Resolucion N° 2353-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00313-2022-JEE-CMNA/JNE
Fecha de publicación | 21 Agosto 2022 |
Sección | Separatas de Normas Legales |
Expediente Nº ERM.2022026167
CARAVELÍ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2022012155)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Darwin Javier Ticona Subia, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00313-2022-JEE-CMNA/JNE, del 24 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gustavo Froilan Anampa Grados, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Caravelí, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Caravelí, departamento de Arequipa, con la finalidad de participar en las ERM 2022.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00102-2022-JEE-CMNA/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud presentada por el señor recurrente, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato porque el Anexo 1 no estaba suscrito y llenado en la fecha igual o posterior al llenado de su DJHV; asimismo, no acreditar el domicilio de dos años continuos a la provincia que postula.
1.3. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.
1.4. El 24 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00313-2022-JEE-CMNA/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no cumplió con adjuntar documento de fecha cierta que acredite cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en la provincia de Caravelí, contados hasta el 14 de junio de 2022.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00313-2022-JEE-CMNA/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El JEE al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato causa un agravio al derecho de participación política, reconocida en la Constitución Política del Perú.
b) El JEE inobservó criterios jurisprudenciales del JNE, como son los padrones electorales para acreditar el domicilio.
c) El JEE no valoró correctamente los documentos presentados.
2.2. Asimismo, la señora recurrente designó como abogado defensor a don Darío Centeno Huamani, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil”.
[...].
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1...
CARAVELÍ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2022012155)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Darwin Javier Ticona Subia, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00313-2022-JEE-CMNA/JNE, del 24 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gustavo Froilan Anampa Grados, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Caravelí, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Caravelí, departamento de Arequipa, con la finalidad de participar en las ERM 2022.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00102-2022-JEE-CMNA/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud presentada por el señor recurrente, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato porque el Anexo 1 no estaba suscrito y llenado en la fecha igual o posterior al llenado de su DJHV; asimismo, no acreditar el domicilio de dos años continuos a la provincia que postula.
1.3. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.
1.4. El 24 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00313-2022-JEE-CMNA/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no cumplió con adjuntar documento de fecha cierta que acredite cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en la provincia de Caravelí, contados hasta el 14 de junio de 2022.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00313-2022-JEE-CMNA/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El JEE al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato causa un agravio al derecho de participación política, reconocida en la Constitución Política del Perú.
b) El JEE inobservó criterios jurisprudenciales del JNE, como son los padrones electorales para acreditar el domicilio.
c) El JEE no valoró correctamente los documentos presentados.
2.2. Asimismo, la señora recurrente designó como abogado defensor a don Darío Centeno Huamani, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil”.
[...].
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1...
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