Resolucion N° 1967-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00444-2022-JEE-CALL/JNE

Fecha de publicación23 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022021359

CALLAO

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022012499)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Víctor Manuel Galicia Cruzatte, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00444-2022-JEE-CALL/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedentes las candidaturas de doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén y doña Lucía Vanessa Gonzales Tintaya, como consejeros para el Gobierno Regional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00160-2022-JEE-CALL/JNE, declarando inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), para el Gobierno Regional del Callao, entre otros, debido a que doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén renunció a su organización política fuera del plazo establecido, por lo que, se le requirió presentar la respectiva autorización para postular.

1.2. El 23 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación correspondiente.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00444-2022-JEE-CALL/JNE, del 2 de julio de 2022, el JEE declaró la improcedencia de, entre otro, las candidaturas de doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén (titular) y doña Lucía Vanessa Gonzales Tintaya (accesitaria), como consejeras para el Gobierno Regional del Callao, por las siguientes razones:

- Doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén, según el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), renunció a la organización política Movimiento Regional Somos Callao el 24 de febrero de 2022, por lo que, se encuentra impedida para postular en estas elecciones. Además, corresponde declarar la improcedencia de la respectiva candidata accesitaria doña Lucía Vanessa Gonzales Tintaya.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00444-2022-JEE-CALL/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos:

a) Se está solicitando la autorización de la organización política Movimiento Regional Somos Callao, para que doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén, participe en este proceso electoral por la OP, el cual será presentado como medio de prueba en el recurso de apelación, toda vez la respectiva solicitud de autorización está siendo resuelta.

b) Sin perjuicio de lo señalado, no existe una candidatura paralela de doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén por varias organizaciones políticas, por lo que debe reconocerse su derecho a la participación política.

c) El JEE no ha tenido en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 313571, el cual establece la prohibición de postulación a candidatos afiliados a otras organizaciones políticas para los cargos de alcalde, gobernador y vicegobernador regional; por lo que, solo estos están en la obligación de renunciar o solicitar la respectiva autorización para postular.

d) El artículo 24-B de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no resulta aplicable al haber sido derogada tácitamente por la Ley Nº 31357.

e) La Ley Nº 31437, aclara que solo los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador deben renunciar o solicitar autorización para postular. Dicha norma fue publicada con posterioridad a la emisión del del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales2 (en adelante, Reglamento de inscripción), por lo que el Jurado Nacional de Elecciones debió modificar dicho Reglamento.

f) La improcedencia de la candidatura del accesitario como consecuencia de la improcedencia de su titular no se encuentra regulado en el Reglamento de inscripción. Además, la candidatura de doña Lucía Vanessa Gonzales Tintaya no fue observada por el JEE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El tercer párrafo del artículo 24-B establece:

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que...

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