Resolución Nº 134-2019 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha16 Octubre 2019
Número de resolución134-2019
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

134-2019-SMV/11



Lima 16 de octubre de 2019


Sumilla: Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Agro Pucalá S.A.A. contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 056-2019-SMV/11

Administrado

:

AGRO PUCALÁ S.A.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2019000843

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2019000843 y el Informe Nº 649-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe) emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM);

CONSIDERANDO:

  1. HECHOS

  1. Que, mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 056-2019-SMV/11 del 29 de abril de 2019 (en adelante, la Resolución), la SASCM resolvió sancionar a Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, el Emisor) con una multa de 21.42 UIT equivalente a S/ 88,893.00 (Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Tres y 00/100 Soles) por no haber presentado oportunamente: (i) Los Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de marzo de 2018 (ii) El Informe de Gerencia correspondiente a los Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de marzo de 2018; (iii) Los Estados Financieros Intermedios Individuales al 30 de junio de 2018; (iv) El Informe de Gerencia correspondiente a los Estados Financieros Intermedios Individuales al 30 de junio de 2018; (v) Los Estados Financieros Intermedios Individuales al 30 de septiembre de 2018; y, (vi) El Informe de Gerencia correspondiente a los Estados Financieros Intermedios Individuales al 30 de septiembre de 2018, dentro del plazo legal establecido;

  2. Que, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2019, el Emisor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución;

  3. Que, los argumentos del recurso interpuesto han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;

  4. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), mediante Oficio N° 3440-2019-SMV/11, se remitió el Informe al Emisor para que éste pueda enviar sus alegatos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado, los cuales fueron presentados y será evaluados en la presente Resolución;

  5. Que, mediante Oficio Nº 4792-2019-SMV/11 del 04 de octubre de 2019 se otorgó el uso de la palabra al Emisor programándose el Informe Oral solicitado, sin embargo, no asistieron en las fecha programada1;

  1. CUESTIÓN A DETERMINAR

  1. Que, corresponde determinar si procede o no reconsiderar la sanción impuesta en la Resolución;

  1. ANÁLISIS

    1. Del Recurso de Reconsideración

  1. Que, el recurso de reconsideración fue presentado dentro de la fecha límite establecida en el artículo 218 del TUO de la LPAG; asimismo, ha observado lo dispuesto por los artículos 124, 219 y 221 del TUO de la LPAG;

  2. Que, como parte de su recurso de reconsideración, el Emisor señala lo siguiente:

    1. Sostiene que se encuentra sometido a un proceso judicial de convocatoria a Junta General de Accionistas tramitado bajo el Expediente N° 1711-2004 ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo contra CONASEV, a pedido de su accionista mayoritario Cromwell Assets S.A., ante la imposibilidad legal de poder convocar a Junta General de Accionistas desde el 21 de septiembre de 1999. En tal sentido, el Emisor señala que acredita con la Resolución N° 17 del 07 de diciembre de 2004, que pese a haberse ordenado que se lleve a cabo la Junta de Accionistas del Emisor, la misma no se ha realizado por motivos ajenos a su responsabilidad, dado que ello depende exclusivamente del órgano jurisdiccional a cargo del Expediente N° 1711-2004 y de la SMV.

    2. Asimismo, refiere que no se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 10 y 12 del Reglamento de Sanciones, aprobada por Resolución CONASEV
      N° 055-2001-EF/94.10 –hoy en día, artículos 13° y 16° del Reglamento de Sanciones SMV N° 035-2018-SMV/01– toda vez que la presentación de la documentación requerida está supeditada a la celebración de la Junta Obligatoria Anual de Accionistas del Emisor, la cual reitera, no se ha podido realizar hasta la fecha, por razones ajenas a la sociedad emisora.

    3. El Emisor señala que, mediante Resolución N° 412 del 12 de agosto de 2014, el Tercer Juzgado Civil nombró como Administrador Judicial al señor Dávila Dávila, señalando en su considerando trigésimo cuarto, las facultades de representación procesal, contractuales y bancarias, administrativas y en materia laboral para administrar la empresa.

