Resolucion N° 167-2023-OS/CD. Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Samay I S.A. contra la Resolución N° 137-2023-OS/CD

Fecha de publicación11 Septiembre 2023
SecciónSección Única
Lima, 7 de setiembre de 2023

1. CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de julio de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”) publicó en el diario oficial, la Resolución N° 137-2023-OS/CD (“Resolución 137”), mediante la cual se aprobaron los factores de actualización “p” para determinar, entre otros, el Cargo por Capacidad de Generación Eléctrica, para el trimestre agosto 2023 – octubre 2023;

Que, con fecha 18 de agosto de 2023, la empresa Samay I S.A. (“Samay”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 137, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Samay solicita la modificación de la resolución impugnada, fijándose los factores de actualización “p” del Cargo por Generación para la Central Térmica Puerto Bravo (“CT Puerto Bravo”), de modo que dicho factor se calcule considerando la decisión de la recurrente de modificar la composición de la Potencia Adjudicada de la CT Puerto Bravo, según su Carta N° SI-0200-2023.

2.1. SOBRE LA FACULTAD DE SAMAY DE ESTABLECER LA CAPACIDAD QUE PONE A DISPOSICIÓN DE LA POTENCIA ADJUDICADA

2.1.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, la recurrente sostiene que, con la modificación de la composición de la Potencia Adjudicada, no se atenta ninguna disposición del Contrato de Compromiso de Inversión “Nodo Energético del Sur” (“Contrato”) ni tampoco estaría modificando unilateralmente algún acuerdo con el Estado Peruano;

Que, indica que, al contrario de lo señalado por Osinergmin, en el Contrato no se menciona regla específica sobre la regulación de la composición de la Potencia Adjudicada de la CT Puerto Bravo. Samay señala que sólo tiene la obligación de poner a disposición la Potencia Adjudicada con los requerimientos mínimos que se establecen el Contrato;

Que, alega que, de acuerdo con la libertad contractual y los derechos que asisten a todo deudor, la elección de cómo cumplir con la obligación de poner a disposición la Potencia Adjudicada le corresponde. Así, la Cláusula 4.1. del Contrato lo facultaría a definir la configuración y la operación del proyecto en la forma que mejor estime conveniente a sus intereses;

Que, a criterio de Samay, Osinergmin estaría efectuando una interpretación que contradice la literalidad de la Cláusula 4.1. del Contrato, puesto que, para el Regulador, esta disposición está referida a la organización interna y privada de los medios y forma de operar;

Que, finalmente, Samay recurre a los estipulado en la Cláusula 10.3 del Contrato, señalando que la renuncia a un derecho del Contrato -como en este caso, el derecho de decidir cómo se cumple con la puesta a disposición de la capacidad- debe realizarse de manera expresa.

2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el objeto del Contrato suscrito en el año 2014 con el Estado consistió en que Samay construya, mantenga, ponga en funcionamiento y opere la Planta, de acuerdo con las características técnicas y operativas contenidas en su Anexo 1;

Que, en el referido Anexo 1 se estableció de forma expresa que la configuración del proyecto (ubicado en la costa sur) tendría una potencia requerida de 500 MW con una variación de +/-20% y que la potencia comprometida se pone a disposición durante el plazo contractual, según lo establecido en el referido Contrato y en el Reglamento de Capacidad, aprobado con Decreto Supremo N° 038-2013-EM;

Que, en ese sentido, una condición esencial del contrato es la puesta en disposición de la capacidad comprometida y la operación de la Planta, lo que se traduce con brindar el servicio efectivamente a través de las unidades construidas para tal fin;

Que, resulta un despropósito asumir que, la obligación del contrato se agota con la construcción de la Planta y que ello cumpliría con ser el “margen de reserva” del sistema eléctrico; también lo es, que la oportunidad y elección de la puesta en disposición de su compromiso recaiga en arbitrio exclusivo de la deudora;

Que, el margen de reserva a que se refiere la Ley N° 29970 y el Reglamento de Capacidad, no representa una capacidad ociosa o decorativa para que, en la teoría el sistema eléctrico cumpla formalmente con tenerlo. No lo es para la Reserva Fría, mucho menos para el Nodo Energético del Sur;

Que, por su parte, el Contrato no delimita de forma expresa cómo debe ser la composición de la Potencia Adjudicada y de la que no lo es -Osinergmin no ha dicho lo contrario-, pues no dispone de forma específica un orden preestablecido de despacho de las unidades de generación que se instalen. La exigencia contractual es de una Potencia Adjudicada de 500 MW (con la variación de +/- 20%), es decir, lo mínimo que Samay pudo poner a disposición fue 400 MW y lo máximo fue de 600 MW, y bajo ese compromiso elegido por la concesionaria y remunerado de forma garantizada debe girar la interpretación y ejecución del Contrato. Lo que el Regulador ha señalado es que no es facultad contractual o legal de Samay ni del COES, variar una condición técnica aplicada y consentida, de manera unilateral;

Que, Samay consideró dentro del régimen contractual a la capacidad de 600 MW mediante unidades de...

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