Resolucion N° 2285-2022-JNE. Declaran infundado recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N° 00183-2022-JEE-PBBA/JNE

Fecha de publicación18 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente ERM.2022022623

LLAMA - MARISCAL LUZURIAGA - ÁNCASH

JEE POMABAMBA (ERM.2022010418)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Victoriano Toribio Crispín Isidro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00183-2022-JEE-PBBA/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llama, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00089-2022-JEE-PBBA/JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llama, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), y le concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.

1.2. A través de la Resolución Nº 00183-2022-JEE-PBBA/JNE, del 1 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos por no subsanar las observaciones advertidas dentro del plazo legal otorgado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) El JEE no está tomando en cuenta que, al momento de presentar el escrito de subsanación, se generó una fecha de creación el 30 de junio de 2022, a horas 19:55:03, y una fecha de envió el mismo día, a horas 20:03:42, con lo cual se acredita la demora y el lapso de tiempo que se observa desde la fecha de creación hasta la fecha de envió lo cual es propio del sistema y es un aspecto técnico que escapa del alcance de la OP, además, con ello se puede acreditar que se intentó varias veces presentar el documento dentro del plazo otorgado.

b) El 30 de junio de 2022, fecha en que vencía el plazo otorgado, entre las 17:00 y 20:00 horas, la OP se comunicó insistentemente con la secretaria, el encargado de mesa de partes y el ingeniero de sistemas del JEE, con la finalidad de dar a conocer que el sistema SIJE no cargaba. Adjunta pantallazos de dichas comunicaciones.

c) Su derecho fundamental a la participación política se ha visto vulnerado con la declaración de improcedencia de la lista de candidatos presentada por la OP.

CONSIDERANDOS

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

La Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4, del artículo 178 indica:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prevé:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.3. El numeral 3 del artículo 10 especifica que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. El numeral 7 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, precisa lo siguiente:

7. En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a candidatos titulares y de forma facultativa a los accesitarios. Estos últimos se consideran de entre los candidatos que ocupan las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada, y pueden reemplazar a los primeros en virtud de las renuncias, ausencia o negativa a integrar las listas que presenten los candidatos titulares elegidos en las elecciones internas, en el plazo comprendido entre la realización de estas últimas y el de la inscripción de listas. Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a [sic] ley.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 13 precisa lo siguiente:

Artículo 13.- Cargos sujetos a elección interna

En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, y de forma facultativa a los accesitarios para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 23 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a [sic] ley. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones internas.

En caso de que la organización política solicite el reemplazo de candidatos como máximo hasta el 14 de junio de 2022, solo podrá realizarlo con los candidatos que hayan participado en...

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