Resolución Nº 138-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 27-07-2021

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COBRA PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de mayo de 2021.
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha18 Mayo 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución138-2021
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 138-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
1
EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
079-2020-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
IMPUGNANTE
:
COBRA PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 048-2021-
SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA
:
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COBRA PERÚ S.A. en contra
de la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de mayo de 2021
Lima, 27 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COBRA PERÚ S.A. (en adelante la impugnante) contra
la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de mayo de 2021 (en
adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 612-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral
1
, las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 080-2020-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta
de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 079-2020-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, del 09 de diciembre
de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de
conformidad con lo señalado en el literal a) numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento
adelante, el RLGIT).
1
Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones Pago de la remuneración (sueldos y
salarios); Contratos de Trabajo (Formalidades, condiciones de trabajo); Trabajo remoto.
Firmado digitalmente por :
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 27.07.2021 22:52:07-0500
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca
FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 27.07.2021 23:06:43-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin
FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 27.07.2021 23:57:16-0500
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1.3 De conformidad con el literal g) numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley
RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 166-2020-
SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la
existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando
continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y
procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la
cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de
fecha 25 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,431.00 por haber
incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con subsanar los
incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el
numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/22,275.00.
1.4 Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de
apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0 29-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE,
argumentando lo siguiente:
i. La empresa ha cumplido con realizar los pagos a todo su personal, por lo que no es
cierto que hayan dejado de pagar las remuneraciones; no obstante, durante le periodo
del mes de abril a setiembre del año 2020, estos trabajadores se encontraban con
licencia sin goce de haber (suspensión perfecta), en base a los convenios que
adjuntaron durante la etapa de actuaciones inspectivas.
ii. Los convenios de suspensión perfecta fueron suscritos libremente por la Empresa y los
trabajadores en forma voluntaria, en virtud a lo dispuesto en el artículo 11° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, no siendo de aplicación lo dispuesto
en una suspensión perfecta dispuesta por iniciativa empresarial.
iii. Indica que no es aplicable el procedimiento regulado al interior de los Decretos de
Urgencia N° 038-2020 y 011-2020-TR, porque la suspensión perfecta de labores fue
adoptada en forma voluntaria a través de un convenio suscrito entre la empresa y los
trabajadores y no como resultado de la iniciativa empresarial (no fue impuesto).
iv. El artículo3° del Decreto de Urgencia N° 038-2020, establece que los empleadores que
no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce
de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica
que tienen a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto de Urgencia, pueden
adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo
laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los
trabajadores. En ese sentido, excepcionalmente, los empleadores pueden optar por la
suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual
presentan por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo
con carácter de declaración jurada, según formato, que como Anexo forma parte del
Decreto de Urgencia, el cual se publica en el portal institucional del Ministerio de
trabajo y P romoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la misma fecha de la
publicación de la norma en el Diario Oficial El Peruano. Dicha comunicación está sujeta
a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no
mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación, de los aspectos
mencionados en el numeral 3.4 del Decreto de Urgencia.

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