RESOLUCION N° 112-2015 - Autorizan viaje de representantes de PROINVERSIÓN a la República Popular China, Japón y Corea, en comisión de servicios

EmisorAGENCIA DE PROMOCION DE LA INVERSION PRIVADA
Fecha de la disposición28 de Agosto de 2015
560163
NORMAS LEGALES
Viernes 28 de agosto de 2015
El Peruano
/
compensación real y justa por el uso de cada elemento
del SST debe efectuarse sólo en proporción al porcentaje
que def‌i ne su condición de Generador Relevante,
eliminándose el pago adicional;
Que, f‌i nalmente, Electroperú señala que el monto que
le correspondería pagar en el período mayo 2014 – abril
2015, según su propuesta y cálculos estimados sería de
S/. 488 896 en lugar del monto de S/. 10 078 905, con lo
cual concluye la recurrente que estaría siendo perjudicada
económicamente.
2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, mediante Resolución N° 071-2015-OS/CD (en
adelante “Resolución 071”), se modif‌i có la distribución
entre los generadores de la responsabilidad de pago de
las instalaciones de transmisión asignada a la generación,
que fuera establecida en el Anexo N° 9 de la Resolución
N° 054-2013-OS/CD;
Que, contra la Resolución 071, Electroperú interpuso
recurso de reconsideración, solicitando su nulidad parcial
y modif‌i cación, pedido que fue desestimado mediante la
Resolución N° 129-2015-OS/CD (“Resolución 129”) que
declaró no ha lugar la pretendida nulidad; e improcedente
la pretensión accesoria presentada.
Que, el recurso de reconsideración que es objeto de
análisis en la presente resolución, recoge textualmente
los argumentos que expuso Electroperú en el recurso de
reconsideración que presentara el 07 de mayo de 2015 contra
la Resolución 071, cuestionando la metodología de cálculo;
Que, conforme a lo dispuesto por el literal a) del
Artículo 218.2° de la LPAG, es un acto administrativo que
agota la vía administrativa, el acto respecto del cual no
procede legalmente impugnación ante una autoridad u
órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa;
Que, al respecto, el procedimiento administrativo
de revisión de la Distribución entre Generadores de la
Responsabilidad de Pago de los SST y SCT del año 2015,
concluyó para las empresas recurrentes con la emisión de
las Resoluciones N° 112-2015-OS/CD, N° 113-2015-OS/
CD, N° 128-2015-OS/CD y N° 129-2015-OS/CD, mediante
las cuales, el Consejo Directivo de Osinergmin, resolvió
como última instancia los recursos de reconsideración
interpuestos contra la Resolución N° 071;
Que, por lo tanto, respecto a la Resolución 071, la
vía administrativa quedó agotada para dichas empresas,
quedando entonces habilitada la vía judicial, a través
del proceso contencioso administrativo, conforme se
establece en el Artículo 218.1° de la LPAG;
Que, Osinergmin al aprobar la Resolución 131, no ha
dejado sin efecto el hecho que la vía administrativa quedó
agotada para Electroperú con las Resoluciones 071 y
129; posibilidad que no es jurídicamente viable, salvo los
supuestos de nulidad de of‌i cio o revocación, que no es el
caso de la Resolución 131;
Que, el derecho de contradicción contenido en el
artículo 206 de la LPAG fue ejercido por Electroperú
al presentar el recurso de reconsideración contra la
Resolución 071, cuya pretensión fue declarada no ha lugar
con la Resolución 129, de manera tal que la Resolución
071 no requería ser modif‌i cada por este efecto. Electroperú
en ningún extremo de su actual recurso alega que la
Resolución 131 ha sido emitida en contravención de los
actos administrativos que le dieron origen, o que aquellos
le causan perjuicio, sino ha reiterado los argumentos de
su recurso anterior, referidos a la metodología aplicada en
los cálculos;
Que, la Resolución 131 se limita a centralizar en
un solo documento las modificaciones a la Resolución
071, facilitando al interesado la lectura integral de las
modificaciones adoptadas, al amparo del principio de
eficiencia y efectividad contenido en el Reglamento
General de Osinergmin. La Resolución impugnada
constituye un acto administrativo de ejecución, pues
tiene por objeto dar cumplimiento a las determinaciones
del acto principal, que en el presente caso es incorporar
en la Resolución 071 las modificaciones producto
