Resolucion N° 1949-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00660-2022-JEE-CSCO/JNE

Fecha de publicación22 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022022959

cusco - cusco

JEE cusco (ERM.2022021691)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del veinticuatro de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Evelin Claudia Pacheco Gallegos, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00660-2022-JEE-CSCO/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por doña Violeta Escalante Valencia (en adelante, señora tachante) en contra de don Luis Arturo Florez García, candidato para alcalde de la Municipalidad Provincial de Cusco, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00501-2022-JEE-CSCO/JNE, del 3 de julio de 2022, el JEE resolvió admitir la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por el señor recurrente, en el marco de las ERM 2022.

1.2. El 9 de julio de 2022, la señora tachante formuló este recurso en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato ha infringido la norma constitucional y electoral.

b) El señor candidato, el 25 de enero de 2019, ha sido condenado como autor por el delito de violación de la libertad de trabajo, tipificado en el artículo 168-A del Código Penal, a quien se le impuso de cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida (Expediente Nº 00189-2015-57-1014-JR-PE-01), sentencia emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Quispicanchis.

c) El señor candidato, al haber sido condenado, se encuentra inhabilitado por infringir el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

d) El señor candidato omitió información respecto de una sentencia penal.

e) El numeral 39.1. del artículo 39 de Reglamento de Inscripción de lista, establece la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

La tacha fue trasladada a la señora personera, a través de la Resolución Nº 00583-2022-JEE-CSCO/JNE, del 9 de julio de 2022.

1.3. El 11 de julio de 2022, la señora personera absolvió la tacha y señaló lo siguiente:

a) La interpretación del artículo 34-A debe entenderse que surte efectos, en tanto la sentencia se encuentra vigente, entre tanto esta prohibición finaliza para aquellos que cumplieron la pena impuesta

b) El señor candidato no se encuentra en los alcances del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

c) En razón de los artículos 85, 57, 61 del Código Penal y 420 del Código Procesal Penal, una vez culminado el periodo de prueba, la sentencia se tendrá por cumplida. En el caso particular se culminó con el periodo de prueba, por lo que la sentencia se tendrá por cumplida y la condenada por no pronunciada.

d) La rehabilitación se verifica desde el momento en el que el sentenciado cumple su pena.

e) Mediante el artículo 3 de la Ley Nº 31357, incorpora, entre otros la novena disposición transitoria en la LOP, que dispone que los JEE no podrán excluir a un candidato cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos a cargo de las entidades. En tal situación, no se aplica al caso

1.4. A través de la Resolución Nº 00660-2022-JEE-CSCO/JNE, del 12 de julio de 2022, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por los siguientes fundamentos:

a) Sobre las restricciones incorporadas en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y el literal h del numeral 8.1 de artículo 8 de la Ley Nº 30717, estas no están vetadas, en la Constitución ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

b) Al tratarse de una sentencia firme que se le impone al señor candidato, no afectaría su derecho a la participación en asuntos públicos.

c) En el Expediente Nº 00189-2015-87-1014-JR-PE-01, se advierte que el señor candidato fue condenado el 25 de enero de 2019, por el delito de violación de la libertad de trabajo, atentando contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, artículo 168-A del Código Penal, sentencia que fue confirmada, el 1 de octubre de 2019, por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco.

d) En tal sentido, la sentencia impuesta al señor candidato se encuentra vigente; por lo que estaría impedido de postular conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

e) El JEE también señala que el señor candidato ha infringido el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), al omitir consignar los datos de la sentencia a la que hemos referido en párrafos anteriores,

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00660-2022-JEE-CSCO/JNE, en el referido extremo, y bajo los siguientes términos:

a) El señor candidato fue sentenciado, el 25 de enero de 2019, por el delito de violación de la libertad de trabajo, imponiéndosele a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres (3) años; en ese sentido, el cómputo de la pena inició el 25 de enero de 2019, concluyendo el 24 de enero de 2022, conforme al Nuevo Código Procesal Penal (en adelante, NCPP).

b) El computo de la pena impuesta por el delito por el que fue sentenciado debe tomar en...

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