Resolución Nº 110-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha14 Mayo 2015
Número de resolución110-2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

110-2015-SMV/11

Lima 14 de mayo de 2015


Sumilla: Sancionar a Servicio de Agua Potable y Alcantarillado-SEDAPAL con dos (2) amonestaciones y multa de 1.19 UIT, por haber incurrido en infracciones de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones.

Administrado

:

Servicio de Agua Potable y Alcantarillado-SEDAPAL

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2015001494

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2015001494, el Informe Nº 228-2015-SMV/11.2 y N° 312-2015-SMV/11.2, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

CONSIDERANDO:

  1. Hechos cargos y descargos del administrado

  1. Que se realizó una evaluación sobre la oportunidad en la remisión de hechos de importancia e información financiera por parte de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado - SEDAPAL (en adelante, el Emisor) tanto a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, como a la Bolsa de Valores de Lima - BVL, en el período comprendido entre setiembre de 2013 y noviembre de 2014;

  2. Que como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 341-2015-SMV/11.2 (en adelante, Oficio de Cargos), se formularon cargos al Emisor por haber presentado un hecho de importancia e información financiera fuera del plazo establecido. Estos incumplimientos se encuentran tipificados en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1, del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones). Los cargos formulados radicaron sobre:

      1. El hecho de importancia correspondiente al aumento de capital por capitalización de deuda tributaria, acordado en Junta Universal de Accionistas el 19 de diciembre de 2013, el cual debió ser comunicado a más tardar el 20 de diciembre de 2013; no obstante fue recién presentado el 24 de diciembre de 2013.

      2. Los Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de diciembre de 2013, que fueron aprobados el 12 de febrero de 2014, los cuales debieron ser presentados a más tardar el 13 de febrero de 2014; no obstante, fueron recién presentados el 18 de febrero de 2014.

      3. El Informe de Gerencia correspondiente a los Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de diciembre de 2013, que fue aprobado el 12 de febrero de 2014, el cual debió ser presentado a más tardar el 13 de febrero de 2014; no obstante, fue recién presentado el 18 de febrero de 2014;

  3. Que, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015, el Emisor presentó los descargos correspondientes, señalando que:

      1. Respecto a la comunicación del hecho de importancia correspondiente al aumento de capital por capitalización de deuda tributaria, acordado en Junta Universal de Accionistas, el emisor manifiesta que el artículo 7 del Reglamento de Hechos de Importancia establece que “Los Hechos de Importancia deben ser informados en el más breve plazo o a través de medios establecidos por CONASEV (…)”. Por ende, considera que el Sistema MVNet no es la única vía para comunicar o presentar la documentación exigida a los emisores; no obstante señala que recién, el actual Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada1, vigente a partir del 01 de julio de 2014, establece en su artículo 7 que “El emisor debe informar sus hechos de importancia a la SMV vía MVNet”. Siendo así, manifiesta que se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad, considerando que no se encontraba obligado a reportar a través del sistema virtual MVNet.

      2. Del mismo modo, solicita que la sanción a imponer sea una amonestación, considerando que no se ha acreditado algún daño o perjuicio que afecte al bien jurídico, repercusión que impacte en el mercado, obtención de algún beneficio ilícito o intencionalidad de afectar la transparencia del mercado.

      3. Respecto a los Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de diciembre de 2013 y el Informe de Gerencia, el Emisor indica que dicha información fue aprobada el 12 de febrero de 2013, siendo presentada mediante Carta N° 04-SEDAPAL-RB-2014, en formato físico el 13 de febrero de 2013. Por ende, considera que cumplió con el artículo 7 del Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de la Información Financiera;

  4. Que, los cargos formulados y descargos del emisor han sido materia de evaluación en los Informes Nº 228-2015-SMV/11.2 y N° 312-2015-SMV/11.2 (en adelante, los Informes), los cuales han sido sometidos a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

  5. Que, en observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar -principio general- como en el artículo 230, inciso 2, -principio especial aplicable a la potestad sancionadora- de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), por Oficio Nº 1184-2015-SMV/11, se puso a disposición del Emisor el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución, para su revisión;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, por lo expuesto, en el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados, corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en infracción al no haber presentado un hecho de importancia e información financiera señalada en el Oficios de Cargos en el plazo establecido por las normas de la materia;

  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

  1. Análisis

    1. Normativa aplicable

  1. Que, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 (en adelante, LMV), los artículos 3, 4 y 7 del Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras Comunicaciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 107-2002-EF/94.10 (en adelante, Reglamento De Hechos De Importancia), vigente a la fecha de la supuesta comisión de la infracción, disponen quién se encuentra obligado a presentar hechos de importancia, qué hechos son calificados como tal y el plazo de presentación, respectivamente;

  2. Que, a la fecha se encuentra vigente el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV Nº 005-2014-SMV-01. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se precisa que en el presente procedimiento administrativo sancionatorio es de aplicación el Reglamento De Hechos De Importancia, conforme al numeral 5 del artículo 230 de la LPAG;

  3. Que, en concordancia con el artículo 29 de la LMV, los artículos 6 y 7 de la Resolución CONASEV Nº 103-1999-EF/94.10 (en adelante, Resolución de Información Financiera) disponen la obligación y fecha límite en que los emisores deben remitir su Información Financiera Individual o Consolidada Auditada Anual, Estados Financieros Intermedios Individuales o Consolidados y el Informe de Gerencia de éstos últimos;

  4. Que, el incumplimiento en la presentación oportuna de la información se encuentra tipificada en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de las infracciones, el cual señala que constituye infracción leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales”;

  5. Que, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Sanciones, las infracciones leves son sancionables con amonestación o multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;

    1. Evaluación del caso

  1. Que la presentación oportuna de la información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV), constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, pues con ello se busca garantizar que los participantes del mercado adopten sus decisiones de inversión de tal o cual valor, adecuadamente informados. En consecuencia, el incumplimiento de la obligación de informar al mercado dentro de los plazos límites de parte de los emisores, afecta la transparencia del mercado, lo cual es considerado un bien jurídico protegido;

  2. Que con relación a los descargos presentados por el Emisor, se debe indicar lo siguiente:

      1. Respecto al hecho de importancia, corresponde manifestar que el artículo 182 del Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual3 (Reglamento...

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