de los recursos de reconsideración interpuestos en
su contra, por lo tanto, la Resolución 131 no es la
generadora de aquello que Electroperú alega como
perjuicio;
Que, lo señalado concuerda con lo dispuesto por
el Artículo 206.3° de la LPAG, que establece que no
cabe impugnación administrativa a los actos que sean
reproducción de otros anteriores que hayan quedado
f‌i rmes, o, como en el presente caso, que agotaron la vía
administrativa;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar
improcedente el recurso de reconsideración en todos sus
extremos;
Que, adición a lo expuesto, se advierte que Electroperú
plantea cuestionamientos sobre aspectos conceptuales
referidos a la metodología de pago por el uso de las
instalaciones del SST y SCT, de parte de los generadores;
así, muestra el impacto económico que le representa;
Que, la recurrente procura que Osinergmin inaplique
para este caso en concreto, las disposiciones normativas
contenidas en la Norma Asignación de Responsabilidad
y en el PR-35; debido a que considera que la Norma
Asignación de Responsabilidad contraviene el LCE, lo
que incluso, no demuestra en su recurso ya que el RLCE,
dispone que Osinergmin determinará la asignación de
responsabilidad en base al uso y/o benef‌i cio económico, y
no como señala Electroperú que debe ser exclusivamente
al benef‌i cio y otros criterios;
Que, las citadas normas constituyen actos
reglamentarios que surten efectos generales y de
carácter abstracto, con vocación de permanencia y fuerza
innovadora en el ordenamiento jurídico, por lo que, no
constituyen actos impugnables administrativamente
según la LPAG, sino bajo proceso de acción popular
regulado por el Código Procesal Constitucional, lo cual
guarda extrema relación con lo dispuesto en el numeral
resultando improcedentes este tipo de pretensiones;
Que, no aplicar para el caso concreto de Electroperú,
las reglas normativas, conlleva a que Osinergmin
contravenga los principios de inderogabilidad singular de
los Reglamentos, así como los de legalidad, imparcialidad
y predictibilidad, recogidos en la LPAG y el Reglamento
General de Osinergmin, al crear un régimen jurídico
especial que se aparte del sistema jurídico vigente que
debe aplicar el Regulador;
Que, las decisiones de Osinergmin se emitieron de
conformidad con lo establecido en el numeral III del literal
e) del artículo del RLCE; en el caso de los SST a los que
hace referencia la recurrente, se utilizó el criterio empleado
en la aprobación inicial realizada en la Resolución 054
y en su posterior modif‌i cación. En ese sentido, no ha
existido contravención alguna a la normativa sectorial
ni ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad
previstas en la LPAG;
Que, f‌i nalmente, se ha expedido el Informe N°
505-2015-GART de la Coordinación Legal de la
Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el mismo que
complementa la motivación que sustenta la decisión de
Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito
de validez de los actos administrativos a que se ref‌i ere
el Artículo , numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del
De conformidad con lo establecido en la Ley N°
27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores
de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-
2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin,
aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el
su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-
93-EM; en la Ley N° 28832, en la Ley N° 27444, Ley del
normas modif‌i catorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de
Osinergmin en su Sesión N° 27-2015.
RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de
reconsideración interpuesto por la Empresa de Electricidad
del Perú S.A., contra la Resolución N° 131-2015-OS/CD,
de conformidad con lo señalado en el numeral 2.2 de la
parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2°.- La presente Resolución deberá ser
publicada en el diario of‌i cial El Peruano y consignada
junto con el Informe N° 505-2015-GART, en la página Web
de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
1279928-1

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