Resolucion Nº 1129-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00220-2022-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de tercer regidor, de la organización política Partido Democrático Somos Perú, de la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022

Fecha28 Julio 2022
Fecha de publicación28 Julio 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente N° ERM.2022019515

LA VICTORIA - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022008752)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, nueve de julio de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00220-2022-JEE-LIO2/JNE, del 23 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Miguel Uchasara Cabrera a tercer regidor de la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00150-2022-JEE-LIO2/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima. En dicho pronunciamiento, respecto al señor candidato, se observó que, según su ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), no domicilia en el distrito de La Victoria, y que en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) consignó una sentencia penal con pena privativa de la libertad cumplida; por lo que se requirió a la organización política que presente documentación con fecha cierta que acredite el domicilio del señor candidato en el citado distrito, así como el documento que sustente su rehabilitación.

1.2. El 19 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación con la finalidad de levantar las observaciones efectuadas por el JEE.

1.3. Mediante la Resolución N° 00220-2022-JEE-LIO2/JNE, del 23 de junio de 2022, el JEE declaró, en el artículo primero, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por los siguientes fundamentos:

a) Con relación a la observación del señor candidato referida al domicilio, se adjuntó un contrato de alquiler del 18 de octubre de 2019 al 18 de octubre de 2020 y una ficha de registro de personas jurídicas no legible; por lo que no se tienen por acreditados los dos (2) años de domicilio en la circunscripción por la que postula.

b) Respecto a la observación del señor candidato referida a la sentencia consignada en su DJHV, no se cumplió con adjuntar la resolución que dispone su rehabilitación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00220-2022-JEE-LIO2/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El señor candidato fue sentenciado por el delito de libramiento indebido en el Expediente Nº 97-2005, cuya pena ya cumplió, por lo que se adjuntó en vía de subsanación el escrito mediante el cual se solicitó la rehabilitación. Además, dicho delito no se halla dentro de los supuestos que le impiden a un ciudadano postular como candidato aun cuando se encuentre rehabilitado.

b) El artículo 69 del Código Penal prevé la rehabilitación automática sin más trámite. La no rehabilitación automática por parte del Poder Judicial perjudica al condenado al limitar su derecho a la participación política.

c) El Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03384-2015-PA/TAC, que la fecha de la rehabilitación consignada en la respectiva resolución judicial es meramente declarativa, es decir, la condición de rehabilitado se computará desde que se cumplió la pena.

d) Con relación al domicilio del candidato, precisa que el artículo 35 del Código Civil establece el domicilio múltiple. En esa medida, el JEE no ha valorado objetivamente la ficha de registro de personas jurídicas referida a la compraventa del inmueble ubicado en la prolongación Huánuco Nº 1568, del distrito de La Victoria, a favor del “grupo Unicachi SAC”.

e) El contrato de arrendamiento presentado ante el JEE lo celebró el señor candidato en su calidad de representante del “grupo Unicachi SAC”.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece lo siguiente:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El literal g del numeral...

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