Resolucion Nº 1343-2022-JNE. Confirman extremo de la Resolución Nº 00564-2022-JEE-HCYO/JNE

Fecha de publicación27 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente ERM.2022021352

CHUPURO - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM. 2022014165)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha , el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Plácido Santos Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00564-2022-JEE-HCYO/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Paul Gustavo Paredes Gutarra, como candidato a regidor Nº 2 para el Concejo Distrital de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El JEE, a través de la Resolución Nº 00137-2022-JEE-HCYO/JNE, del 18 de junio de 2022, declaró, entre otros, la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del señor candidato con base al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), por no haber acreditado el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula.

1.2. El 3 de julio de 2022, el JEE, mediante la resolución del visto, declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, dado que el señor recurrente no acreditó el domicilio continuo en los últimos dos (2) años a la fecha límite establecida para la inscripción de la lista de candidatos, tal como lo señala el numeral 28.7 del artículo 28 numeral 28.7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00564-2022-JEE-HCYO/JNE, indicando que se presentó, en el escrito de subsanación un contrato de arrendamiento y una constancia domiciliaria del señor candidato; sin embargo, dichos documentos no han sido valorados por el JEE, por lo que, los adjunta nuevamente, así como los siguientes:

- Constancia de comunero del señor candidato, expedida por el presidente de la Comunidad Campesina del distrito de Chupuro, del 6 de julio de 2022, con la que pretende acreditar su condición de miembro dicha comunidad.

- Certificado laboral expedido por la Empresa de Trasportes y Servicios Múltiples Niño Jesús SAC, en el que se acredita que el señor candidato trabaja como conductor desde el 15 de enero de 2020.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LEM

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas

1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[…]

b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha Límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 dispone:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos:

[…]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.4. El artículo 374 prescribe:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia:

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano
colegiado.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente, en vía de subsanación, remitió al JEE copia de documento nacional de identidad (DNI), contrato de arrendamiento de una habitación, del 26 de agosto de 2019, y constancia domiciliaria en la que indica que el señor candidato reside en avenida Vista Alegre S/N del Barrio Puente, distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento de Junín; sin embargo, dicha constancia de domicilio, solo pone en evidencia el domicilio del candidato en cuestión, en la fecha en la cual se expidió la referida constancia mas no acredita el requisito de domicilio en el mencionado distrito.

2.2. Ello es así, toda vez que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que –tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos4.

2.3. De otro lado, de la verificación en los padrones electorales de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se advierte que el señor candidato domicilia en Calle la Libertad Nº 489, distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por lo que queda corroborado que no tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula. entre otras.

2.4. Respecto a los medios probatorios incorporados por el señor recurrente en el recurso de apelación cabe mencionar que, estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); así, estos nuevos medios probatorios no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, ya que no se ha acreditado de modo eficiente y suficiente que se adecuen a las exigencias antes mencionadas, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.5. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Andrés Plácido Santos Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00564-2022-JEE-HCYO/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Paul Gustavo Paredes Gutarra, como candidato a regidor Nº 2 para el Concejo Distrital de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciemb...

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