Resolución Nº 1547-2021-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 12 de julio de 2021

Número de resolución1547-2021-TCE-S3
Fecha12 Julio 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 1547-2021-TCE
-S3
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Sumilla: Debe indicarse que el vicio incurrido resulta trascendente, toda
vez que el comité de selección consignó en el acta argumentos
deficientes e inmotivados porque, incluso habiendo señalado la
ley que regula las Coopac, no realizó algún proceso lógico ni
jurídico para llegar a dicha conclusión, lo cual, también se puede
apreciar el mismo criterio al momento de verificar la carta de
línea de crédito del Adjudicatario.
Lima, 12 de julio de 2021.
VISTO en sesión del 12 de julio de 2021, de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3435/2021.TCE, sobre el recurso de apelación
interpuesto por el Consorcio Pueblo Libre, integrado por las empresas Group Casuarinas
J&D S.R.L. y JKMB Generales S.R.L., en el marco del Adjudicación Simplificada N° 02-2021-
MDSRAY/CS - Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública 01-2021-
MDSRAY/CS); y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 7 de mayo de 2021, la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Alto Yanajanca, en
adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2021-MDSRAY/CS -
Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 01-2021-MDSRAY/CS), para
la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del puente sobre el río Huamuco
en la localidad de Santa Rosa de Alto Yanajanca del Distrito de Santa Rosa de Alto
Yanajanca - Provincia de Marañón - Departamento de Huánuco”, con un valor
referencial de S/3 939 370.56 (tres millones novecientos treinta y nueve mil
trescientos setenta con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por
el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el
Reglamento.
Según el cronograma del procedimiento de selección, y de acuerdo a la información
registrada en el SEACE, el 18 de mayo de 2021 se llevó a cabo la presentación
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 12.07.2021 15:38:12 -05:00
Firmado digitalmente por SAAVEDRA
ALBURQUEQUE Paola FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 12.07.2021 15:52:30 -05:00
Firmado digitalmente por QUIROGA
PERICHE Carlos Enrique FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 12.07.2021 18:32:37 -05:00
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electrónica de ofertas y el 19 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el
otorgamiento de la buena pro al Consorcio Puente Huamuco, integrado por las
empresas Inversiones EVZA S.R.L., Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Empresa
Constructora y Consultora de Servicios Múltiples San Cristobal E.I.R.L., en adelante el
Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:
POSTOR
ETAPAS
Admisión
Evaluación
Calificación y
resultado
Puntaje
Orden de
prelación
Consorcio Pueblo Libre
Admitido
-
1
Descalificado1
Consorcio Huamuco
Admitido
100
2
Ganador
2. Con Formulario y Escrito N° 01, presentado el 26 de mayo de 2021 ante la Mesa de
Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,
debidamente subsanado con Escrito N° 02 del 28 del mismo mes y año, el Consorcio
Pueblo Libre, integrado por las empresas Group Casuarinas J&D S.R.L. y JKMB
Generales S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra
la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,
solicitando que se califique su oferta y se tenga por no admitida la del Adjudicatario;
en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a este y le sea otorgada
a su favor. Al respecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
Respecto a su descalificación:
El comité de selección descalificó su oferta en debido a: i) la Cooperativa que
emite la línea de crédito nivel 1 y su total de activos es de 600 UIT, ii) puede
1
Motivo de descalificación: “Línea de Crédito otorgado COOPAC QOLLQUE WASI LIMITADA Nivel Modular Ley 30822
LEY N° 30822 LEY QUE MODIFICA LA LEY 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE
SEGUROS Y ORGÁNIDA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, Y OTRAS NORMAS CONCORDANTES,
RESPECTO DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO. 3. OPERACIONES
REALIZABLES SEGÚN ESQUEMA MODULAR. Nivel 1 Aquellos que su monto total de activos es de 600 UIT, podrán
financiar máximo el 10% de su patrimonio, 3). Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto
determinados, no válidos para procesos de contratación con el Estado. OFERTA DESCALIFICADA”.
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financiar máximo de 10% de su patrimonio y iii) otorgar avales y fianzas a sus
socios, a plazo y montos determinados, no válidos para procesos de contratación
con el Estado.
Indicó que la carta de línea de crédito presentada, para acreditar su solvencia
económica, fue emitida por la COOPAC QOLLQUE WASI LIMITADA. Asimismo,
según las bases integradas, para acreditar dicho requisito se requirió que “el
documento a nombre del postor emitido por una empresa que se encuentra bajo
el ámbito directa de la superintendencia de banca, seguros y administradoras
privadas de fondos de pensiones o (…)”. Por tanto, la COOPAC al encontrarse bajo
el ámbito de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, se cumple con lo
requerido.
Respecto a “Cooperativa que emite la línea de crédito nivel 1 y su total de activos
es de 600 UIT”, refirió que la Ley N° 30822 no señala en ningún extremo los límites
máximos de financiamiento y que el nivel de esquema modular se rige por su
total de activos, mas no por su nivel de patrimonio; por tanto, las COOPAC
pueden otorgar créditos directos a sus socios, tal como se indicó en la carta de
línea de crédito presentada como parte de su oferta, puesto que en ningún
extremo de esta se señala que se trate de fianza o aval, tal como lo interpretó de
forma errónea el comité de selección.
En cuanto a “poder financiar máximo de 10% de su patrimonio”, indicó que la
referida ley señala que no se puede exceder del 30% del patrimonio efectivo de
la COOPAC; además, el patrimonio efectivo de una COOPAC de nivel 1 se
determina al sumar el patrimonio básico y el suplementario. Por tanto, no
necesariamente corresponde a su nivel de activos; en ese sentido, el comité de
selección al indicar que solo puede financiar como máximo el 10% de su
patrimonio del total de activos es una interpretación errónea.
Con respecto a que solo puede “otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y
montos determinados, no válidos para procesos de contratación con el Estado”,
señaló que la norma estableció que las COOPAC de nivel 1 pueden otorgar
créditos directos a sus socios, tal como se indicó en la carta de línea de crédito
presentada en su oferta.

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