Resolución nº 085-2012-OEFA/TFA, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 04-06-2012

Fecha04 Junio 2012
Número de resolución085-2012-OEFA/TFA
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
^PUBLICA
DEL
P£Ro
C3
TriBunaíde TiscaRzación
JLm6ientaC
N°o8$-2012-0
/TTJL
VISTO:
Lima, 04
junae
El
Expediente
219-09-MA/E
que
contiene
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
CONSORCIO
MINERO
HORIZONTE
S.A.1
(en adelante, CONSORCIO
HORIZONTE)
contra
la
Resolución
Directoral
094-2012-OEFA/DFSAI
de
fecha
23
de
abril
de
2012
y el Informe
088-
2012-OEFA/TFA/ST
de
fecha
01
de
junio
de
2012;
CONSIDERANDO:
1.
Por
Resolución
Directoral
094-2012-OEFA/DFSAI
de
fecha
23
de
abril
de
2012
(Fojas
86
a88), notificada
con
fecha
23
de
abril
de
2012,
la Dirección
de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos impuso a
COMPAÑÍA
AURÍFERA
REAL
AVENTURA
S.A.C.
una
multa
de cincuenta
(50)
Unidades
Impositivas
Tributarias
(UIT)
por
la
comisión
de
una
(01) infracción;
conforme
al
siguiente
detalle:
HECHOS
IMPUTADOS
NORMA
INCUMPLIDA
TIPIFICACIÓN
SANCIÓN
En el
punto
de
control A-3,
correspondiente
al
efluente
proveniente
de
la
Bocamina
Nv.
2421,
que
descarga
a la
quebrada
Chauchabamba,
se
reportaron
valores
para
el
parámetro
Zinc2,
que
Artículo
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM3
Numeral
3.2
del
punto
3
del
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-
2000-EMA/MM4
50
UIT
Corresponde
señalar
que
Compañía
Aurífera
Real
Aventura
S.A.C,
era
titular
de
la
unidad
minera
"Culebrillas" al
momento
en
que
se
llevó a
cabo
la
Supervisión
Especial
2009
-
Monitoreo
Ambiental
(Efluentes
y
Recursos
Hídricos),
realizada
del
13
al
18
de
diciembre
de
2009.
Cabe
anotar
que
por
escritura
pública
de
fecha
21.01.2010,
la
Compañía
Aurífera
Real
Aventura
S.A.C.
fue
absorbida
por
Consorcio
Minero
Horizonte
S.A.; fusión
por
absorción
que
corre
inscrita
en
el
asiento
B00006
de
la
Partida
01113631
del
Registro
de
Personas
Jurídicas
de
la
Zona
Registral
IX.
2
Al
respecto, corresponde precisar que de acuerdo al
literal
c) del sub-numeral 2.3 del numeral 2 del Rubro
II
de la
Resolución
Directoral
095-2012-OEFA/DFSAI,
los
resultados
materia
de
sanción
son
lo
que
siguen:
exceden
el
Límite
Máximo
Permisible
establecido
en
el
rubro
"Valor
en
cualquier
momento"
del
Anexo
1
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM
MULTA
TOTAL
50
UIT
Con
escrito
de
registro
011009
presentado
con
fecha
15
de
mayo
de
2012,
CONSORCIO
HORIZONTE
interpuso
recurso
de
apelación
contra
la
Resolución
Directoral
094-2012-OEFA/DFSAI
(Fojas
86
al 88),
señalando
los
siguientes
fundamentos:
Punto
de
Monitoreo
Parámetro
Anexo
N° 1
Resolución
Ministerial
011-96-
EMA/MM
Fecha
de
toma
de
muestra
Tumo
Resultados
de
la
Fiscalizadora
A-3
Zn
3.0
13/12/2009
2do
Turno
(03.00.pm)
8.917
17/12/2009
2do
Turno
(03:15.
pm)
9.918
3RESOLUCIÓN MINISTERIAL 011-96-EMA/MM.
APRUEBA
LOS
NIVELES MÁXIMOS
PERMISIBLES
PARA
EFLUENTES
LÍQUIDOS
PARA
LAS
ACTIVIDADES
MINERO
-
METALÚRGICAS.
Articulo
4°.- Los
resultados
analíticos
obtenidos
para
cada
parámetro
regulado
apartir
de
la
muestra
recogida
del
efluente
minero- metalúrgico, no
excederán
en
ninguna
oportunidad
los
niveles
establecidos
en la
columna
"Valor
en
cualquier Momento" del Anexo 1 ó 2
según
corresponda.
ANEXO
1
NIVELES
MÁXIMOS
PERMISIBLES
DE
EMISIÓN
PARA
LAS
UNIDADES
MINERO-METALÚRGICAS
PARÁMETRO
VALOR
EN
CUALQUIER
MOMENTO
VALOR
PROMEDIO
ANUAL
ph
Mayor
que
6 y
Menor
que
9
Mayor
que
6 y
Menor
que
9
Sólidos
suspendidos
(mg/i)
50
25
Plomo
(mg/l)
04
0.2
Cobre
(mg/l)
1.0
0.3
Zinc
(mg/l)
3.0
1.0
Fierro
(mg/l)
2.0
1.0
Arsénico
(mg/l)
1.0
0.5
Cianuro
totaf
(mg/i)
*
1.0
1.0
*
CIANURO
TOTAL,
equivalente
a
0.1
mg/l
de
Cianuro
Libre
y 0 2
mg/l
de
Cianuro
fácilmente
disociable
en
ácido.
4RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 353-2000-EM-VMM. ESCALA DE MULTAS Y PENALIDADES AAPLICARSE
POR
INCUMPLIMIENTO DE
DISPOSICIONES
DEL TUO DE LA LEY
GENERAL
DE MINERÍA Y
SUS
NORMAS
REGLAMENTARIAS.
ANEXO
3.
MEDIO
AMBIENTE
3.1. Infracciones
de
las
disposiciones
referidas a
medio
ambiente
contenidas
en el TUO, Código del Medio
Ambiente
o
Reglamento
de
Medio Ambiente,
aprobado
por D.S. 016- 93-EM y
su
modificatoria
aprobado
por
D.S. 059-93-
EM; D.S. 038-98-EM,
Reglamento
Ambiental
para
Exploraciones; D. Ley N°
25763
Ley
de
Fiscalización
por
Terceros
y
su
Reglamento
aprobado
por
D.S. 012-93-EM,
Resoluciones
Ministeriales N°s 011-96-EMA/MM,
315-
96-EMA/MM y
otras
normas
modificatorias y
complementarias,
que
sean
detectadas
como
consecuencia
de
la
fiscalización o de los
exámenes
especiales
el
monto
de la multa
será
de 10 UIT por
cada
infracción,
hasta
un máximo
de
600
UIT.
(...)
3.2. Si las infracciones referidas en el numeral 3.1 de la
presente
escala,
son
determinadas en la investigación
correspondiente,
como
causa
de un
daño
al
medio
ambiente,
se
considerarán
como
infracciones
graves
y el
monto
de
la multa
será
de 50 UIT por
cada
infracción
hasta
un
monto
máximo
de
600
UIT,
independientemente
de
las
obras
de
restauración
que
está
obligada a
ejecutar
la
empresa.
Para
el
caso
de
PPM, la multa
será
de
10 UIT por
cada
infracción.
(...)
a)
Se
ha
vulnerado
el Principio
de
Legalidad,
dado
que
para
sancionar
a la
recurrente
se
ha
empleado
una
norma
con
rango
infra legal,
como
es
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EMA/MM,
que
no
cuenta
con
una
remisión
directa
y
expresa
de
la ley.
Además,
indica
que
si
bien
la Ley N°
29325,
Ley
del
Sistema
Nacional
de
Evaluación yFiscalización Ambiental, atribuyó la
potestad
sancionadora
al
OEFA, no
hay
norma
con
rango
de
ley
que
haya
determinado
las
sanciones
y
las
infracciones
ambientales
aplicables
por
este
Organismo
Técnico
Especializado,
vulnerando
así
los límites
de
la
potestad
sancionadora.
b)
Se
ha
vulnerado
el Principio
de
Tipicidad
establecido
en
el
numeral
4
del
artículo
230°
de
la Ley N°
27444,
por
cuanto
la
Escala
de
Multas y
Penalidades
aprobada
por
Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM
no
define
con
precisión
las
conductas
constitutivas
de
infracción
administrativa
sancionable,
limitándose
a
señalar
como
infracción
el
incumplimiento
de
obligaciones
derivadas
de
diversas
normas
legales
allí
estipuladas,
por
lo
que
se
constituye
en
una
ley
sancionadora
en
blanco.
c)
Exceder
un Límite Máximo
Permisible
(en
adelante,
LMP) no
necesariamente
causa
un
daño
al
ambiente,
por
lo
que
éste
necesita
ser
probado
y
establecerse
el vínculo
de
causalidad
entre
la
conducta
del
infractor y el
daño
ambiental.
Asimismo,
indica
que
la
resolución
apelada
es
nula
por
carecer
de
una
debida
motivación,
contravenir
el Principio del
Debido
Procedimiento
y no
haber
rebatido
el Principio
de
Presunción
de
Inocencia.
d)
Se
han
implementado
mejoras
en
el control
de
efluentes
y
cuerpos
receptores,
las
que
deberán
ser
consideradas
por
la administración al
momento
de
evaluar
una
posible
sanción.
Competencia
Mediante la
Segunda
Disposición
Complementaria
Final del
Decreto
Legislativo
10135,
Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y
Funciones
del Ministerio del Ambiente,
se
crea
el
Organismo
de
Evaluación y
Fiscalización
Ambiental
(en
adelante,
OEFA).
En virtud
de
lo
dispuesto
por
los
artículos
6o y
11°
de
la Ley N°
29325,
Ley
del
Sistema Nacional
de
Evaluación yFiscalización Ambiental6, el OEFA
es
un
5 DECRETO LEGISLATIVO N° 1013. DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CREACIÓN,
ORGANIZACIÓN
Y
FUNCIONES
DEL MINISTERIO DEL
AMBIENTE.
1.
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
Créase
el Organismo de Evaluación yFiscalización Ambiental - OEFA,
como
organismo público técnico especializado,
con
personería
jurídica de
derecho
público interno,
constituyéndose
en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del
Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde.
