Resolucion N° 2337-2022-JNE. Confirman extremo de la Resolución N° 00640-2022-JEE-CHYO/JNE

Fecha de publicación27 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022024188

LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022010737)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Elber Anoladi Lingán Vásquez, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00640-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Máximo Revelino Córdova Villegas, candidato a alcalde; y de don Edwin Andrey Bances Porras, doña Gicella Jacqueline Santoyo Delgado y don Darwin Santamaría Montenegro, candidatos a regidores, para el Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00160-2022-JEE-CHYO/JNE, del 4 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos y concedió dos (2) días calendario para la subsanación, entre otros, de las siguientes observaciones:

a) Don Máximo Revelino Córdova Villegas, candidato a alcalde, no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente. A su vez, no acreditó la condición de haber nacido o domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción a la que postula.

b) Doña Gicella Jacqueline Santoyo Delgado, candidata a regidora 2, no acreditó la condición de haber nacido o domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción a la que postula.

c) Don Darwin Santamaría Montenegro y don Edwin Andrey Bances Porras, candidatos a regidores 11 y 13, no acreditaron haber nacido o domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción a la que postulan, debido a que los contratos de arrendamiento privados presentados no constituyen documentos válidos para acreditar, con fecha cierta, el cumplimiento de dicha condición.

1.2. El citado pronunciamiento fue notificado el 4 de julio de 2022, a las 19:49:48 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_10292320, del personero legal, conforme se verifica del cargo de la Notificación Nº 41023-2022-CHYO.

1.3. El 5 de julio de 2022, a las 22:57:18 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a través de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE). Con escrito del 6 de julio de 2022, a las 20:20:06 horas, anexó archivos a la subsanación de observaciones antes presentada.

1.4. Con la Resolución Nº 000640-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, en razón de que no cumplieron con subsanar la observación formulada respecto al domicilio en la circunscripción por la que postulan, pues no adjuntaron la documentación solicitada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000640-2022-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

2.1.1. El JEE realizó una calificación defectuosa, pues formuló una serie de observaciones sin sustento normativo que recortaron la posibilidad de que la organización política subsane lo que efectivamente correspondía, en atención al plazo otorgado.

2.1.2. La organización política tuvo la voluntad de subsanar las observaciones formuladas a los señores candaditos, sin embargo, a pesar de haber ingresado los anexos 1, 3 y 6 del escrito de subsanación, no fueron reconocidos en el sistema de Mesa de partes del SIJE, lo que no puede ser atribuible al señor recurrente.

2.1.3. El JEE no debió observar el requisito de domicilio de los señores candidatos, pues dicha condición se puede verificar de las plataformas públicas, en específico del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), así como de los padrones aprobados.

2.1.4. Con relación a don Darwin Santamaría Montenegro indica que presentó como anexo 5, el contrato de arrendamiento suscrito por juez de paz, así como el certificado y la constancia de comunero, también suscritas por juez de paz, no obstante, no fueron adjuntados por causas no atribuibles a la organización política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el...

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