Resolución Nº 085-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Número de resolución085-2015
Fecha17 Abril 2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

085-2015-SMV/11


Lima 17 de abril de 2015


Sumilla: Sancionar a Lima Caucho S.A. con dos (2) amonestaciones, por haber incurrido en infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones.

Administrado

:

LIMA CAUCHO S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2015001461

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2015001461 y el Informe Nº 224-2015-SMV/11.2, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

CONSIDERANDO:

  1. Hechos cargo y descargos del administrado

  1. Que se realizó una evaluación sobre la oportunidad en la remisión de información financiera por parte de Lima Caucho S.A. (en adelante, el Emisor) tanto a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), como a la Bolsa de Valores de Lima (BVL), en el período comprendido entre setiembre de 2013 y noviembre de 2014;

  2. Que como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 444-2015-SMV/11.2 (en adelante, Oficio de Cargos), se formuló cargos al Emisor por:

  • Los Estados Financieros Intermedios Individuales al 30 de setiembre de 2013, aprobados el 30 de octubre de 2013, que debieron ser presentados a más tardar el 30 de octubre de 2013; no obstante, fueron comunicados el 31 de octubre de 2013.

  • El Informe de Gerencia a los Estados Financieros Intermedios Individuales al 30 de setiembre de 2013, aprobado el 30 de octubre de 2013, que debió ser presentado a más tardar el 30 de octubre de 2013; no obstante, fue comunicado el 31 de octubre de 2013;

  1. Que, estos incumplimientos se encuentran tipificados en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1, del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones);

  2. Que, con fecha 19 de marzo de 2015 el Emisor remitió de forma extemporánea los descargos correspondientes a los incumplimientos imputados en el Oficio de Cargos, en los cuales señaló que no presentó oportunamente la información financiera imputada debido a que el día de la fecha límite se presentó un evento que considera caso fortuito o de fuerza mayor consistente en el corte de fluido eléctrico en sus oficinas administrativas, hecho por el cual tampoco pudieron presentar dicha información de forma física ya que el percance se solucionó en las siguientes horas del día siguiente. En función de tal sustento, el Emisor solicitó el archivo de los cargos formulados más aún si a partir de tal evento, ha adoptado las medidas de seguridad para evitar que sucesos similares se vuelvan a presentar;

  3. Que, el cargo y descargos formulados han sido materia de evaluación en el Informe Nº 224-2015-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

  4. Que, en observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar -principio general- como en el artículo 230, inciso 2, -principio especial aplicable a la potestad sancionadora- de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), por Oficio Nº 1374 -2015-SMV/11, se puso a disposición del Emisor el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, por lo expuesto, en el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados, corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en infracción al no haber presentado la información financiera señalada en el Oficio de Cargos en el plazo establecido por la norma de la materia;

  2. Si corresponde o no sancionar al Emisor;

  1. Análisis

    1. Normativa aplicable

  1. Que, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), los artículos 6 y 7 del Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de la Información Financiera, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 103-1999-EF/94.10 (en adelante, Resolución de Información Financiera), disponen la obligación y fecha límite en la que los emisores deben remitir su Información Financiera Individual o Consolidada;

  2. Que, como señalamos, el incumplimiento en la presentación oportuna información periódica y eventual al mercado se encuentra tipificada en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas, el cual señala que constituye infracción leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales”;

  3. Que, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Sanciones, las infracciones leves son sancionables con amonestación o multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;

    1. Evaluación del caso

  1. Que, la presentación oportuna de la información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV), constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, pues con ello se busca garantizar que los participantes del mercado adopten sus decisiones de inversión de tal o cual valor, adecuadamente informados. En consecuencia, el incumplimiento de la obligación de informar al mercado dentro de los plazos límites de parte de los emisores, afecta la transparencia del mercado, lo cual es considerado un bien jurídico protegido;

  2. Que, atendiendo a los descargos presentados se debe indicar lo siguiente:

  • En el presente caso se ha verificado de los registros de control de la SMV que el Emisor ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución de Información Financiera –los cuales disponen que la información financiera individual intermedia se debe presentar al día siguiente de ser aprobada y dentro de las fechas límites señaladas en dicha norma-–, por cuanto el Emisor presentó la información mencionada con un (1) día de retraso a pesar de haber sido aprobada dentro de la fecha límite indicada.

  • Al respecto, el Emisor argumentó como eximente de responsabilidad la ocurrencia de un evento de caso fortuito o de fuerza mayor que generó la demora en la presentación de la información, constituido por el corte del fluido eléctrico el día de cumplimiento de la obligación señalada, por lo que solicita el archivo del presente procedimiento.

  • Que, para el análisis de los eventos de caso fortuito o de fuerza mayor dentro de un procedimiento sancionador, corresponde a quien los invoca acreditar que efectivamente su accionar estuvo circunscrito a eventos o situaciones que no estaban bajo su control, no bastando el sólo dicho para eximirse de la responsabilidad imputada. Tal argumento guarda relación con la actual orientación doctrinal en cuanto a la carga de la prueba ya que “la supuesta regla general [de que quien afirmaba un hecho era quien se encontraba en la obligación de probarlo] tiene tantas excepciones, que la doctrina está empezando a dudar que realmente constituya una regla, siendo reemplazada más bien por un principio más completo, que es la que asigna la carga de la prueba a quien se encuentra en mejor aptitud para probar1 (la prueba dinámica).

  • En el presente este caso, la Administración acreditó la configuración del incumplimiento del Emisor dado que conforme al cargo de recepción de la información financiera materia del Oficio de Cargos (Anexo N° 1 del Informe), se verifica que la misma fue presentada con un (1) día de atraso, infringiendo de esta manera la Resolución de Información Financiera.

  • Por su parte, el Emisor sólo alegó el evento de caso fortuito o fuerza mayor pero no acompañó prueba alguna que pudiera sustentar tal circunstancia, por lo que lo alegado no se encuentra dentro de los parámetros de los eximentes de responsabilidad sino más bien estaríamos ante una falta de diligencia del Emisor cuya obligación es cumplir con los plazos establecidos en las normas relativas a la presentación de información periódica y eventual;

    1. Determinación de la Sanción

  1. Que habiéndose determinado la comisión de las infracciones imputadas, corresponde determinar la sanción a imponer al Emisor considerando para tal efecto los Criterios De Sanción;

  2. Que dado que los Criterios de Sanción han sido modificados mediante Resolución N° 010-2014-SMV/01, corresponde analizar si estas modificaciones resultan más favorables para el E...

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