6
LEY
29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL
DE
EVALUACIÓN
Y
FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo
6°.-
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
(OEFA)
El
Organismo
de Evaluación yFiscalización Ambiental (OEFA),
es
un
organismo
público
técnico
especializado,
con
personería jurídica de
derecho
público interno,
que
constituye un pliego
presupuestal.
Se
encuentra
adscrito al
MINAM
y
se
encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental,
así
como de la
organismo público técnico especializado, con
personería
jurídica
de
derecho
público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y
encargado
de la
fiscalización,
supervisión,
control y
sanción
en
materia
ambiental.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final
de
la citada Ley N°
29325,
dispone
que
mediante
Decreto
Supremo
refrendado
por
los
sectores
involucrados
se
establecerán
las
entidades
cuyas
funciones
de
evaluación,
supervisión, fiscalización, control y
sanción
en
materia
ambiental
serán
asumidas
por el
OEFA7.
Con
Decreto
Supremo
001-2010-MINAM,
publicado
el 21
de
enero
de
2010,
se
aprobó
el inicio del
proceso
de
transferencia
de
funciones
de
supervisión,
fiscalización y
sanción
en materia ambiental del
Organismo
Supervisor
de la
Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN) al OEFA; y
mediante Resolución 003-2010-OEFA/CD, publicada el 20
de
julio
de
2010,
se
estableció como
fecha
efectiva
de
transferencia
de
funciones
de
supervisión,
fiscalización y
sanción
ambiental
en
materia
de
minería
del OSINERGMIN al
OEFA, el 22
de
julio
de
2010.
De otro lado,
es
preciso
mencionar
que
el artículo 10° de la citada Ley N°
293258,
los artículos 18° y 19° del Reglamento de Organización yFunciones del
OEFA
aprobado mediante Decreto Supremo
022-2009-MINAM9,
y el artículo
aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1013 y la presente Ley. El
OEFA
es
el
ente
rector del Sistema de Evaluación yFiscalización Ambiental.
Artículo
11°.-
Funciones
generales
Son
funciones
generales
del OEFA: (...)
d)
Función
Fiscalizadora y
Sancionadora:
comprende
la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones
administrativas sancionables y de imponer
sanciones
por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los
instrumentos de gestión ambiental,
así
como de las normas ambientales y de los mandatos odisposiciones emitidas
por
el
OEFA.
7LEY N° 29325. LEY DELSISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
PRIMERA
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
FINAL
Las entidades sectoriales que se encuentren realizando funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y
sanción en materia ambiental, en un plazo de treinta (30) días útiles, contado a partir de la entrada en vigencia del
respectivo Decreto Supremo,
deben
individualizar el acervo documentarlo, personal,
bienes
y
recursos
que
serán
transferidos al OEFA, poniéndolo en conocimiento y disposición de
éste
para su análisis acordar conjuntamente los
aspectos
objeto
de la
transferencia.
(...)
8LEY N° 29325. LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
Artículo
10°.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
10.1 El OEFA contará con un Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA)
que
ejerce
funciones
como
última instancia
administrativa. Lo resuelto por el Tribunal
es
de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia
ambiental, siempre
que
esto
se
señale
en la misma Resolución, en cuyo
caso
deberán
ser
publicadas de
acuerdo
a
Ley. El TFA estará conformado por cinco (5) vocales designados mediante Resolución Suprema, por un período de
cuatro años; el Presidente
será
designado apropuesta del
MINAM
ytendrá voto dirimente, los cuatro (4) restantes
serán designados previo concurso público efectuado conforme a lo que establezca el Reglamento de Organización y
Funciones
de
la
entidad.
9DECRETO SUPREMO N° 022-2009-MINAM. REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL OEFA.
Artículo
18°.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
El Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA)
es
el órgano
encargado
de
ejercer
funciones
como
últimas instancias
administrativa del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituye precedente
vinculante en materia ambiental, siempre que
se
señale
en la misma Resolución, en cuyo
caso
deberán
ser
publicadas
de
acuerdo
a Ley.
Artículo
19°.-
Funciones
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Son
funciones
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental:
4o del
Reglamento
Interno del Tribunal
de
Fiscalización Ambiental,
aprobado
por
Resolución del Consejo
Directivo
005-2011-OEFA/CD10,
disponen que el
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
es
el
órgano
encargado
de
ejercer
funciones
como
segunda
yúltima
instancia
administrativa
al interior del OEFA.
Norma
Procedimental
Aplicable
8.
Antes
de
realizar
el
análisis
de
los
argumentos
formulados
por
CONSORCIO
HORIZONTE,
este Órgano Colegiado considera pertinente, en aplicación del
Principio
del
Debido
Procedimiento
previsto
en
el
numeral
1.2.
del
artículo
IV
del
Título Preliminar
de
la Ley N°
27444,
establecer
la
norma
procedimental
aplicable
a la
tramitación
del
presente
procedimiento
administrativo
sancionador,
a efectos de valorar adecuadamente la actuación de las partes
intervinientes11.
En tal
sentido,
siendo
que
a la
fecha
de
inicio del
presente
procedimiento
se
encontraba
vigente
el
Reglamento
del
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
del OSINERGMIN,
aprobado
por
Resolución
233-2009-OS/CD,
corresponderá
observar
el
contenido
normativo
de
dicho
cuerpo
legal.
