Resolución nº 205-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 16-10-2020

Fecha16 Octubre 2020
Número de resolución205-2020-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-032062
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
1
RESOLUCIÓN N° 205-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 0021-2013-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PLUSPETROL NORTE S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 372-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se revoca la Resolución Directoral N° 372-2020-OEFA/DFAI del 2 de
marzo de 2020, en el extremo que sancionó a Pluspetrol Norte S.A. con una multa
ascendente a 130.99 (ciento treinta con 99/100) Unidades Impositivas Tributarias;
reformándola a 102.45 (ciento dos con 45/100) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de pago.
Lima, 16 de octubre de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Pluspetrol Norte S.A.
1
(en adelante, Pluspetrol Norte) es una empresa que realiza
actividades de explotación de hidrocarburos en el Lote 8, el cual se encuentra
ubicado en los distritos de Trompeteros, Tigre, Urarinas, Nauta y Parinari,
provincia y departamento de Loreto, en las cuencas de los ríos de Corrientes y
Tigre
2
.
2. El 14 y 15 de diciembre de 2012, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), realizó una supervisión especial
(en adelante, Supervisión Especial 2012) en las instalaciones denominadas
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20504311342.
2
El Lote 8 tiene una extensión de 182,348.21 hectáreas de extensión y sus principales yacimientos son Corrientes,
Pavayacu, Nueva Esperanza, Chambira, Capirona, Valencia y Yanayacu.
2
“Batería 3: Sitio 1, 3, 4 y 5 ubicadas en el Yacimiento de Yanayacu- Lote 8, con el
fin de verificar el estado de las áreas afectadas como consecuencia del derrame
de petróleo comprendido en las cercanías de la Comunidad de Saramuro-Cuenca
baja del Marañón (Nauta-Loreto).
3. Sobre la base de la información recogida en la Supervisión Especial 2012, el 15
de enero de 2013, la DS emitió el Informe Técnico Acusatorio N° 06-2013-
OEFA/DS (en adelante, ITA)
3
.
4. Mediante Resolución Subdirectoral 211-2013-OEFA-DFSAI/SDI del 22 de
marzo de 2013
4
, la Subdirección de Instrucción e Investigación (SDI) de la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) dispuso el
inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra Pluspetrol Norte
5
(en
adelante, PAS).
5. Posteriormente, luego de la evaluación de los descargos presentados por
Pluspetrol Norte
6
, mediante Resolución Directoral 610-2015-OEFA/DFSAI del
30 de junio de 2015
7
(en adelante, Resolución Directoral I), la Autoridad Decisora
declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Pluspetrol
Norte, por la comisión de las siguientes conductas infractoras
8
:
3
Folios 2 al 49.
4
Folios 50 al 60. Cabe señalar que la referida Resolución Subdirectoral fue notificada a Pluspetrol Norte el 25 de
marzo de 2013. Folio 61.
5
Debe mencionarse que, posteriormente a la notificación efectuada mediante Resolución Subdirectoral N° 211-
2013-OEFA-DFSAI/SDI, la SDI precisó la imputación efectuada a través de la Resolución Subdirectoral N° 502-
2014-OEFA/DFSAI/SDI. Folios 90 a 93.
6
Presentado mediante escritos con Registro No 013658 el 17 de abril de 2013 (folios 62 al 89) y N° 18791 el 23
de abril de 2019. Folios 95 al 101.
7
Folios 186 a 202. La referida resolución fue notificada al administrado el 26 de octubre de 2015 (folio 203).
8
Cabe señalar que la declaración de la responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte se realizó en virtud de
la siguiente normativa:
Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de la inversión en el país.
Artículo 19°.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva. (…)
3
Cuadro 1
Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
Norma sustantiva
1
Pluspetrol Norte no controló
ni mitigó eficientemente el
impacto negativo generado
en los Sitios 1, 3 y 4 de la
Batería 3, generando que el
crudo migre e impacte
negativamente en nuevas
áreas adyacentes.
Artículo 3° del Decreto Supremo N°
015-2006-EM9, en concordancia
con el numeral 75.1 del artículo 75°
de la Ley 28611, Ley General del
Ambiente (LGA)10.
2
Pluspetrol Norte no cumplió
con remitir al OEFA lo
solicitado en la inspección
de campo dentro del plazo
establecido.
Rubro 4 del cuadro de la Tipificación y Escala de Multas y
Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de
Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-
OS/CD y modificatorias12.
9
Decreto Supremo N° 015-2006-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de
Hidrocarburos, publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de marzo de 2006.
Artículo 3°.- Los Titulares a que hace mención el artículo 2 son responsables por las emisiones atmosféricas,
las descargas de efluentes líquidos, las disposiciones de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las
instalaciones o unidades que construyan u operen directamente o a través de terceros, en particular de aquellas
que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes, y cualquier otra regulación adicional dispuesta
por la autoridad competente sobre dichas emisiones, descargas o disposiciones. S on asimismo responsables
por los Impactos A mbientales que se produzcan como resultado de las emisiones atmosféricas, descargas de
efluentes líquidos, disposiciones de residuos sólidos y emisiones de ruidos no regulados y/o de los procesos
efectuados en sus instalaciones por sus actividades. Asimismo, son responsables por los Impactos Ambientales
provocados por el desarrollo de sus Actividades de Hidrocarburos y por los gastos que demande el Plan de
Abandono.
10
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 75°.- Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental
en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección ambiental
que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de los bienes
que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos en el Título Preliminar
de la presente Ley y las demás normas legales vigentes. (…)
11
Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y
Sanciones de Hidrocarburos, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo de 2003.
Rubro
3
TIPIFICACIÓN Y ESCALA DE MULTAS Y SANCIONES DE HIDROCARBUROS
Tipificación de la
Infracción
Referencia Legal
Sanción
Otras
sanciones
3.3 Derrames,
emisiones,
efluentes y
cualquier otra
afectación y /o
daño al medio
ambiente.
Arts. 38º y 46°, numeral 2, 192° numeral 13 inciso e) y
207° inciso d) del D.S. N° 043-2007-EM.
Art. 40º del Anexo 1 del D.S. Nº 081-2007-EM.
Art. 68º del D.S. Nº 052-93-EM.
Arts. 43º inciso g) y 119º D.S. Nº 026-94-EM.
Art. 3°, 40°, 41° lit. b), 47° y 66° inciso f) del D.S. Nº 015-
2006-EM.
De 10,000 UIT
CE, CI, ITV,
RIE,
STA,SDA,CB
12
Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD.

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