Resolución Nº 118-2017 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha28 Noviembre 2017
Número de resolución118-2017
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

118-2017-SMV/11



Lima 28 de noviembre de 2017


Sumilla: Sancionar a Orazul Energy Egenor Sociedad en Comandita por Acciones (antes Duke Energy Egenor Sociedad en Comandita por acciones) con una (01) amonestación, por haber incurrido en infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones

Administrado

:

ORAZUL ENERGY EGENOR SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES (antes Duke Energy Egenor Sociedad en Comandita por acciones)

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2017013591

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2017013591 el Informe N° 752-2017-SMV/11.2 (en adelante, el Informe) emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM);

CONSIDERANDO:

  1. Hechos, cargo y descargos del Administrado

  1. Que, se evaluó si Orazul Energy Egenor Sociedad en Comandita por Acciones (en adelante, el Emisor) cumplió con remitir oportunamente su información periódica y eventual a la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV y a la Bolsa de Valores de Lima – BVL;

  2. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 2222-2017-SMV/11.2 (en adelante, el Oficio de Cargo), se formuló un cargo al Emisor por haber comunicado un hecho de importancia, fuera del plazo legal establecido por la normativa. Este incumplimiento se encuentra tipificado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de Sanciones) y modificatorias. El cargo formulado se refiere al hecho de importancia sobre la convocatoria a junta general de accionistas acordada mediante Junta General, el 29 de noviembre de 2016, la cual debió ser informada a más tardar el 29 de noviembre de 2016, no obstante, fue recién informada el 02 de diciembre de 2016;

  3. Que, mediante escrito presentado el 06 de abril de 2017, el Emisor remitió sus descargos correspondientes, señalando que se allana expresa y voluntariamente a la imputación señalada en el Oficio de Cargo. Asimismo, solicita se le imponga la menor sanción posible, como es la amonestación y refiere que no ha existido un daño exponencial a algún bien jurídico, al haber comunicado el hecho de importancia con dos (02) días hábiles de retraso, no ha existido perjuicio económico para ningún agente del mercado, no ha existido intencionalidad sino que se debió a errores involuntarios al momento de cargar la información, no ha obtenido ningún beneficio ilícito, ha colaborado y no ha obstruido la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, ha declarado voluntariamente la comisión de la infracción y ha tomado las medidas correctivas a futuro a efectos que no ocurran situaciones similares;

  4. Que, posterior a la comisión de la infracción, se publicó el Decreto Legislativo N° 1272, que modificó, entre otros, el numeral 3) del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (LPAG); incorporando como nuevos criterios para la graduación de la sanción los siguientes: (i) la probabilidad de detección de la infracción y (ii) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Actualmente, estos criterios de razonabilidad se encuentran establecidos en el numeral 3) del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (TUO de la LPAG);

  5. Que, el cargo formulado, los descargos presentados por el Emisor y los nuevos criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;

  6. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 253 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 5400-2017-SMV/11, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus descargos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado, los cuales no fueron presentados;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, en el presente procedimiento administrativo corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargo e Informe.

  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

  1. Análisis

    1. Normatividad Aplicable

  1. Que, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo N° 861 (en adelante, LMV), los artículos 3, 7 y 9 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV Nº 005-2014-SMV/01 (en adelante, REGLAMENTO DE HECHOS DE IMPORTANCIA), establecen la definición, obligación y oportunidad en la difusión de un hecho de importancia, respectivamente;

  2. Que, el incumplimiento en la presentación oportuna de información eventual se encuentra tipificado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del REGLAMENTO DE SANCIONES, el cual señala que constituye infracción leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales.”;

  3. Que, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Sanciones, las infracciones leves son sancionables con amonestación o multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;

    1. Evaluación del caso

  1. Que, la presentación oportuna de información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, por lo que su incumplimiento afecta dicha transparencia, que es considerada un bien jurídico protegido;

  2. Que, con relación a los descargos presentados por el Emisor se debe indicar lo siguiente:

  1. Es responsabilidad del Emisor remitir su información periódica y eventual de forma oportuna por ser de interés de los inversionistas contar con dicha información, pues en base a su deber de diligencia, el Emisor debió adoptar las medidas adecuadas a fin de comunicar y presentar dentro del plazo establecido el hecho de importancia, materia del presente procedimiento administrativo.

  2. Sera merituado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Emisor en sus descargos, en aplicación del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG.

  3. Respecto a la evaluación de los Criterios aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador, estos serán analizados al momento de determinarse la sanción correspondiente de acuerdo a las Pautas para la Aplicación de los Criterios de Sanción.

3.3. Determinación de la Sanción

  1. Que habiéndose determinado la comisión de la infracción imputada, corresponde determinar la sanción evaluando los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual, aprobado mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 (en adelante, Criterios de Sanción) y sus modificatorias; así como, los nuevos criterios para la graduación de la sanción: (i) la probabilidad de detección de la infracción y (ii) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción (Nuevos Criterios), dichos criterios de razonabilidad se encuentran establecidos en el numeral 3) del artículo 246 del TUO de la LPAG;

  2. Que, atendiendo a los Criterios de Sanción, no se ha probado la existencia de perjuicio causado, repercusión en el mercado, beneficio ilegalmente obtenido, la existencia de intencionalidad en el incumplimiento. Si bien, el Emisor cuenta con un antecedente, el mismo corresponde a una infracción calificada como leve, conforme se detalla en el Informe;

  3. Que, de acuerdo con lo anterior, se cumplen concurrentemente las condiciones establecidas en el inciso ii) del numeral 4.2 del Criterios de Sanción; por lo que, corresponde aplicar la sanción de amonestación por el incumplimiento incurrido;

  4. Que, teniendo en consideración lo establecido en el numeral 5) del artículo 246 del TUO de la LPAG, corresponde analizar si la aplicación de los Nuevos Criterios resulta más favorable para el Emisor;

  5. Que con relación a los Nuevos Criterios, no corresponde aplicar el criterio de probabilidad de detección en la infracción puesto que la falta de presentación oportuna de la información eventual o periódica, se verifica mediante los sistemas internos de control de la SMV además, al ser dicho criterio ponderador del cálculo de la cuantía de la...

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