Análisis
Sobre
la
legitimidad
del
recurrente
9.
Conforme
se
aprecia
del
segundo
considerando
de
la
presente
resolución,
CONSORCIO
HORIZONTE
ha
interpuesto
un
recurso
de
apelación
contra
la
Resolución Directoral
094-2012-OEFA/DFSAI que sanciona a
COMPAÑÍA
AURÍFERA REAL AVENTURA
S.A.C.
con
una
multa
de
cincuenta
(50)
Unidades
Impositivas
Tributarias
(UIT).
En
ese
contexto, previo al
análisis
de
los
argumentos
del
recurso
de
apelación,
se
determinará
si el
recurrente
se
encuentra
legitimado
para
cuestionar
la
Resolución
Directoral
094-2012-OEFA/DFSAI.
Sobre
el particular,
cabe
precisar
que
CONSORCIO
HORIZONTE
es
el
actual
titular
minero
de
la
Unidad
de
Producción
"Culebrillas"
producto
de
la fusión
por
a.
Resolver
en
segunda
yúltima
instancia
administrativa,
los
recursos
de
apelación
interpuesto
contra
las
resoluciones
o
actos
administrativos
impugnables
emitidos
por
la Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
yAplicación de Incentivos.
10
RESOLUCIÓN
005-2011-OEFA/CD.
REGLAMENTO
INTERNO
DEL
TRIBUNAL
DE FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo
4°.-
Competencia
del
Tribunal
El Tribunal
es
competente
para
conocer
y
resolver
en
última
instancia
administrativa,
los
recursos
de
apelación
contra
las
resoluciones
o
actos
administrativos
impugnables
emitidos
por
órganos
del
OEFA
en
materia
de
supervisión
y
fiscalización
ambiental;
así
como
resolver
los
recursos
impugnativos
interpuestos
ante
aquellas
entidades
cuyas
funciones
en
materia
ambiental
hayan
sido
transferidas
al
OEFA.
Asimismo,
es
competente
para
resolver
las
quejas
administrativas
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el artículo
158°
de
la Ley del
Procedimiento
Administrativo
General,
Ley N°
27444.
11
LEY
27444.
LEY
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL.
Artículo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
1.2.
Principio
del
debido
procedimiento.-
Los
administrados
gozan
de
todos
los
derechos
y
garantías
inherentes
al
debido
procedimiento
administrativo,
que
comprende
el
derecho
a
exponer
sus
argumentos,
a
ofrecer
y
producir
pruebas
y a
obtener
una
decisión
motivada
y
fundada
en
derecho.
La institución del
debido
procedimiento
administrativo
se
rige por los principios del
Derecho
Administrativo. La regulación propia del
Derecho
Procesal
Civil
es
aplicable
sólo
en
cuanto
sea
compatible
con
el
régimen
administrativo.
absorción de la
COMPAÑÍA
AURÍFERA
REAL
AVENTURA
S.A.C, que se
celebró
por
Escritura
Pública
el 21
de
enero
de
2010,
según
se
desprende
de
la
Partida
Registral
01113631
del
Registro
de
Personas
Jurídicas
(Foja 118).
Asimismo,
cabe
indicar
que
el artículo
344°
de
la Ley
General
de
Sociedades
-
Ley
2688712
establece que la
fusión
mediante la cual dos o más sociedades
se
reúnen
para
formar
una
sola,
implica la extinción
de
la
personalidad
jurídica
de
las
sociedades
incorporadas
o
absorbidas;
y,
que
la
nueva
sociedad
incorporante
o
absorbente,
según
sea
el tipo
de
fusión,
asume
atítulo universal y
en
bloque
los
patrimonios
de
las
sociedades
incorporadas
o
absorbidas.
Respecto
a
los
derechos
y
obligaciones
de
la
sociedad
que
se
extingue,
el
artículo 353° de la
Ley
2688713
señala que la fusión entra en vigencia en la
fecha
fijada
en
los
acuerdos
de
fusión,
cesando
en
dicha
fecha
las
operaciones,
los
derechos
y
las
obligaciones
de
las
sociedades
que
se
extinquen,
las
que
son
asumidas
por
la
sociedad
absorbente.
Por su parte, cabe señalar que los artículos 51° y 52° de la
Ley
2744414
establecen
quiénes
se
consideran
administrados
respecto
de
algún
procedimiento
administrativo
concreto,
y
quiénes
tienen
capacidad
procesal
ante
las
entidades;
por
lo
que
la
determinación
de
legitimidad del
administrado
para
interponer
un
recurso
administrativo
se
realizará
teniendo
en
cuenta
los
preceptos
legales
referidos.
Estando
a lo
expuesto,
siendo
que
CONSORCIO
HORIZONTE
ha
asumido
las
operaciones y los derechos y obligaciones de la
COMPAÑÍA
AURÍFERA
REAL
AVENTURA S.A.C.
según
lo
establecido
en
la Ley N°
26887,
el
actual
titular
minero
tiene
la
calidad
de
administrado
y
posee
capacidad
procesal
para
cuestionar
la
Resolución
Directoral
094-2012-OEFA/DFSAI.
