Resolucion N° 1627-2022-JNE. Declaran nula Resolución N° 00388-2022-JEE-PUNO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de diversos candidatos a regidores para el Concejo Distrital de la Municipalidad Distrital de Unicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno; además confirman la citada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde y candidatos a regidores para la referida municipalidad distrital

Fecha01 Agosto 2022
Fecha de publicación01 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022022889

UNICACHI - YUNGUYO - PUNO

JEE PUNO (ERM.2022016298)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan José Granados Centeno, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía - Puno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00388-2022-JEE-PUNO/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Unicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00143-2022-JEE-PUNO/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Distrital de Unicachi y concedió dos (2) días calendario para que subsane las siguientes observaciones formuladas:

a) Respecto de la lista de candidatos, el orden de presentación no coincide con el acta de proclamación de resultados de las elecciones internas; además, se incorpora a don Juan Carlos Cabrera Yapuchura, en el número 1, en lugar de don Abel Avendaño Nina, y a don Gonzalo Wily Gonzales Aguilar, en el número 5, en lugar de don Alfredo Mamani Lerma, lo que dista de las señaladas en el sistema Declara Internas del JNE.

Por tanto, se deberá precisar la razón de la modificación del orden y acreditar la renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad para integrar la lista de candidatos por parte de don Abel Avendaño Nina y don Alfredo Mamani Lerma, que a su vez debe figurar en el acta de elecciones internas y concordar con las elecciones internas organizadas por la ONPE.

b) En relación con el candidato a alcalde, don Wilber Coarita Coarita, deberá adjuntar un documento que acredite la información registrada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), que señala tener un (1) bien inmueble, no inscrito en Sunarp y licencia sin goce de haber.

c) Sobre el candidato a regidor 1, don Juan Carlos Cabrera Yapuchura, no se adjuntó documento que acredite la información consignada en su DJHV, que señala tener un (1) bien inmueble, no inscrito en Sunarp.

d) Acerca de la candidata a regidora 2, doña Senobia Eduarda Osco Arratia, no se adjuntó documento de fecha cierta que acredite los dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la que postula; además, señala laborar en el sector público, pero no presenta licencia sin goce de haber.

e) Referente al candidato a regidor 3, don Edgar Tupacamaru Uchasara Osco, no se adjuntó documento que acredite la información señalada en su DJHV, que señala tener un (01) bien inmueble, no inscrito en Sunarp.

f) En cuanto al candidato a regidor número 5, don Gonzalo Wily Gonzales Aguilar, no se adjuntó documento que acredite la información registrada en su DJHV, señala laborar en el sector público, pero no presenta licencia sin goce de haber; además, en el Anexo 1 y 3, no figura lugar y fecha de la suscripción.

La resolución fue notificada al señor recurrente el 25 de junio de 2022 a las 08:01:58 horas.

1.1. El 27 de junio de 2022, a las 20:01:51 horas, el señor recurrente presentó ante la Mesa de Partes Electrónica del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones.

1.2. El 29 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00388-2022-JEE-PUNO/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo el argumento de que la subsanación fue efectuada de manera extemporánea.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00388-2022-JEE-PUNO/JNE, argumentando lo siguiente:

a) Para el cómputo del plazo, debe considerarse la fecha de creación del documento (27 de junio de 2022 a las 19:39:03 horas), que fue realizado antes del horario límite establecido por el JNE, y no la fecha de envío (27 de junio de 2022 a las 20:01:51 horas)

b) El intervalo entre la hora de creación y envío acredita problemas técnicos, pues la demora de 22 minutos con 48 segundos se debió al tiempo que tardó en cargar los documentos y concretar el envío. Y si bien no se reportó la incidencia del problema técnico en el propio sistema (https://soporte.jne.gob.pe/Ciudadanía/ssol-incidencias.aspx), la omisión obedeció a la desesperación espontánea del problema que se presentó, teniendo como finalidad inmediata presentar la información.

c) El plazo debe computarse hasta las 00:00 horas conforme dispone la Ley Nº 31465, ante su inobservancia, la resolución impugnada deviene en inconstitucional.

d) El plazo de dos (2) días debió computarse desde el segundo día y no desde el día siguiente, conforme el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) incorporado por la Ley Nº 30229.

Además, precisa que, de no acceder a su pretensión, se evalúe la calificación que realizó el JEE de la lista presentada y declare nula la Resolución Nº 00143-2022-JEE-PUNO/JNE, por lo siguiente:

a) Se sostiene que la identidad y orden de los candidatos debe concordar con el resultado de las elecciones internas, afirmación que es errónea, conforme el artículo 3 de la Ley Nº 31357 y artículo 47 de la Resolución Nº 927-2021-JNE. El JEE debió deducir que los titulares fueron reemplazados por los accesitarios.

b) Se requiere que la incorporación de los candidatos a regidores don Gonzalo Willy Gonzales Aguilar y don Alfredo Mamani Lerma debe figurar en el acta de elecciones internas, además, debe concordar con las elecciones internas organizadas por la ONPE, exigencia contraria al artículo 3 de la Ley Nº 31357 y artículo 47 de la Resolución Nº 927-2021-JNE, pues también se debió decidir que los titulares fueron reemplazados por los accesitarios.

c) Se requiere la presentación de documentos que sustenten la información registrada en la DJHV, sin embargo, lo exigido es propio de fiscalización posterior, y no es un requisito que deba analizarse en la etapa de calificación. Contar con un bien inmueble registrado o no, no es un requisito para que un candidato pueda ocupar un cargo público por elección popular.

d) Respecto a la...

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