Resolucion N° 1950-2022-JNE. Declaran nulo lo actuado desde la Resolución N° 00158-2022-JEE-MNIE/JNE y confirman la Resolución N° 00386-2022-JEE-MNIE/JNE

Fecha de publicación26 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022023466

ICHUÑA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022010192)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00386-2022-JEE-MNIE/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jaime Genaro Mamani Cabana, don Raúl Cesar Ramos Ventura, doña Valentina Apaza Ventura y don Wilber Simón Banegas Salgado, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00158-2022-JEE-MNIE/JNE, del 22 de junio del 2002, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, para efectos de que subsane las observaciones referidas a los señores candidatos. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 23 de junio de 2022.

1.2. El 25 de junio de 2022, a las 20:05:31 horas, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación.

1.3. A través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al no cumplir con subsanar las siguientes observaciones:

a) Respecto a los candidatos don Jaime Genaro Mamani Cabana, don Raúl César Ramos Ventura y don Wilber Simón Banegas Salgado, no presentaron oportunamente documentos que acrediten el arraigo domiciliario de dos (2) años continuos en el distrito por el cual postulan.

b) Sobre la candidata doña Valentina Apaza Ventura, no presentó oportunamente el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber sobre los servicios que presta en el Pronoei Yanahuara, en el cargo de promotora educativa comunitaria, señalado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00386-2022-JEE-MNIE/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Respecto a don Jaime Genaro Mamani Cabana y don Wilber Simón Banegas Salgado, ambos candidatos tienen registrado su domicilio en el distrito por el cual postulan.

b) Referente a la candidata doña Valentina Apaza Ventura, no tiene la obligación de presentar el cargo de solicitud de licencia, por tratarse de una docente.

c) Sobre a Raúl César Ramos Ventura, se le hizo imposible presentar los descargos dentro del horario establecido.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[...]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado].

1.2. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 determina:

Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[...]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.3. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las...

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