Resolución Nº 181-2023 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 23-02-2023

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A, en contra de la Resolución de Intendencia N°032-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 marzo de 2022
Materia- RELACIONES LABORALES - LABOR INSPECTIVA
Fecha23 Febrero 2023
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución181-2023
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 181-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
588-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
IMPUGNANTE
:
AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 032-2022-
SUNAFIL/IRE-ANC
MATERIA
:
- RELACIONES LABORALES
- LABOR INSPECTIVA
Sumilla: S e declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAS SAN
JACINTO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de
fecha 22 marzo de 2022.
Lima, 23 de febrero de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A., (en
adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de
fecha 22 marzo de 2022 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del
procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 934-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral
1
, las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 145-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCH (en adelante, el
Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por
la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1)
infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 320-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de noviembre
de 2020 y notificada a la impugnante el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1
Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneración (Sub materia: discriminación).
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU 20555195444
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 26.02.2023 07:42:52-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis
Erwin FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 07.03.2023
09:04:21-0500
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e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, (en
adelante, el I nforme Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la
impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador
en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub
Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante
Resolución Sub Intendencia N° 427-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 30 de setiembre
de 2021, notificada el 06 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/.
292,950.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber
discriminado de manera directa al señor Félix Ricardo Rassa Villanueva, en materia
remunerativa, pues percibe un haber básico mensual inferior al de su homólogo el
señor Custodio López Julio Armando, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del
RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 283,500.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con presentar
la información solicitada con la Medida de Requerimiento, tipificada en el numeral
46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
1.4. Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 4 27-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo
siguiente:
i. Señala que, teniendo en cuenta el contenido del Acta de Infracción, se advierte que la
orden se emitió en el año 2019, pero que la supuesta discriminación remunerativa se
habría cometido desde febrero del 2019, por lo que con la notificación de la Resolución
de Sub Intendencia han transcurrido más de 4 años, contraviniendo lo dispuesto en el
artículo 51° del Reglamento de la Ley.
ii. Hace presente que en el presente caso se estaría ante una infracción instantánea con
efectos permanentes y que dicha diferencia remunerativa se habría iniciado en febrero
de 2017, consumándose en el mes que debió pagarse la remuneración homologada,
pero que sus efectos se mantuvieron en el tiempo.
iii. Precisa que, la prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la
responsabilidad por el transcurso del tiempo, que acarrea indefectiblemente la pérdida
del ius puniendi del Estado, eliminando la posibilidad de que la autoridad administrativa
pueda determinar la existencia de una conducta infractora y aplicar válidamente una
sanción al responsable.
iv. Pone de manifiesto que la presente controversia está siendo materia de análisis en la
vía judicial por el Segundo Juzgado Laboral del Santa, a través del expediente N° 2195-
2021-0-2501-JR-02, y que sobre el particular recientemente el Tribunal de Fiscalización
Laboral mediante Resolución N° 187-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha establecido
cuáles son los tres elementos relevantes frente a los casos en los que la controversia se
esté discutiendo en sede judicial. Se precisa que en el presente caso se evidencia que se
cumplen con los tres elementos sobre todo respecto a la existencia de la triple
identidad, ya que en el expediente judicial se evidencia que la controversia que se
discute, las partes involucradas y el proceso son las mismas; por lo que, no corresponde
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a la Sub Intendencia de Resolución, ni a la autoridad instructora, ni a los inspectores
emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia.
v. Indica que, en el presente caso se ha imputado a la empresa la comisión de la presunta
conducta tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del Reglamento de la Ley, hace
mención de lo señalado en el numeral 1 del artículo 26 de Constitución Política del Perú,
precisando que este principio no puede aplicarse de manera absoluta, ya que, en
reiterada jurisprudencia coincide en la posibilidad de mantener una diferencia salarial
entre trabajadores, observando algunos parámetros objetivos que deben evaluarse
para poder determinar si ha ex istido o no discriminación. Estos criterios han sido
establecidos en la Casación Laboral N° 208-2002-PASCO y ha sido emitido con carácter
de precedente de observancia obligatoria.
vi. Señala que, en el presente caso la diferencia en las remuneraciones se debe al haber
básico de ambos trabajadores y que, como lo han señalado en las comparecencias y los
escritos, esto se debe al convenio colectivo 2009-2011 que decide incorporar desde
diciembre de 2009 al haber básico diversos conceptos que percibía cada trabajador; y,
es por ello que, el homólogo Julio Custodio López percibió una remuneración mayor, lo
cual evidencia de forma objetiva la razón que justifica la diferencia salarial.
vii. Precisa que, el concepto de desayuno y aguadillo que fue percibido por el homólogo fue
incorporado a su haber básico en virtud del convenio colectivo 2009-2011, situación que
constituye una causa objetiva de diferencia salarial conforme a lo establecido por la
Corte Suprema mediante la Casación N° 17255-2017-LIMA, precisando con ello que
queda demostrado que la diferencia en las remuneraciones se debe a un criterio
objetivo y el cual no fue atendido por la Sub Intendencia.
viii. Precisa que la autoridad no ha cumplido con realizar un solo análisis en su imputación
de cargos que determine de manera fehaciente de cómo es que la empresa ha cometido
las infracciones por lo incumplimientos imputados
ix. Añade la accionante que, sin haber hecho una evaluación de la información presentada
por la empresa, se pretende hacer ver que existe una supuesta discriminación en el
salario del señor Rassa y se le exige que presente medios probatorios para determinar
que no existió una discriminación, tratando los inspectores como la Sub Intendencia de
trasladar la carga de la prueba a la empresa.
x. Precisa que la Imputación de Cargos como la Resolución de Sub Intendencia han
vulnerado los principios de debido procedimiento y presunción de inocencia, por lo que
solicitan el archivo del presente procedimiento.
xi. Indica que el procedimiento sancionador se encuentra viciado de una serie de defectos
que no han sido advertidos por la SUNAFIL durante su tramitación, resaltando que existe
una contradicción al señalar que se habría configurado una supuesta afectación al
principio de la igualdad y no discriminación y al mismo tiempo pretender la subsanación.
Hace presente lo mencionado en el artículo 49 del Reglamento de la Ley, indicando que
son infracciones subsanables las que sean posible de revestir los efectos de la afectación

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