Resolución nº 0889-2006 de Superintendencia de Banca y Seguros, 05-07-2006

Fecha05 Julio 2006
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones
Resolución SBS N° 0889-2006

Lima, 5 de julio de 2006


Resolución S.B.S.

Nº 889-2006


El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


CONSIDERANDO:


Que, el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, contempla la reglamentación de las prestaciones que se otorgan en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP);


Que, el mencionado título regula, de modo principal, las relaciones entre afiliados, AFP y empresas de seguros para la provisión, cálculo, evaluación y otorgamiento de las prestaciones por jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP, de modo tal que los participantes puedan ejercer sus derechos y obligaciones al interior de los beneficios que provee el SPP;


Que, de las evaluaciones realizadas, resulta necesario introducir modificaciones en el sistema de beneficios del SPP, a fin de incorporar los alcances de los multifondos en temas tales como la selección del tipo de moneda en que el pensionista por invalidez o sobrevivencia pueda percibir su pensión, el compromiso de cotización de las empresas de seguros que mantienen contrato de administración de riesgo con una AFP, las pensiones preliminares y los cambios del tipo de fondo para los afiliados que solicitan un beneficio por jubilación, invalidez o sobrevivencia en el SPP;


Que, asimismo, resulta necesario introducir modificaciones en la regulación de los beneficios del SPP en temas tales como la inclusión de los hijos no natos en la condición de beneficiarios de pensión, la situación de los afiliados inválidos de otros regímenes pensionarios que continúen laborando, el proceso de elección de la moneda para los pensionistas de invalidez, a fin de proveer un escenario de mayor calidad respecto de los beneficios que otorga el SPP a sus participantes;


Que, de otro lado, resulta necesario definir el escenario sobre cuya base los afiliados podrán realizar aportes voluntarios con fin previsional en una o más AFP distintas de donde tengan sus aportes obligatorios, de acuerdo a lo señalado por el último párrafo del artículo 120° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,


En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF;


RESUELVE:


Artículo Primero.- Incorporar como último párrafo del artículo 9° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, el texto siguiente:


Para efectos del procedimiento de retiro antes señalado, la AFP iniciará la liquidación desde el fondo tipo en que se encuentren.“


Artículo Segundo.- Incorporar como último párrafo del artículo 19° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, el texto siguiente:


En el caso de la tasa de interés técnico aplicable para el acceso a la jubilación anticipada y otros regímenes especiales con cargo a recursos del estado, se empleará una tasa única, independientemente del tipo de fondo del que provenga el afiliado.”


Artículo Tercero.- Sustituir el artículo 25° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente:


Artículo 25°.- Transferencia de la CIC emisión de la póliza. Elegida esta modalidad de pensión, la AFP tendrá un plazo de tres (3) días contados desde la fecha de suscripción de la Sección V “Producto Previsional Elegido”, para informar a la empresa de seguros de la elección del afiliado o beneficiarios, en su caso, y enviarle copia del documento de identidad o partida de nacimiento del afiliado y sus beneficiarios, así como del Acta de Presentación de Cotizaciones y Producto Previsional Elegido (Sección IV y V del formato de Solicitud de Pensión de Jubilación, Invalidez o Sobrevivencia) suscrita por el afiliado solicitante de la renta. A partir de dicha fecha, la administradora contará con tres (3) días adicionales para remitir a la empresa de seguros el Capital para Pensión. Para ello, el monto a transferir deberá considerar el valor cuota vigente del día de la mencionada transferencia.


Recibido el Capital para Pensión, la empresa de seguros procederá a emitir la póliza correspondiente dentro de los (3) días siguientes, tomando en consideración el valor cuota vigente en el día en que se recibieron los fondos y, en el caso de pensión en dólares, el tipo de cambio establecido en el artículo 23° del presente Título.


Cuando a la fecha de la recepción del Capital para Pensión por parte de la empresa de seguros hubiesen beneficiarios potenciales con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite o hijos no natos, la aseguradora emitirá la póliza de jubilación respectiva considerando a todos los beneficiarios presentados y procederá al pago efectivo de la pensión al afiliado o al resto de beneficiarios acreditados. El pago de pensión para los potenciales beneficiarios en evaluación o para el hijo no nato se realizará cuando quede comprobada su condición de beneficiario, es decir, mediante el dictamen de invalidez respectivo o al nacimiento del hijo. La empresa de seguros procederá al endoso de la referida póliza en aquellos casos en los que, como resultado del dictamen emitido o el no nacimiento del beneficiario, no se pueda acreditar la condición del potencial beneficiario inicialmente considerado.”


Artículo Cuarto.- Incorporar como inciso f) del artículo 32º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, el texto siguiente:


f) En el caso que un grupo familiar se componga de cónyuge e hijos no inválidos y durante el tramo de renta temporal el último de los beneficiarios hijos cumpla con la edad límite para acceder a la condición de pensionista, la pensión en el tramo de la renta vitalicia diferida de el cónyuge ascenderá al porcentaje previsto en el inciso c) del artículo 113º del Reglamento de la Ley del SPP.”


Artículo Quinto.- Sustituir los incisos e) relacionado a la Renta Temporal y d) relacionado a la Renta Vitalicia Diferida del artículo 37º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente:


e) Una vez firmada la sección V del formato de Solicitud de Pensión, la AFP, dentro de los tres (3) días siguientes, deberá notificar por escrito a la empresa de seguros seleccionada por el afiliado (o los beneficiarios de ser el caso) y enviarle copia del documento de identidad del afiliado o de sus beneficiarios, la información acerca del saldo CIC sobre el que se determinará el monto efectivo a transferir, así como una copia del Acta de Presentación de Cotizaciones y del Producto Previsonal Elegido (Sección IV y V del formato de Solicitud de Pensión de Jubilación, Invalidez o Sobrevivencia) suscrita por el afiliado solicitante de la renta.”


d) Cuando a la fecha de la notificación de la elección a la aseguradora, hubiesen beneficiarios potenciales con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite o hijos no natos, la empresa de seguros emitirá la póliza respectiva considerando a todos los beneficiarios presentados y procederá al pago efectivo de la pensión al afiliado o al resto de beneficiarios acreditados. El pago de pensión para el potencial beneficiario en evaluación o hijo no nato se realizará cuando quede comprobada su condición de invalidez mediante el dictamen respectivo o al nacimiento del hijo. La empresa de seguros procederá al endoso de la referida póliza en aquellos casos en los que, como resultado del dictamen emitido o el no nacimiento del beneficiario, no se pueda acreditar la condición del potencial beneficiario inicialmente considerado.”


Artículo Sexto.- Sustituir la sección a.5.) del acápite I del artículo 39º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente:


a.5.) De aceptarse el adelanto de la Renta Vitalicia, la AFP deberá convocar al afiliado o beneficiarios a efectos de llenar la sección V del formato de Solicitud de Pensión (Producto Previsonal Elegido) dentro de los cinco (5) días siguientes al...

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