Resolución Nº 131-2023 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 14-02-2023

Sentido del falloSe declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO LIVES S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N°074-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de marzo de 2022
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha14 Febrero 2023
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución131-2023
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 131-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
1
EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
366-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE
:
GRUPO LIVES S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 074-2022-
SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA
:
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el
GRUPO LIVES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de
fecha 31 de marzo de 2022.
Lima, 14 de febrero de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el GRUPO LIVES S.A. (en adelante, la i mpugnante),
contra la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de marzo de 2022
(en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0993-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones
inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento
jurídico sociolaboral
1
, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción 350-2021-
SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción
económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor
inspectiva, por la negativa de la impugnante de facilitar la documentación solicitada con
fecha 08 de abril de 2021, mediante la casilla electrónica, siendo afectado el trabajador Jhon
Martin Eustaquio Guarniz.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 513-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de
julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1
Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub materia: Verificación del despido
arbitrario).
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin
FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 20.02.2023
15:49:08-0500
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU 20555195444
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 20.02.2023 17:26:41-0500
Firmado digitalmente por :
PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 24.02.2023 00:02:28-0500
2
53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Decreto
Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final 762-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 24 de
septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la
conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y
los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad,
la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 736-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 8
de noviembre de 2021, notificada el 10 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por
la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el
requerimiento de información solicitado con fecha 08 de abril de 2021, tipificada en el
numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Con fecha 18 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración
contra la Resolución de Subintendencia N° 736-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE; sin embargo,
mediante Resolución de Subintendencia N° 936-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 18 de
noviembre de 2021, se declara IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración interpuesto,
al no presentarse un nuevo medio de prueba que no haya sido evaluado con anterioridad.
1.5 Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Subintendencia N° 936-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, mediante Orden de Inspección Nº 993-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dispuso el inicio
de las actuaciones inspectivas, y se requirió que en el plazo de 2 días hábiles se adjunte
la información laboral, lo que se notificó a través del sistema electrónico de la SUNAFIL,
según refieren, con el depósito en la casilla electrónica en fecha 08 de abril de 2021; sin
embargo, se deja mención que se tomó conocimiento de estos documentos y
requerimientos el día miércoles 04 de agosto de 2021, al recibir la alerta de notificación,
vía correo electrónico, de la existencia de notificaciones en casilla electrónica; siendo
que, antes a ello, no se había alertado de ninguna notificación o depósito electrónico
referente a los hechos materia de imputación.
ii. En tal sentido, señalan que les fue imposible el cumplimiento de los requerimientos en
los plazos concedidos; sin em bargo, una vez informados de los pedidos, se procedió a
presentar la información requerida; por lo tanto, no se puede calificar el accionar como
una negativa a facilitar la información a los inspectores.
iii. Por otra parte, conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, es
importante diferenciar entre la validez de la notificación electrónica y los presupuestos
que deben cumplirse para realizar notificaciones electrónicas. En ese sentido, si bien es
indiscutible que la notificación sea válida con el depósito del documento en la casilla
electrónica asignada al usuario, también es legalmente indiscutible que constituye un
presupuesto para su uso la asignación debida de la casilla electrónica y su
consentimiento conforme lo expresado en el numeral 20.4 del artículo 20 del T.U.O. de
la Ley del Procedimiento Administrativo General.

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