12
LEY
26887
-LEY
GENERAL
DE
SOCIEDADES.
Artículo
344°.-
Concepto
y
formas
de
fusión.
Por
la fusión
dos
o
más
sociedades
se
reúnen
para
formar
una
sola
cumpliendo
los
requisitos
prescritos
por
esta
ley.
Puede
adoptar
alguna
de
las
siguientes
formas:
(...)
2. La
absorción
de
una
o
más
sociedades
por otra
sociedad
existente
origina la extinción de la
personalidad
jurídica
de
la
sociedad
o
sociedades
absorbidas.
La
sociedad
absorbente
asumen,
atítulo universal, y en
bloque,
los
patrimonios
de
las
absorbidas.
En
ambos
casos
los
socios
o
accionistas
de
las
sociedades
que
se
extinguen
por
la fusión reciben
acciones
o
participaciones
como
accionistas
o
socios
de
la
nueva
sociedad
o
de
la
sociedad
absorbente,
en
su
caso.
13
LEY
26887
-LEY
GENERAL
DE
SOCIEDADES.
Artículo
353°.-
Fecha
de
entrada
en
vigencia.
La fusión
entra
en vigencia en la
fecha
fijada en los
acuerdos
de
fusión. En
esa
fecha
cesan
las
operaciones
y los
derechos
y
obligaciones
de
las
sociedades
que
se
extinguen,
los
que
son
asumidos
por
la
sociedad
absorbente
o
incorporante.
Sin
perjuicio
de
su
inmediata
entrada
en
vigencia,
la
fusión
está
supeditada
a la
inscripción
de
la
escritura
pública en el Registro, en la partida
correspondiente
a las
sociedades
participantes.
La inscripción
de
la fusión
produce
la extinción
de
las
sociedades
absorbidas
oincorporadas,
según
sea
el
caso.
Por
su
solo
mérito
se
inscriben
también
en
los
respectivos
registros,
cuando
corresponda,
la
transferencia
de
los
bienes,
derechos
y
obligaciones
individuales
que
integran
los
patrimonios
transferidos.
14
LEY
27444 -
LEY
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL.
Artículo
51°.-
Contenido
del
concepto
administrado
Se
consideran
administrados
respecto
de algún procedimiento administrativo concreto:
1.
Quienes
lo
promuevan
como
titulares
de
derechos
o
intereses
legítimos individuales ocolectivos.
2. Aquellos
que,
sin
haber
iniciado el procedimiento,
posean
derechos
o
intereses
legítimos
que
pueden
resultar
afectados
por
la
decisión
a
adoptarse.
Artículo
52°.-
Capacidad
procesal
Tienen capacidad procesal
ante
las
entidades
las
personas
que
gozan de
capacidad
jurídica conforme a las leyes.
6
Protección
constitucional
al
ambiente
10. Al
respecto,
este
Cuerpo
Colegiado
considera
necesario
establecer
el
marco
constitucional
en
el
cual
se
desarrolla
el
bien
jurídico
protegido
al interior
de
los
procedimientos
administrativos
sancionadores
por
incumplimiento
de
las
normas
de
protección y
conservación
del
ambiente,
toda
vez
que
éste
debe
informar y
ordenar
los
alcances
de
las
obligaciones
exigibles
a
los
titulares
mineros.
Sobre
el particular,
cabe
indicar
que,
de
acuerdo
al
numeral
22 del artículo 2o
de
la
Constitución
Política
del
Perú
de
1993,
constituye
derecho
fundamental
de
la
persona
"gozar
de
un
ambiente
equilibrado y
adecuado
al
desarrollo
de
su
vida"15.
Ahora
bien,
a
efectos
de
establecer
el
contenido
del
indicado
derecho
constitucional,
conviene
explicar
aquello
que
se
entiende
por
"ambiente",
por
tratarse
de
un
concepto
consustancial
al
mismo.
Al
respecto,
la
Sentencia
del
Pleno
del Tribunal
Constitucional
dictada
en
el
Expediente
en
su Fundamento
27, señaló lo
siguiente16:
"(...) La parte
de
la naturaleza
que
rodea
ocircunda
los
habitat
de
la
pluralidad
de
especies
vivas
se
denomina
ambiente
o
medio
ambiente.
El
medio
ambiente
es
el
mundo
exterior
que
rodea
a
todos
los
seres
vivientes
y
que
determina
y
condiciona
su
existencia.
Es
el ámbito en
que
se
desarrolla la vida y en cuya creación no ha intervenido la acción
humana. En puridad,
medio
ambiente
alude al
compendio
de
elementos
naturales
—vivientes
e
inanimados—
sociales
yculturales
existentes
en
un
lugar y tiempo determinados,
que
influyen o condicionan la vida humana y
la de
los
demás
seres
vivientes (plantas, animales ymicroorganismos).
El
medio
ambiente
se
define
como
"(...)
el
conjunto
de
elementos
sociales,
culturales,
bióticos
y
abióticos
que
interactúa
en
un
espacio
y
tiempo
determinado;
lo
cual
podría
graficarse
como
la
sumatoria
de
la
naturaleza
y
las
manifestaciones
humanas
en
un
lugar
y
tiempo
concretos".