En esa línea, el Emisor destaca que dentro de dichas facultades, puede observarse que el actual administrador judicial no ha tenido las facultades de la Junta General de Accionistas, por lo que carece de atribuciones para aprobar la información financiera auditada, pues la aprobación de dicha documentación es exclusiva de la Junta General de Accionistas.

    1. Por otro lado, el Emisor hace mención a que mediante Resolución N° 507 del 21 de mayo de 2018, el Tercer Juzgado Civil nombró como administradoras judiciales a las señoras Yolanda del Carmen Pérez Arrascue y Paulina Consuelo Ventura Zapata, cuya instalación se llevó a cabo el 14 de junio de 2018.

El Emisor indica que en el considerando cuarto de la resolución de nombramiento, el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo señaló estrictamente las facultades de representación procesal, contractuales y bancarias, administrativas, y en materia laboral para administrar la empresa; no obstante, las actuales administradoras (ni ninguno de los administradores judiciales anteriores) no tienen las facultades de la Junta General de Accionistas, por lo que conforme a ley, carecen de atribuciones para aprobar la información financiera auditada, pues la aprobación de dicha documentación es exclusiva de la Junta General de Accionistas.

    1. Por último, el Emisor solicita que se verifiquen nuevamente los hechos y en especial, su singular situación jurídica, toda vez que se encuentra administrada judicialmente, por lo que, depende de lo ordenado o dispuesto por el Poder Judicial, en específico, del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, y por ende, la administración judicial y la gerencia general actúan o ejercen sus funciones de acuerdo a las facultades expresas otorgadas por el Juzgado indicado.

    2. Cabe señalar que el Emisor ha presentado como anexo a su recurso de reconsideración, una copia del escrito del 03 de enero de 2019, que habría sido presentado por esta Superintendencia en el Expediente N° 2004-1711-0-1701-J-CI-3, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, el cual, de acuerdo al Emisor, acreditaría que esta Superintendencia es la que se opone a la ejecución de sentencia; y, por ende, a la Convocatoria a Junta de Accionistas del Emisor;

    1. Evaluación del Recurso de Reconsideración

  1. Que, con relación al recurso de reconsideración, resulta oportuno señalar lo siguiente:

    1. El Emisor ha señalado en su recurso de reconsideración que al encontrarse incurso en el proceso judicial tramitado bajo el expediente N° 1711-2004 ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, el cual trata respecto a su convocatoria a Junta General de Accionistas –que a la fecha, no se ha realizado–, se ha visto impedido de aprobar su información financiera intermedia individual y, por ende, de cumplir con su obligación de presentarla ante la SMV, alegando que sus administradores judiciales no tenían ni tienen facultades de aprobar su información financiera intermedia individual.

Al respecto, se debe señalar que esta Superintendencia Adjunta tiene pleno conocimiento del proceso judicial tramitado bajo el Expediente N° 1711-2004 el cual no resulta relevante, ni tiene una incidencia directa respecto al presente procedimiento sancionador, toda vez que, la convocatoria de dicha Junta General no es exigible a fin de cumplir con las obligaciones cuyo incumplimiento se pretende sancionar.

    1. A fin de continuar con el análisis, es preciso indicar que el artículo 29 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, establece: “Lo dispuesto en el artículo anterior no releva al emisor de la entrega oportuna a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de la información que una u otra le requieran y, necesariamente, la que se indica seguidamente:

  1. Sus estados e indicadores financieros, con la información mínima que de modo general señale CONASEV, con una periodicidad no mayor al trimestre; y, (…)”. (Subrayado agregado)

Asimismo el artículo 52 de las Normas sobre Preparación y Presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las Entidades Supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas por Resolución SMV N° 016-2015-SMV/01, vigentes desde el 01 de enero de 2017 (Normas sobre Preparación y Presentación de EEFF), establece que las sociedades emisoras con valores inscritos en el RPMV, las personas jurídicas inscritas en el...

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