Resolución nº 1615-2003 de Superintendencia de Banca y Seguros, 21-11-2003

Fecha21 Noviembre 2003
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones
Resolución SBS N° 1615-2003

Lima, 21 de noviembre de 2003


Resolución S.B.S.
Nº 1615-2003


El Superintendente de Banca y Seguros


CONSIDERANDO:


Que, los incisos a), e) e i) del Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF y sus modificatorias, en adelante la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan y fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos que administran;


Que, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;


Que, mediante las Resoluciones N° 052-98-EF/SAFP y N° 115-98-EF/SAFP, se aprobaron los Títulos VI y VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referidos a Inversiones y Registro, respectivamente;


Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25° de la Ley, resulta conveniente adecuar la reglamentación vigente para la inversión de los recursos de las Carteras Administradas en instrumentos emitidos bajo la modalidad de oferta privada con el objeto de ampliar las posibilidades de diversificación, siendo necesario para tal fin modificar los Títulos VI y VIII del antes citado Compendio;


Que, por su parte, mediante Resolución N°233-2000-EF/SAFP se aprobó el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, el cual fue sustituido por Resolución SBS Nº 167-2003;


Que, el nuevo texto del citado Reglamento contempla modificaciones a los requerimientos que tienen que cumplir los instrumentos de inversión extranjeros para ser considerados instrumentos elegibles para ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones, así como introduce la posibilidad de que las AFP realicen operaciones de cobertura de riesgo de las inversiones en el exterior con los recursos de las Carteras Administradas;


Que, el artículo 4° de la misma Resolución señala que la AFP, el emisor de los instrumentos de inversión, la contraparte de las operaciones de cobertura de riesgo o la sociedad administradora del fondo mutuo, que presente el instrumento de inversión o las operaciones precisadas en su artículo 3º deberán enviar a la Superintendencia la información y documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Reglamento, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, referido a Registro;


Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el Título VIII del citado Compendio, referido a Registro, a fin de adecuar los requisitos aplicables para la calificación como elegibles y consiguiente registro de los instrumentos de inversión extranjeros y de las operaciones de cobertura de riesgo;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,


En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el artículo 57º de la Ley y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley;


RESUELVE:


Artículo 1°.- Sustituir el artículo 10º del Capítulo II del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, por el texto siguiente:


Oferta primaria de valores mobiliarios

Artículo 10º.-

Para efectuar inversiones en valores mobiliarios colocados mediante ofertas primarias públicas o privadas, con excepción de aquellos emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central, dichos valores mobiliarios deberán estar inscritos en el Registro del Mercado de Valores, a menos que, a criterio de la Superintendencia, las características propias del instrumento no lo permitan. En este último supuesto los valores mobiliarios deberán cumplir con los requisitos de inscripción establecidos en el Título VIII del presente Compendio.”


Artículo 2º.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo I del Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Registro, por el texto siguiente:


Secciones

Artículo 2°.-

El Registro consta de las siguientes secciones:


  1. Registro de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

  2. Registro de Instrumentos de Inversión emitidos bajo la modalidad de Oferta Privada;

  3. Registro de Empresas Clasificadoras de Riesgo;

  4. Registro de Empresas de Seguros;

  5. Registro de Instituciones de Custodia o Guarda Física de Valores;

  6. Registro de Empresas que prestan Servicios de Valorización de Activos;

  7. Registro de Médicos y Psicólogos Consultores;

  8. Registro de Promotores AFP;

  9. Registro de Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación de Valores Mobiliarios;

  10. Registro de Instituciones Colocadoras;

  11. Registro de Empresas que prestan Servicios de Red de Valor Añadido;

  12. Registro de Empleadores que han perdido el beneficio del Régimen de Fraccionamiento Especial - Decreto Legislativo Nº 848;

  13. Registro de Instituciones de Custodia Extranjeras;

  14. Registro de Instrumentos de Inversión y de Operaciones de Cobertura de Riesgo Extranjeros; y,

  15. Registro de Entidades Estructuradoras de Instrumentos de Inversión emitidos bajo la modalidad de Oferta Privada.


La Superintendencia podrá disponer la inclusión de secciones adicionales de acuerdo a los requerimientos del SPP.”


Artículo 3°.- Sustituir el Capítulo III del Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Registro, por el siguiente texto:


CAPÍTULO III

REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN EMITIDOS

BAJO LA MODALIDAD DE OFERTA PRIVADA


Valores inscribibles

Artículo 13º.-

Se inscriben en esta sección los valores mobiliarios elegibles susceptibles de ser adquiridos con los recursos de las Carteras Administradas que sean ofertados privadamente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10º del Título VI y el artículo 25º de la Ley, que no se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV.


Responsabilidad del solicitante de la inscripción

Artículo 14º.-

La empresa emisora y la entidad estructuradora que presenten la solicitud de inscripción en el registro a que se refiere el presente capítulo serán los responsables de toda la información presentada. Asimismo, es responsabilidad del emisor comunicar a la Superintendencia cualquier variación en la información contenida en la ficha y/o en la documentación requerida correspondiente,...

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