Resolución Nº 107-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha12 Mayo 2015
Número de resolución107-2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

107-2015-SMV/11


Lima 12 de mayo de 2015


Sumilla: Sancionar a Cervecería San Juan S.A. con una (1) amonestación, por haber incurrido en infracción de naturaleza grave, tipificada en el inciso 2.23 del numeral 2 del Anexo I del Reglamento de Sanciones.

Administrado

:

Cervecería San Juan S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2015002316

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2015002316 y el Informe N° 123-2015-SMV/11.2 emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas de Mercados (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

CONSIDERANDO:

  1. Hechos , cargos y descargos del administrado

  1. Que se realizó una evaluación sobre el cumplimiento del plazo mínimo de divulgación de las fechas de registro y de entrega a Cervecería San Juan S.A. (en adelante, el Emisor);

  2. Que, como resultado de dicha evaluación mediante Oficio N° 352-2015-SMV/11.2 (en adelante, Oficio de Cargo) se formuló un cargo al Emisor por no haber observado el plazo mínimo de divulgación de la fecha de registro, al comunicar como hecho de importancia el 30 de octubre de 20141, que en la sesión de Directorio realizada en la misma fecha se fijó la fecha de registro para el 14 de noviembre de 2014, a fin de distribuir dividendos a cuenta del ejercicio 2014, no obstante que debió fijarse la fecha de registro a partir del 18 noviembre del 2014. Este incumplimiento se encuentra tipificado en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.23 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones);

  3. Que, mediante escrito del 5 de febrero de 2015, el Emisor presentó los descargos a la infracción imputada señalando principalmente lo siguiente:

  1. Reconoce la infracción imputada, la cual se debió a un error involuntario y respecto de la cual ha adoptado las medidas pertinentes a fin de que esta situación no se repita.

  2. Asimismo, señala que por iniciativa propia y sin requerimiento subsanó el error al día siguiente de comunicada la fecha de registro.

  3. Declara ser una empresa que no cuenta con antecedentes ni haber sido sancionada por este tipo de infracciones.

  4. Finalmente, indica que ha cumplido con pagar los dividendos en la fecha de entrega fijada, por lo que afirma que el error involuntario mencionado no ha ocasionado ningún daño al mercado ni a sus accionistas, por lo que solicita se archive el presente procedimiento, sin imponer sanciones;

  1. Que, los cargos formulados y los descargos del Emisor han sido materia de evaluación en el Informe Nº 123-2015-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

  2. Que, en observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar —principio general— como en el artículo 230, inciso 2, —principio especial aplicable a la potestad sancionadora— de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), por Oficio Nº 1670-2015-SMV/11 se puso en conocimiento del Emisor el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

  1. Cuestiones a determinar

  1. A criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados, en el presente procedimiento administrativo sancionador corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en infracción al haber fijado la fecha de registro sin observar el plazo mínimo establecido en la normatividad de la materia;

  2. Si corresponde o no sancionar al Emisor;

  1. Análisis

    1. Normativa aplicable

  1. Que, el artículo 13 de la Ley de Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias, establece que las personas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores – RPMV tienen la obligación de presentar la información que la Ley y otras disposiciones de carácter general establezcan, con la finalidad de poner a disposición del público la información necesaria para la toma de decisiones de los inversionistas y la transparencia en el mercado;

  2. Que, conforme al artículo 7 del Reglamento de Fecha de Corte, Registro y Entrega, aprobado por Resolución CONASEV N° 069-2006-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de fecha de registro) dispone la obligación de informar la fecha de registro con una anticipación no menor de doce días a su ocurrencia;

  3. Que, el incumplimiento en el plazo mínimo de divulgación de la fecha de registro se encuentra tipificado en el inciso 2.23 del numeral 2 del Anexo I del reglamento de sanciones, el cual señala que constituye infracción grave: “No cumplir con el plazo mínimo de divulgación de la Fecha de Registro establecida en el reglamento de la materia”;

  4. Que, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de Sanciones, las infracciones graves son sancionables con multa mayor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT;

3.2 Evaluación del caso

  1. Que, la importancia del conocimiento de la fecha de registro radica en que los inversionistas puedan decidir sobre la compra o venta de determinado valor conociendo si esta se realizará incluyendo o no determinados derechos. En consecuencia, el incumplimiento en el plazo mínimo de divulgación de la fecha de registro, afecta la transparencia del mercado, lo cual es considerado un bien jurídico protegido;

  2. Que, mediante Circular N° 244-2013-SMV/11.1, se recordó a los emisores con valores inscritos en el RPMV sobre la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento de fecha de registro, incluyendo el cómputo del plazo mínimo para fijar la fecha de registro;

  3. Que, de los sistemas de control de la SMV se observa que mediante el hecho de importancia del 30 de octubre de 2014, el Emisor comunicó que la fecha de registro, para el reparto de dividendos a cuenta, era el 14 de noviembre de 2014, fijándose esta con diez (10) días hábiles de anticipación, no cumpliendo el plazo mínimo de divulgación de doce (12) días hábiles de anticipación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de fecha de registro, debiendo haberse fijado la fecha de registro a partir del 18 de noviembre de 2014, acreditándose de esta manera la infracción imputada. Posteriormente, dicha infracción fue reconocida por el Emisor;

  4. Que, el 31 de octubre de 2014 el Emisor modificó la fecha de registro para el 18 de noviembre de 2014, lo que constituye subsanación voluntaria de la infracción, de conformidad con el artículo 236-A de la LPAG. Al respecto, no resulta correcto el argumento del Emisor referido a que debería archivarse el procedimiento al haber subsanado su error oportunamente, debido a que la subsanación voluntaria legalmente no constituye un eximente de responsabilidad sino un atenuante para determinar la sanción;

  5. Que, adicionalmente el Emisor solicita que se archive el presente procedimiento considerando los criterios de sanción sobre inexistencia de antecedentes y de ausencia de daño en el mercado o afectación negativa a sus accionistas. Al respecto, debemos señalar que los criterios de sanción no constituyen eximentes de responsabilidad si no que constituyen criterios para evaluar y determinar la sanción una vez verificada la comisión de la infracción;

    1. Determinación de la sanción

  1. Que habiéndose determinado la comisión de la infracción imputada, corresponde determinar la sanción considerando los criterios de sanción establecidos en el artículo 348 de la LMV y el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, así como la declaración voluntaria de la comisión de la infracción, la contribución del infractor para su esclarecimiento y la subsanación voluntaria, señalados el artículo 6 del Reglamento de Sanciones;

  2. Que, los Criterios de Sanción del numeral 3 del artículo 230 de la LPAG y el artículo 348 de la LMV están referidos a: i) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, ii) el perjuicio causado y su repercusión en el mercado, iii) los antecedentes de sanción, repetición o continuidad de la comisión de la infracción, iv) las circunstancias de la comisión de la infracción, v) el beneficio ilegalmente obtenido y vi) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, a fin de determinar si corresponde una sanción de amonestación o multa, y en caso de multa determinar su cuantificación;

  3. Que en lo referente al daño al interés público y/o bien jurídico protegido; el bien jurídico protegido, como se ha mencionado, es la transparencia del mercado, dado que la adecuada comunicación de la fecha de registro permite que los inversionistas adoptar decisiones de inversión informadas, tal como se ha mencionado en el numeral 3.2 de la presente resolución. Cabe señalar que, si bien el Emisor vulneró la transparencia del mercado en el presente caso dicha afectación ha sido mínima debido a que corrigió la fecha de registro al día siguiente de haber sido...

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