Resolución Nº 099-2020-SUNEDU/CD de Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, 11-08-2020

Fecha11 Agosto 2020
Número de resolución099-2020-SUNEDU/CD
Emisor Consejo Directivo (Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria de Perú)
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria
“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la Universalización de la Salud”
1
REGLAMENTO DEL RECONOCIMIENTO DE GRADOS Y/O TÍTULOS OTORGADOS EN EL
EXTRANJERO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. ANTECEDENTES
1.1 Antecedentes normativos
1. Al presente, son diversas las situaciones que han generado el creciente número de
personas que sin perjuicio de su nacionalidad y estatus migratorio que tengan se
movilizan a nivel trasnacional. Entre estas, destacan: i) los procesos de integración y el
comercio internacional de servicios que este acarrea; y, ii) la oferta educativa superior
de calidad proveniente del exterior.
Estas dos situaciones fortalecen el supuesto que, la población estudiantil peruana y
extranjera en el marco de la libre movilidad internacional, y luego de haber
concluido una formación superior no solo obtengan una cualificación en un Estado;
sino además, requieran contar con mecanismos que les permita el reconocimiento
oficial de ello en la República del Perú, sea para la continuación de estudios y/o para
acceder a oportunidades de empleo.
En este marco, se crearon en Perú dos (02) mecanismos a través de los cuales se puede
dotar de eficacia a los grados y/o títulos otorgados por instituciones de educación
superior, legalmente reconocidas por la autoridad competente del lugar de
procedencia: i) la revalidación; y, ii) el reconocimiento.
2. Sin perjuicio de los tratados ratificados por el Perú, algunos de los cuales datan incluso
del siglo XIX y que están, al presente, terminados desde la perspectiva del derecho
internacional o derogados desde la v isión del derecho nacional por la
celebración de tratados posteriores, se identifican como antecedentes normativos
internos los Decretos Leyes 17437
1
y 17662
2
, ambos emitidos durante 1969.
A través del Decreto Ley 17437, solo se reguló la figura de la “revalidación” de
títulos, grados y estudios obtenidos o realizados en el extranjero. Así se dispuso que
la revalidación “se hará únicamente en las Universidades específicamente calificadas,
de acuerdo a lo que prescriba el Estatuto General de la Universidad P eruana y con
sujeción a los tratados que celebre el Perú.(art. 92).
1
Decreto Ley Nº 17437, Ley Orgánica de la Universidad Peruana que por sus Disposiciones Generales es el Conjunto
de Todas las Universidades del País, Integradas en un Sistema Unitario que es Fundamental para el Desarrollo
Nacional y Evitar Dispersiones, publicado el 19 de febrero de 1969.
2
Decreto Ley Nº 17662, Títulos profesionales que se obtienen en otros países serán reconocidos sin Revalidación,
publicado el 28 de mayo de 1969.
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria
“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la Universalización de la Salud”
2
Asimismo, mediante el Decreto Ley 17662 surge la figura del “reconocimiento” de
títulos extranjeros, sin que para ello sea necesario cumplir con el requisito de
revalidación, en caso de tratados o convenios culturales de reciprocidad (art. 1). De
acuerdo a esto, se dispuso que el reconocimiento sería hecho por el entonces “Consejo
Nacional de la Universidad Peruana” (art. 2).
3. Luego, la derogada Ley N° 23733, Ley Universitaria dispuso que correspondía a los
consejos universitarios, como órganos de gobiernos de cada universidad, conferir
grados/títulos aprobados por las respectivas facultades, y reconocer y revalidar los
estudios, grados y títulos de universidades extranjeras cuando la Universidad está
autorizada para hacerlo (art. 32 lit. f); y, a la entonces Asamblea Nacional de Rectores,
[l]levar el Registro Nacional de Grados y Títulos (art. 92 lit. l).
1.2 Competencia de la Sunedu
4. La vigente Ley N° 30220, Ley Universitaria crea a la Sunedu, organismo técnico
especializado adscrito al Ministerio de Educación (art. 12), responsable del
licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la
calidad de dicho servicio y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados a
las universidades se destinan a fines educativos y al mejoramiento de la calidad (art.
13).
En este marco, se establecieron diversas funciones generales de la Sunedu (art. 15),
entre las que destacan:
- Supervisar la calidad de la prestación del servicio educativo (numeral 15.4);
- Supervisar el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento
de grados y títulos (numeral 15.6);
- Administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos (numeral 15.9);
- Establecer los criterios técnicos para la convalidación y/o revalidación de estudios,
grados y títulos extranjeros (numeral 15.13); y,
- Otras otorgadas por ley o desarrolladas por su Reglamento de Organización y
Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo 012-2014-MINEDU (en
adelante, ROF) (numeral 15.17).
Cabe precisar que, la misma Ley universitaria identifica a la Sunedu como la “autoridad
central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia (…) en razón
de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de
las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia” (art. 22).
5. Por su parte, el ROF de la Sunedu señala entre sus funciones generales las siguientes
(art. 4):
- Supervisar la calidad de la prestación del servicio educativo (lit. d);
- Supervisar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para el
otorgamiento de grados y títulos (lit. f);
- Administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos (lit. i);

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