Resolucion N° 162-2023-OS/CD. Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Servicios Asesoría Energética E.I.R.L. contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD

Fecha de publicación07 Septiembre 2023
SecciónSección Única
Lima, 5 de septiembre de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución N° 130-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 130”), publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio del 2023, se fijaron los Costos de Conexión a la Red de Distribución para el periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;

Que, con fecha 11 de agosto de 2023, la empresa Servicios Asesoría Energética E.I.R.L. (en adelante “Servicios de Asesoría Energética”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 130;

Que, con fecha 25 de agosto de 2023, Servicios de Asesoría Energética remite una primera ampliación a su recurso de reconsideración contra la Resolución 130;

Que, con fecha 28 de agosto de 2023, Servicios de Asesoría Energética remite una segunda ampliación a su recurso de reconsideración contra la Resolución 130.

2. PETITORIO

Que, Servicios de Asesoría Energética solicita se declare fundado su petitorio en todos sus extremos y específicamente en los siguientes puntos:

2.1 Se cumpla con la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), el Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo 009-93-EM (en adelante “RLCE”), la Ley N° 30477, el Decreto Legislativo N° 1014 y la Ley N° 31199, en tanto que la Resolución 130 permite la instalación de conexiones de media tensión y sistemas de utilización particular en áreas de dominio público, no obstante, la ley no lo autoriza ni lo permite.

2.2 No se autorice la instalación de los Puestos de Medición a la Intemperie y los Puestos de Medición Subterráneos (PMS) por ser ilegal su instalación y porque atentan contra la seguridad de las personas.

2.3 Las concesionarias fijen el punto de entrega (punto de diseño) en media tensión coordinadamente con el usuario ofertando las condiciones establecidas en el artículo 83 de la LCE y no impongan que las conexiones eléctricas y los sistemas de utilización particular se instalen en áreas de dominio público.

2.4 Las concesionarias no obliguen a los usuarios a ceder gratuitamente áreas de terreno para que la empresa instale una subestación a partir de la cual atenderá la solicitud del cliente y la atención de otros clientes ajenos al propietario del predio.

2.5 Se revise los costos unitarios de los equipos que componen la conexión básica en media tensión en el caso de los transformadores mixtos de medición.

2.6 En sus escritos que la impugnante denomina “de ampliación”, Servicios de Asesoría Energética solicitó, además lo siguiente:

2.6.1 No se aprueben las conexiones tipo medición concentrada solicitada por las concesionarias.

2.6.2 Se considere la acometida eléctrica de las conexiones eléctricas baja y media tensión como parte de la extensión de la red de distribución.

2.6.3 Que la norma establezca la responsabilidad contra daños a terceros que se originen en las conexiones eléctricas.

2.6.4 Se ejecute el suministro e instalación de las conexiones eléctricas con equipos homologados, por el cliente, entregando el medidor y el transformador de medida a la concesionaria para que lo contraste, instale y precinte.

2.6.5 Efectuar un estudio de mercado comparativo real con costos eficientes por tratarse de compras corporativas.

2.6.6 Efectuar una publicación en los medios de comunicación aclarando que la rebaja publicada es solo para conexiones baja tensión; y que para las conexiones media tensión el incremento es en PMI 37% y en PMS hasta el 240%.

3. SUSTENTO DE LOS PETITORIOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1 Sobre las solicitudes de la recurrente en sus escritos de ampliación

Que, de acuerdo con el artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”), los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver;

Que, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados; asimismo, según lo establecido por los artículos 147.1, 151.2 y 222 del TUO de la LPAG, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles, es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho, por lo que una vez vencido el plazo señalado, se pierde el derecho a articular los recursos administrativos, quedando firme el acto;

Que, los administrados deben presentar su recurso impugnatorio dentro del plazo perentorio, pues de otra forma el acto administrativo quedaría firme e inimpugnable conforme al artículo 222 del TUO de la LPAG; sin embargo, después de haberse presentado el recurso de reconsideración, es posible que el administrado pueda presentar alegaciones complementarias a...

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