Resolucion N° 2169-2022-MP-FN. Nombran Fiscal Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima Noroeste y designan Fiscal Adjunto Provincial Titular Mixto del Distrito Fiscal de Lima Norte

Fecha de publicación12 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 11 de octubre de 2022

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Los oficios Nros. 2064, 2099 y 2577-2022-MP-FN-PJFSLIMANOROESTE, cursados por el abogado Plinio Hugo Hermoza Orosco, Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Noroeste y el abogado Jorge Veiga Reyes, en ese entonces encargado de la referida Presidencia, que contienen el oficio Nº 91-2022-MP-FN-ODCI-LIMA NOROESTE/JEF, suscrito por el abogado Demetrio Amésquita Pérez, Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ventanilla.

Que, mediante Resoluciones de la Fiscalía de la Nación Nros. 2314-2018-MP-FN, 462-2020-MP-FN y 135-2021-MP-FN, de fechas 06 de julio de 2018, 02 de marzo de 2020 y 29 de enero de 2021, respectivamente, se nombró al abogado Oscar Emilio Arias Paredes, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, desempeñándose actualmente en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Puente Piedra.

Que, en mérito a las atribuciones y funciones que establece la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público con Enfoque de Gestión por Resultados, la Fiscal de la Nación tiene la facultad de nombrar fiscales provisionales de todos los niveles jerárquicos, a nivel nacional, con la finalidad de coadyuvar con la labor fiscal.

Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no existe una equiparación entre los magistrados nombrados por concurso y los provisionales, dado que la provisionalidad es limitada en el tiempo y siempre sujeta a condición resolutoria. Asimismo, dicho tribunal destacó la diferencia en el ordenamiento interno peruano entre fiscales provisionales y fiscales provisionales no titulares (Caso Casa Nina vs. Perú).

Que, en mérito a la diferencia señalada en el párrafo precedente, cabe destacar que, el numeral 64.2 del artículo 64° de la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal y su modificatoria, define a los fiscales provisionales como “aquellos fiscales titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante y aquellos abogados que cumplen con los requisitos para el nivel que se le designa”.

Que, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la “suplencia o provisionalidad, como tal constituye una situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no tiene titularidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR