Resolución Nº 117-2023 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 13-02-2023

Sentido del falloSe declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto GRIFO GASOIL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 24 de febrero de 2022
Materia- RELACIONES LABORALES - LABOR INSPECTIVA
Fecha13 Febrero 2023
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución117-2023
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 117-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
416-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE
:
GRIFO GASOIL S.A.C.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 0034-2022-
SUNAFIL/IRE CUS
MATERIA
:
- RELACIONES LABORALES
- LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto GRIFO
GASOIL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de
fecha 24 de febrero de 2022.
Lima, 13 de febrero de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por GRIFO GASOIL S.A.C. (en adelante, la impugnante),
contra la Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 24 de febrero de
2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento
sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 159-2021-DPSC, se dio inicio a las actuaciones
inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral
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, que culminaron con la emisión del Acta de
Infracción N° 21-2021-DPSC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se
propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, tres (03)
infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y, una (01) infracción muy
grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento del 09
de junio de 2021, para que acredite el pago de vacaciones del periodo 2019-2020 y el
pago de la sobretasa del 35% por jornada nocturna, en el plazo otorgado por la autoridad
inspectiva.
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Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneraci ón
(Sueldos y salarios); Gratificaciones; Pago de Bonificaciones y, Horas extras); Jornada, horario de trabajo y descansos
remunerados (Sub materia: Vacaciones y, Jornada nocturna); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia:
Depósito de CTS) y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU 20555195444
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 24.02.2023 12:04:16-0500
Firmado digitalmente por :
PIZARRO DELGADO Jessica Alexandra
FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 28.02.2023 10:34:39-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin
FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 07.03.2023
08:42:51-0500
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1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 464-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha
28 de septiembre de 2021, notificada el 30 de septiembre de 2021, se dio inicio a la
etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco
(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado
en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción 577-2021-SUNAFIL/IRE-
CUSCO/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que
determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante,
recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual
procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de
la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de
Resolución N° 789-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021,
notificada el 30 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/
53,196.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar los
intereses legales de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no
acreditar el pago de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del
RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por sustituir al
trabajador en el registro de su tiempo de trabajo real, tipificada en el numeral 25.19
del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no
acreditar el pago de la sobretasa del 35% por la jornada nocturna, tipificada en el
numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/
11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la
medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46
del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
1.4 Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 789-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE,
argumentando lo siguiente:
i. Que, el acta de infracción, es nula porque contraviene los plazos, arbitrariamente se
señala como fecha de inicio de la actuación inspectiva el 07 de mayo de 2021 cuando
en realidad fue el 28 de abril de 2021, conforme consta en el acta de verificación de
despido arbitrario y consecuente denuncia cuya copia se adjunta como prueba de
este escrito; por tanto, considerando los plazos establecidos en el numeral 13.3 del
artículo 13 del RLGIT, si la actuación inspectiva inició el 28 de abril de 2021, entonces
el plazo máximo para su resolución debió materializarse a los 30 días hábiles, vale
decir el 09 de junio de 2021, incluso SUNAFIL tenía la posibilidad legal de prorrogar
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Primera Sala
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por un plazo máximo de 30 días hábiles adicionales, no sin antes notificar
previamente al administrado, cosa que no sucedió en este particular caso y ha sido
recién que el acta de infracción fue emitida el 15 de junio de 2021, para luego
notificar tres meses y medio, es decir, el 30 de setiembre de 2021.
ii. Por lo señalado, se tiene que el inicio del procedimiento sancionador se sustenta en
un acta de infracción que ha sido emitida después de los 30 días hábiles que
contempla la norma y de lo actuado no existe ninguna resolución de prórroga, por lo
que, sería un acto administrativo nulo, que a su vez ha provocado la nulidad de todos
los siguientes actos como es el caso del inicio del procedimiento sancionador.
iii. Que, el inspector de trabajo que ha redactado el acta de infracción, se ha limitado a
señalar que la orden de inspección tiene su origen de acuerdo a lo señalado en el
artículo 12 de la Ley N° 28806, sin especificar cuál ha sido la causa, situación que
denota, no una simple irregularidad en el contenido del acta, sino que imposibilita a
la representada conocer el origen de la inspección y por tanto, vulnera no sólo el
derecho de defensa, sino también el derecho a un debido procedimiento
administrativo, por tanto, sírvase declarar fundada la nulidad deducida y dispóngase
el archivo del expediente.
iv. Que, la autoridad administrativa debe inhibirse por tratarse de una obligación de
carácter imperativo, porque actualmente existe un proceso judicial en curso
interpuesto por la denunciante del procedimiento administrativo, respecto del cual
recién han tomado conocimiento el 30 de diciembre de 2021, tramitándose bajo el
Exp. N° 01943-2021-0-1001-JR-LA-04; no obstante, y tras el análisis efectuado,
resulta que SUNAFIL hasta el momento ha comprobado que dos de las supuestas
infracciones ya fueron pagadas; sin embargo, resulta que para la denunciante de este
procedimiento, Hilda Huamán no le consta, entonces se evidencia un claro conflicto
de intereses que eventualmente daría lugar a pronunciamientos incongruentes por
parte de SUNAFIL y por parte del Poder Judicial.
v. Que, se revoque la resolución recurrida, pues a la fecha, la empresa ha cumplido con
acreditar todos los requerimientos efectuados.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 0034-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 24 de
febrero de 2022
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, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al plazo máximo de las actuaciones inspectivas de investigación, para el
caso en particular, se generó la Orden de Inspección N° 159-2021-DPSC, de fecha 05
de mayo de 2021, cuyas m aterias de verificación son “pago de la remuneración
(sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones, horas extras, vacaciones,
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Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 100 del expediente sancionador.

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