Resolución nº 0926-2007 de Superintendencia de Banca y Seguros, 13-07-2007

Fecha13 Julio 2007
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero
Resolución SBS N° 0926-2007


Lima, 13 de julio de 2007


Resolución S.B.S.

N° 926 -2007


El Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


CONSIDERANDO:


Que, la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, establece que los Almacenes Generales de Depósito se rigen por sus leyes propias en lo no derogado por la Ley General y se encuentran bajo la autoridad y control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;


Que, mediante Resolución SBS N° 040-2002 del 16 de enero de 2002, se aprobó el Reglamento de los Almacenes Generales de Depósito, en adelante Reglamento;


Que, mediante Resolución SBS N° 019-2001 del 16 de enero de 2001, se aprobaron los formularios usados para la emisión de los Certificados de Depósito, Warrants, sus anexos y sus respectivos endosos;


Que, es necesario realizar modificaciones al Reglamento con la finalidad de otorgar mayor dinamismo a la industria almacenera, a la par de una supervisión más efectiva por parte de esta Superintendencia;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, y de Asesoría Jurídica, y la Gerencia de Estudios Económicos; y,


En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 13 del artículo 349° de la Ley General;


RESUELVE:


Artículo Primero.- Sustituir los incisos a), d) y e) del artículo 3° del Reglamento por los textos siguientes:


“a) Almacén Propio: Se denomina Almacén Propio al recinto que de manera exclusiva está en posesión y uso del AGD, sea como propietario, arrendatario, comodatario o en virtud de cualquier otro título, en el cual se pueden realizar las operaciones y prestar los servicios propios de su giro, establecidos por el órgano social competente del AGD para cada Almacén Propio. En caso la posesión y uso del Almacén Propio sea a título distinto al de propietario, el AGD puede recibir en depósito, en ese almacén, bienes del propietario del mismo, siempre y cuando dichos bienes estén sujetos a todas las medidas de seguridad y control del AGD que corresponden a un Almacén Propio, caso contrario, se constituirá sobre los mismos la provisión específica para contingencia de faltante y pérdida de bienes, dispuesta en el artículo 18°.


d) Almacén de Campo Múltiple: Es el almacén de campo constituido por un AGD en locales utilizados por diversos depositantes, destinado al almacenamiento financiero de sus productos. En estos almacenes, los bienes deben ubicarse en lotes separados por cada depositante, indicándose en el rubro de “modalidad de depósito” de los títulos respectivos, la referencia “Almacén de Campo Múltiple”. Están sujetos a las normas generales de los Almacenes de Campo.


e) Almacén de Campo Múltiple Compartido: Es el almacén de campo constituido por más de un AGD en locales utilizados por diversos depositantes, destinado al almacenamiento financiero de sus productos. La condición de almacén de campo múltiple compartido debe indicarse en el rubro de “modalidad de depósito” de los títulos respectivos. Están sujetos a las normas generales de los Almacenes de Campo.”


Artículo Segundo.- Sustituir el numeral (1) del artículo 5° del Reglamento por el texto siguiente:


“(1) Oficinas Administrativas.-

Para la apertura, conversión o traslado de Oficinas Administrativas se considera suficiente la presentación a la Superintendencia de una comunicación debidamente sustentada con una anticipación no menor a quince (15) días.”


Artículo Tercero.- Sustituir el artículo 6° del Reglamento por el texto siguiente:


Cierre de oficinas administrativas, almacenes propios y cancelación de almacenes de campo

Artículo 6°.- A la solicitud de cierre de almacenes propios, los AGD deben adjuntar la copia de la parte pertinente del acuerdo de Directorio correspondiente, y además deben precisar el tratamiento que se dará a los bienes depositados en el local que se pretende cerrar. Para el cierre de oficinas administrativas será suficiente la presentación de una comunicación ante esta Superintendencia con una anticipación no menor a quince (15) días.


Dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año, los AGD deberán remitir a esta Superintendencia una relación de sus oficinas administrativas, almacenes propios y almacenes de campo en sus diversas modalidades.


Asimismo, los AGD deberán mantener en su registro de Almacenes de Campo constituidos, señalado en el numeral 3 del artículo 5°, la relación actualizada de almacenes de campo cancelados, la cual se encontrará a disposición de esta Superintendencia en la Sede Administrativa del AGD.”


Artículo Cuarto.- Sustituir el inciso c) del artículo 8° del Reglamento por el texto siguiente:


“c) Establecerse y operar como Almacén Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas especiales sobre la materia.”




Artículo Quinto.- Sustituir el artículo 10° del Reglamento por el texto siguiente:


“Contratación de seguros para los bienes en depósito

Artículo 10°.- Los AGD deberán contratar con compañías de seguros autorizadas a operar en el país, respecto a los bienes recibidos en depósito en los términos dispuestos en el artículo 229.1 de la Ley de Títulos Valores, por lo menos una póliza de seguro contra incendio. Adicionalmente, teniendo en cuenta la modalidad de almacenamiento, asi como la naturaleza de los bienes depositados, deberán evaluar la necesidad y realizar la contratación respectiva cuando corresponda, de pólizas contra robo y/o asalto, deshonestidad u otras que cubran razonablemente los riesgos que asumen respecto a los bienes recibidos en depósito. En cualquier caso, el AGD puede efectuar el aseguramiento mediante contratos individualizados en los que se estipule claramente la cobertura del valor en riesgo.


Cuando los bienes depositados por los clientes del AGD cuenten con pólizas de seguros contratadas por ellos mismos, por los riesgos descritos en el párrafo anterior, éstas podrán ser endosadas al AGD en sustitución a la obligación descrita en dicho párrafo. Si el AGD considera que el monto del seguro contratado no cubre el valor en riesgo de los bienes depositados, el AGD contratará la póliza correspondiente por cuenta del depositante.


El valor en riesgo del bien depositado es aquel determinado por la empresa aseguradora y representa la pérdida máxima que el valor del bien podría sufrir ante la ocurrencia de un evento siniestral cubierto por la póliza contratada. Esta pérdida máxima del valor del bien depositado es calculada por la empresa de seguros, tomando en consideración la naturaleza del mencionado bien, las condiciones de seguridad, entre otras variables.


Los AGD incluirán en los contratos que celebren con sus depositantes, la forma en que se cubrirán los gastos de contratación y administración de los seguros antes señalados.”


Artículo Sexto.- Modificar el inciso b) del artículo 11° del Reglamento por el texto siguiente:


“b) Excepcionalmente, los AGD pueden trasladar los bienes depositados a otro almacén, sin el consentimiento previo del depositante y, en su caso, del endosatario del warrant, si existiese algún riesgo inminente que pueda afectar los bienes depositados bajo cualquier modalidad o, tratándose de almacenes de campo, que su control sea imposible. En estos casos, si el AGD no tuviera contratado un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte, será responsable de los daños o la pérdida de los bienes objeto de...

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