El término biótico
se
refiere a
todos
los
seres
vivos
de
una
misma
región,
que
coexisten
y
se
influyen entre sí; en cambio lo abiótico alude a lo
no
viviente,
como
el agua,
el
aire,
el
subsuelo,
etc.
El medio ambiente
se
compone
de
los
denominados
elementos
naturales,
los
cuales
pueden
generar,
según
sea
el
caso,
algún tipo
de
utilidad,
beneficio oaprovechamiento para la existencia ocoexistencia humana
(...)". (El
resaltado
en
negrita
es
nuestro).
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
PERÚ
DE
1993.
Artículo
2°.-
Toda
persona
tiene
derecho:
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al
descanso,
así
como
a
gozar
de un
ambiente
equilibrado y
adecuado
al
desarrollo
de
su
vida.
16
La sentencia recaída en el Expediente 0048-2004-AI, se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://www.tc.qob.pe/iurisprudencia/2005/00048-2004-AI.html
En
esa
misma línea, el numeral 2.3 del artículo de la Ley N° 28611, Ley
General
del Ambiente,
prescribe
que
el
ambiente
comprende
aquellos
elementos
físicos, químicos ybiológicos de origen natural oantropogénico que,
en
forma
individual o
asociada,
conforman
el medio
en
el
que
se
desarrolla
la vida,
siendo
los factores
que
aseguran
la salud individual y colectiva de las
personas
y la
conservación
de
los
recursos
naturales, la diversidad biológica y el patrimonio
cultural asociado a ellos, entre
otros17.
Ahora bien,
habiéndose
precisado
el
concepto
de
ambiente,
cabe
señalar
que
de
acuerdo
a lo
expuesto
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
sentencia
recaída
en
el Expediente 03343-2007-PA/TC, el
derecho
fundamental previsto en el
numeral 22 del artículo 2o de la Constitución Política
se
encuentra
integrado
por
:
a) El derecho a
gozar
de un ambiente equilibrado yadecuado; y
b) El
derecho
a la preservación
de
un
ambiente
sano
yequilibrado
En
este
contexto,
cabe
indicar
que
el
derecho
a la preservación
de
un
ambiente
sano
yequilibrado impone a los particulares la obligación de
adoptar
medidas
tendientes
aprevenir, evitar o
reparar
los
daños
que
sus
actividades productivas
causen
o
puedan
causar
al
medio
ambiente.
A
su
vez,
dichas
medidas
provendrán, entre otros, del marco jurídico aplicable al medio ambiente y
aquellas
asumidas
por dichos particulares en
sus
instrumentos de gestión
ambiental.
Lo
expuesto
se
condice
además
con el
concepto
de Responsabilidad Social
de
las
empresas,
que
ha sido desarrollado por el propio Tribunal Constitucional
en
la
mencionada
sentencia,
respecto
del cual
cabe
citar lo siguiente:
"Para
el presente caso,
interesa
resaltar
que
la finalidad
de
lucro
debe
ir
acompañada
de
una
estrategia
previsora
del
impacto
ambiental
que
la
labor
empresarial
puede
generar. La Constitución no prohibe que la
empresa pueda realizar actividad extractiva de recursos naturales; lo que
ordena la Constitución
es
que dicha actividad
se
realice en equilibrio con el
entorno y con el resto del espacio que configura el soporte de vida y de
17
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL AMBIENTE.
Artículo
2°.-
Del
ámbito
2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al "ambiente" o a "sus componentes"
comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o
asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y
colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural
asociado
a
ellos,
entre
otros.
Amayor abundamiento, resulta oportuno citar la siguiente definición de FRAUME RESTREPO:
"Ambiente.-
Conjunto
de elementos abióticos (energía
solar,
suelo, agua y
aire)
ybióticos
(organismo
vivos)
que
integran
la delgada capa de la
tierra
llamada
biosfera, sustento y hogar de los seres vivos. (...)"
FRAUME
RESTREPO, Néstor Julio.
Diccionario
Ambiental. ECOE ediciones, 2o edición. Bogotá, 2007.
18
La
sentencia
recaída
en
el
Expediente
se
encuentra
disponible
en
la
siguiente
dirección
electrónica:
http://www.tc.Qob.pe/iurisprudencia/2009/03343-2007-AA.html
8
riqueza natural y cultural.
De
lo contrario,
si
la actividad empresarial
genera
pasivos
ambientales,
se
habrá cumplido
seguramente
con
la finalidad
de
lucro; sin embargo, a un
costo
que
el
Estado
y la
sociedad
no soportarán.".
(El
resaltado
en
negrita
es
nuestro)
Habiéndose
delimitado el
marco
constitucional
en
el
que
debe
entenderse
la
protección al bien jurídico
medio
ambiente
respecto
de
las
actividades
productivas,
comprendida
en
ellas la minera,
corresponde
establecer
que
las
normas
sectoriales
de
protección
y
conservación
del
ambiente
deberán
interpretarse
y
aplicarse
dentro
del
citado
contexto
constitucional.
Con
relación
al
Principio
de
Legalidad
11.
