Resolucion N° 2073-2022-JNE. Revocan la Resolución Nº 00335-2022-JEE-CPOR/JNE
Fecha de publicación | 26 Agosto 2022 |
Sección | Separatas de Normas Legales |
Expediente Nº ERM. 2022023449
HUIPOCA - PADRE ABAD - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022010434)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, primero de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Fiorella Reyna Gómez Pérez, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00335-2022-JEE-CPOR/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edgar Acasio Apolinario y doña Lisbeth Rocío Coronado Álvarez, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Huipoca, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato y señora candidata, respectivamente), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 12 de julio de 2022, el JEE, mediante la resolución del visto, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, dado que la señora recurrente no acreditó el domicilio continuo en los últimos dos (2) años a la fecha límite establecida para la inscripción de los citados candidatos, tal como lo señala el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00335-2022-JEE-CPOR/JNE, esencialmente, argumentando que:
a) Respecto al señor candidato, no se ha valorado correctamente los documentos consistentes en el recibo de luz expedido por Electro Ucayali, del 7 de enero de 2018 y el título de propiedad gratuito con dirección ubicada en el centro poblado de Huipoca en marzo de 2017, documentos en donde se advierte que el señor candidato tiene como domicilio real el mencionado centro poblado por más de dos (2) años, lo cual se corrobora en su declaración jurada. Para ello, el señor candidato adjunta nuevos medios probatorios como el certificado domiciliario notarial y acta de nacimiento de sus menores hijos.
b) Sobre la señora candidata, no se ha valorado correctamente los documentos consistentes en la copia de DNI caducado y el vigente, en los cuales se indica que domicilia el distrito y provincia de Padre Abad; así como la declaración jurada donde se advierte que tiene domicilio real en el distrito al cual postula. Adjunta para ello nuevos medios probatorios como el certificado domiciliario notarial, el acta de nacimiento de sus menores hijas, copia de DNI, así como toma fotográfica de promoción de colegio.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de...
HUIPOCA - PADRE ABAD - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022010434)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, primero de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Fiorella Reyna Gómez Pérez, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00335-2022-JEE-CPOR/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edgar Acasio Apolinario y doña Lisbeth Rocío Coronado Álvarez, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Huipoca, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato y señora candidata, respectivamente), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 12 de julio de 2022, el JEE, mediante la resolución del visto, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, dado que la señora recurrente no acreditó el domicilio continuo en los últimos dos (2) años a la fecha límite establecida para la inscripción de los citados candidatos, tal como lo señala el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00335-2022-JEE-CPOR/JNE, esencialmente, argumentando que:
a) Respecto al señor candidato, no se ha valorado correctamente los documentos consistentes en el recibo de luz expedido por Electro Ucayali, del 7 de enero de 2018 y el título de propiedad gratuito con dirección ubicada en el centro poblado de Huipoca en marzo de 2017, documentos en donde se advierte que el señor candidato tiene como domicilio real el mencionado centro poblado por más de dos (2) años, lo cual se corrobora en su declaración jurada. Para ello, el señor candidato adjunta nuevos medios probatorios como el certificado domiciliario notarial y acta de nacimiento de sus menores hijos.
b) Sobre la señora candidata, no se ha valorado correctamente los documentos consistentes en la copia de DNI caducado y el vigente, en los cuales se indica que domicilia el distrito y provincia de Padre Abad; así como la declaración jurada donde se advierte que tiene domicilio real en el distrito al cual postula. Adjunta para ello nuevos medios probatorios como el certificado domiciliario notarial, el acta de nacimiento de sus menores hijas, copia de DNI, así como toma fotográfica de promoción de colegio.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de...
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