Resolución nº 2349-2023 de Superintendencia de Banca y Seguros, 12-07-2023

Fecha12 Julio 2023
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones

Lima, 12 de julio de 2023


Resolución S.B.S.

Nº 2349-2023

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones



CONSIDERANDO:


Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante, Ley del SPP;


Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprueba el Reglamento de la Ley del SPP;


Que, adicionalmente, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley del SPP, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP);


Que, por Resolución N° 080-98-EF/SAFP se aprueba el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes;


Que, en el artículo 37 de la Ley del SPP se establece que la liquidación para cobranza constituye título ejecutivo; asimismo, dicho artículo dispone que se otorga facultades a la Superintendencia para emitir otros formatos especiales de liquidación para cobranza de carácter previsional, con el objetivo de viabilizar la recuperación de los aportes previsionales no previstos en la Ley del SPP, precisando el citado artículo además que, dichos formatos también constituyen Título Ejecutivo;


Que, ello tiene además concordancia con lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 688° del Código Procesal Civil, el cual dispone que son títulos ejecutivos “otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo”, por lo que leído de manera integral con lo señalado en el numeral 276.1) de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, se colige, al amparo del principio de legalidad, recogido en el Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que la Superintendencia está facultada a autorizar la creación, emisión, negociación de éstos. Asimismo, dicho numeral agrega que, dichos valores, en forma especial, se regirán por las resoluciones que las autoricen y por la presente Ley, en todo aquello que les resulte aplicables;


Que, por su parte, el literal h) del artículo 38 de la Ley del SPP dispone que, facultativamente, procede la acumulación subjetiva de pretensiones, a través de la cual una o varias AFP pueden plantear en un solo proceso, pretensiones de cobranza de aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno o varios afiliados;


Que, adicionalmente, en el precitado artículo 38 de la Ley del SPP, se establece que facultativamente procede la acumulación de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo empleador. En este caso, agrega el referido artículo, que la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los juzgados correspondientes la remisión de los actuados al juzgado respectivo;


Que, ante la referencia de la figura de la acumulación de procesos judiciales, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 83° y siguientes del Código Procesal Civil, a cuyo efecto dicho artículo establece que la acumulación objetiva debe entenderse cuando en un proceso puede haber más de una pretensión, mientras que la acumulación subjetiva es cuando hay más de dos personas. Por tanto, lo dispuesto en el inciso h) del artículo 38 de la Ley del SPP debe entenderse acorde a las disposiciones sobre la normativa antes anotada;


Que, no obstante, se han advertido dificultades operativas que en la práctica desincentivan el uso de la figura de la acumulación en los procesos de cobranza judicial como, por ejemplo, la falta de uniformidad en las pretensiones materia de acumulación, ausencia de disposiciones sobre la AFP designada como responsable del proceso de acumulación, entre otros;


Que, el artículo 14-A del TUO de la Ley del SPP dispone que las AFP eligen libremente a la entidad centralizadora. La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice y de modo fundamentado, establecerá los mecanismos necesarios para implementar la centralización obligatoria o el uso de una o más plataformas comunes en los siguientes procesos operativos internos a cargo de la AFP; dentro de los cuales está inmerso el acápite iv) que versa sobre el proceso de cobranza de aportes. Dicho esto, y en armonía con tal disposición, se considera necesario realizar mejoras a la etapa de interposición de la demanda judicial, empleando la figura de la acumulación procesal; la cual tiene por finalidad, además de generar eficiencias para los actores involucrados en este proceso, escalar progresivamente a una centralización integral del referido proceso;


Que, en esta línea argumentativa, resulta necesario dictar medidas que permitan fortalecer el proceso de recuperación vía judicial por parte de las AFP respecto de los aportes obligatorios que son retenidos por los empleadores y que no son pagados, conforme a la obligación dispuesta por el artículo 29 del TUO de la Ley del SPP;


Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP materia de la presente resolución, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo...

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