Respecto
a lo
alegado
en
el literal a) del numeral 2,
cabe
señalar,
que
la
legalidad
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EMA/MM
se
estableció
a
través
de
la Ley
General
de
Minería
con
el
texto
concordado
publicado
por
Decreto Supremo
014-92-EM,
Texto
Único
Ordenado de la
Ley
General de
Minería,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
la
Tercera
Disposición Final
de
la
Ley
Orgánica
para
el
Aprovechamiento
Sostenible
de
los
Recursos
Naturales,
Ley N°
26821;
norma
con
rango
de
ley
que
permite
la
remisión
a
disposiciones
reglamentarias
para
el ejercicio
de
la
potestad
sancionadora
en
el
sector
minero19.
En efecto, de acuerdo al
literal
I)
del artículo 101° del Texto
Único
Ordenado de
la Ley
General
de
Minería,
corresponde
imponer
sanciones
y
multas
a los
titulares
de
derechos
mineros
que
incumplan
con
sus
obligaciones o infrinjan
las
disposiciones
señaladas
en
dicha
Ley,
su
Reglamento
y el
Código
del Medio
Ambiente20.
Es
bajo
el
marco
planteado,
que
se
emitió la
Resolución
Ministerial
353-2000-
EMA/MM,
norma
que
estableció
la
Escala
de
Multas
y
Penalidades
por
incumplimientos,
entre
otros,
de
obligaciones
ambientales,
dentro
de
las
cuales
se
encuentran
aquellas
contenidas
en
la
Resolución
Ministerial
011-96-
EMA/MM.
A
su
vez,
con
relación
a la
vigencia
de
la
citada
Resolución
Ministerial,
corresponde
señalar
que
a
través
del
Decreto
Supremo
001-2010-MINAM,
en
concordancia
con
la
Primera
Disposición
Complementaria
Final
de
la Ley N°
29325,
se
aprobó
el inicio del
proceso
de
transferencia
de
funciones
de
supervisión,
fiscalización y
sanción
en
materia
ambiental
del OSINERGMIN al
OEFA,
siendo
que
por
medio
de
su
artículo
4o
se
autorizó
a
este
Organismo
a
DISPOSICIONES
FINALES
Vigencia
de
convenios
de
estabilidad
y
de
leyes
especiales
sobre
recursos
naturales
Tercera.-
Mantienen
su
plena
vigencia,
entre
otras,
las
siguientes
leyes
sobre
recursos
naturales
promulgadas
con
anterioridad
a la
presente,
incluyendo
sus
modificatorias
o
complementarias:
(...)
- Ley General de Minería con el texto concordado publicado por Decreto Supremo No 014-92-EM, Texto Único
Ordenado
de
la Ley
General
de
Minería
20
DECRETO
SUPREMO
014-92-EM.
TEXTO
ÚNICO
ORDENADO
DE LA
LEY
GENERAL
DE MINERÍA.
Artículo
101.-
Son
atribuciones
de
la Dirección
General
de
Minería,
las
siguientes:
I)
Imponer
sanciones
y
multas
a los
titulares
de
derechos
mineros
que
incumplan
con
sus
obligaciones
o infrinjan
las
disposiciones
señaladas
en
la
presente
Ley,
su
Reglamento
y el
Código
de
Medio
Ambiente.
9
sancionar
las
infracciones
en
materia
ambiental
empleando
el
marco
normativo y
escalas de sanciones que venía aplicando
OSINERGMIN21.
Asimismo,
se
tiene
que
mediante
Ley N°
28964,
Ley
que
transfiere
competencias
de
supervisión
yfiscalización
de
las
actividades
mineras
al
OSINERGMIN,
se
declaró
que
en
tanto
se
aprueben
por
el
regulador
los
procedimientos
de
fiscalización
de
las
actividades
mineras
a
su
cargo,
seguirán
vigentes
las
disposiciones
sobre
esta
materia
contenidas,
entre
otras,
en
la
Escala
de
Sanciones
y
Multas
aprobada
por
Resolución
Ministerial
353-2000-
EMA/MM,
siendo
de
aplicación
todas
las
normas
complementarias
de
estas
disposiciones
que
se
encontraban
vigentes
a la
fecha
de
la
promulgación
de
esta
Ley.
Por
lo
tanto,
la
legalidad
de
la
Escala
de
Multas y
Sanciones
aprobada
por
Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM,
viene
dada
por
la Ley
General
de
Minería y
complementada
por
las
indicadas
Leyes
28964
y N° 29325; y,
en
ese
sentido,
deviene
válidamente
aplicable
por
el
OEFA.
Sin perjuicio
de
lo
expuesto,
resulta
oportuno
precisar
que
si bien la
apelante
sustenta
el
argumento
materia
de
análisis
en
el Principio
de
Legalidad
contenido
en
el
numeral
1 del artículo
230°
de
la Ley N°
27444,
dicho
dispositivo normativo
fue publicado recién
con
fecha
11
de
abril
de
2001,
esto
es,
con
posterioridad a
la
emisión
de
la
Escala
de
Multas y
Penalidades
aprobada
por
Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM22.
En
consecuencia,
se
concluye
que
no
se
ha
vulnerado
el Principio
de
Legalidad,
invocado
por
la
apelante,
correspondiendo
desestimar
lo
alegado
en
este
extremo.
Respecto
a
que
la
Escala
de
Multas
es
una
norma
sancionadora
en
blanco
y
gue
vulnera
el
Principio
de
Tipicidad
12.
