Resolución nº 1349-2008 de Superintendencia de Banca y Seguros, 06-05-2008

Fecha06 Mayo 2008
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero
Resolución N° 1349-2008

Lima 6 de mayo de 2008



Resolución S.B.S.


N° 1349 -2008

El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones



CONSIDERANDO:



Que, los numerales 16 y 42 del artículo 221° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, facultan a las empresas del sistema financiero a tomar o brindar cobertura de “commodities”, futuros y productos financieros derivados; así como a realizar operaciones de productos financieros derivados;


Que, conforme al artículo 283° de la misma Ley, para la realización de las operaciones comprendidas en los numerales referidos del artículo 221°, las empresas bancarias deben contar con autorización de la Superintendencia, previa opinión del Banco Central de Reserva del Perú, en adelante Banco Central;


Que, de acuerdo con el artículo 290° de la Ley General, las empresas de operaciones múltiples distintas a las bancarias que se encuentran comprendidas en el Módulo 3 requerirán autorización especial referida en el artículo 283° de la misma Ley;


Que, de conformidad con el Reglamento para la Ampliación de Operaciones, aprobado por la Resolución SBS Nº 1122-2006 , se permite a las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero distintas de las bancarias realizar operaciones con futuros u otros productos financieros derivados, previa autorización especial de esta Superintendencia, sujeta al cumplimiento de los requisitos allí señalados;


Que, mediante la Resolución SBS 1737-2006 del 28 de diciembre de 2006 se aprobó el Reglamento para la Negociación y Contabilización de Productos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero con la finalidad establecer los lineamientos para la valorización y registro contable de los productos financieros derivados y que, asimismo, su Segunda Disposición Final y Transitoria dispuso que la Superintendencia emitiría las normas contables necesarias para adecuar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero a dicho Reglamento;


Que, resulta necesario precisar los procedimientos para la autorización referida en la Décima Disposición Final y Complementaria de la Ley General para operar con productos financieros derivados y en el artículo 19° del Reglamento para la Supervisión de los Riesgos de Mercado, aprobado por la Resolución SBS Nº 509-98;


Que, asimismo se requiere precisar el procedimiento de autorización para la inversión en instrumentos financieros estructurados que sean instrumentos representativos de deuda privada, comprendidos en las Normas para la Inversión en Instrumentos Negociados a Través de Mecanismos No Centralizados de Negociación, aprobadas por la Resolución SBS Nº 964-2002;


Que, mediante Carta No. 0035-2007-FIN120 del 04 de mayo de 2007, el Banco Central comunicó a esta Superintendencia su opinión respecto a las disposiciones contenidas en la presente Resolución;


Contando con la opinión favorable de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos y de Asesoría Jurídica, así como de la Gerencia de Estudios Económicos; y,


En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General;



RESUELVE:


Artículo Primero.- Incorpórese como literal e) del artículo 2° de las Normas para la Inversión en Instrumentos Negociados a Través de Mecanismos No Centralizados de Negociación, aprobadas por la Resolución SBS Nº 964-2002, el siguiente texto:


e) Tratándose de instrumentos estructurados, éstos quedan excluidos del requisito dispuesto en el literal c) del presente artículo, siempre que los precios de los subyacentes que permiten su valorización figuren en dichos servicios de información electrónica y la empresa cuente con metodologías de valorización que capturen todas sus fuentes materiales de riesgo. Sin perjuicio de ello, deberán sujetarse adicionalmente a las normas sobre inversión en instrumentos estructurados que establezca esta Superintendencia.”


Artículo Segundo.- Sustitúyase el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Final del Reglamento para la Ampliación de Operaciones, aprobado por la Resolución SBS Nº 1122-2006, por el siguiente texto:


Para el caso de la toma de cobertura mediante productos financieros derivados, la solicitud presentada por las empresas deberá considerar además los requisitos que oportunamente establezca este Organismo de Control con relación a la autorización para la contratación de productos financieros derivados por parte de las empresas supervisadas.”


Artículo Tercero.- Sustitúyase el artículo 1° del Capítulo I del Reglamento para la Negociación y Contabilización de Productos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 1737-2006, por el siguiente texto:


Alcance

Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las empresas bancarias, a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), a las demás empresas de operaciones múltiples autorizadas a operar en el Módulo 3 al que se refiere el artículo 290º de la Ley General, así como a las empresas especializadas y al Fondo Mivivienda S.A., en adelante empresas. Adicionalmente, las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación a las empresas de operaciones múltiples no bancarias, conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la Ampliación de Operaciones, aprobado por la Resolución SBS Nº 1122-2006.”


Artículo Cuarto.- Sustitúyase el artículo 5° del Capítulo I del Reglamento para la Negociación y Contabilización de Productos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 1737-2006, por el siguiente texto:


Contrapartes en Operaciones con Productos Financieros Derivados

Artículo 5°.- Las empresas podrán contratar productos financieros derivados negociados bursátil y extra-bursátilmente. En los primeros, los contratos deberán tener como contraparte a cámaras de compensación y las bolsas deberán estar inscritas y ser fiscalizadas por la CONASEV u organismos de similar competencia. En el caso de los contratos extra-bursátiles, cuando la contraparte se trate de una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior, ésta deberá ser debidamente autorizada, regulada y supervisada por esta Superintendencia u otro organismo de similar competencia.”


Artículo Quinto.- Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 11° del Capítulo II del Reglamento para la Negociación y Contabilización de Productos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 1737-2006, por el siguiente texto:

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