Con
relación a lo
alegado
en
el literal b) del
numeral
2,
corresponde
señalar
que
el Principio
de
Tipicidad previsto
en
el
numeral
4 del artículo 230°
de
la Ley N°
FUNCIONES
DE
SUPERVISIÓN,
FISCALIZACIÓN
Y
SANCIÓN
EN
MATERIA
AMBIENTAL
DEL
OSINERGMIN
AL
OEFA.
Artículo
4°.-
Referencias
Normativas
Al término del
proceso
de transferencia de funciones,
toda
referencia a las funciones de supervisión, fiscalización y
sanción en materia ambiental
que
realiza el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -
OSINERGMIN,
se
entenderá
como
efectuada
al Organismo de Evaluación yFiscalización Ambiental - OEFA, pudiendo
este
último
sancionar
las infracciones en materia ambiental
que
hayan sido tipificadas mediante normas yreglamentos
emitidos por el OSINERGMIN, aplicando la
escala
de
sanciones
que
para
tal efecto hubiere
aprobado
dicho organismo
regulador.
22
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE
1993.
Artículo 103°.- (...) La ley,
desde
su entrada en vigencia,
se
aplica a las consecuencias de las relaciones ysituaciones
jurídicas
existentes
y no
tiene
fuerza
ni
efectos
retroactivos; salvo, en
ambos
supuestos,
en materia
penal
cuando
favorece
al reo.
(...)
DECRETO
LEGISLATIVO
295.
CÓDIGO
CIVIL.
TÍTULO PRELIMINAR
Articulo III.-Aplicación
de
la ley
en
el
tiempo
La ley
se
aplica a las
consecuencias
de
las relaciones y
situaciones
jurídicas
existentes.
No
tiene
fuerza
ni
efectos
retroactivos,
salvo
las
excepciones
previstas
en
la
Constitución
Política del
Perú.
10
27444,
comporta
el
cumplimiento
de
tres
(03)
aspectos
específicos:
a) la
reserva
legal
en
la tipificación
de
los
ilícitos
administrativos,
b) la
exhaustividad
suficiente
en
la descripción
de
la
conducta
prohibida y; c) la interdicción
de
la
analogía
y la
interpretación
extensiva.
Sobre
el particular,
toda
vez
que
la
recurrente
cuestiona
el
requisito
a
que
se
refiere el literal b)
del
párrafo
precedente,
corresponde
determinar
si el
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
Escala
de
Multas
y
Penalidades
aprobada
por
Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM
satisface
dicho
requerimiento
específico
del
Principio
de
Tipicidad, al
ser
la
norma
tipificadora
aplicable
al
presente
caso.
Así, el
numeral
3.1 del
punto
3
del
anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-
2000-EMA/MM,
señala
lo
siguiente:
"3.1
Infracciones
de
las
disposiciones
referidas
a
medio
ambiente
contenidas
en
el TUO, Código
del
Medio Ambiente o
Reglamento
de
Medio
Ambiente, aprobado
por
D.S.
016-93-EM
y
su
modificatoria aprobado
por
D.S. 059-93-EM; D.S. 038-98-EM,
Reglamento
Ambiental para
Exploraciones; D. Ley N° 25763, Ley
de
Fiscalización
por
Terceros y
su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N"
012-93-EM,
Resoluciones
Ministeriales
N°s.
011-96-EMA/MM, 315-96-EMA/MM y
otras
normas
modificatorias y
complementarias,
que
sean
detectadas
como
consecuencia
de
la fiscalización
o
de
los
exámenes
especiales
el
monto
de
la multa
será
de
10 UIT
por
cada
infracción,
hasta
un máximo
de
600
UIT.
En
los
casos
de
pequeño
productor
minero la multa
será
de
2 UIT
por
infracción (...)." (El
resaltado
en
negrita
es
nuestro)
Adicionalmente,
se
establece
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
referida
norma,
los
supuestos
específicos
que
ameritan
el
incremento
de
la
sanción,
como
se
observa
a
continuación:
"3.2.
Si
las
infracciones referidas
en
el
numeral
3.1
de
la
presente
escala,
son
determinadas
en
la investigación correspondiente,
como
causa
de
un
daño
al
medio
ambiente,
se
considerarán
como
infracciones
graves
y
el
monto
de
la
multa
será
de
50
UIT
por
cada
infracción
hasta
un
monto
máximo
de
600
UIT,
Por
su
parte,
el Tribunal
Constitucional
ha
señalado,
a
través
de
la
sentencia
recaída
en
el
expediente
que
en
la
determinación
de
las
conductas
infractoras
está
permitido el
empleo
de
los
llamados
"conceptos
jurídicos
indeterminados",
siempre
que
su
concreción
sea
razonablemente
factible en
virtud
de criterios lógicos, técnicos y de experiencia23. A su vez, cabe
agregar
que
las
empresas
del
sector
minero
cuentan
con
capacidad
técnica,
administrativa
y
financiera
para
identificar
las
obligaciones
a
las
que
están
sujetas.
En
este
contexto,
deviene
válido
concluir
que
el
incumplimiento
de
la obligación
ambiental
fiscalizable
contenida
en
el
artículo
4o
de
la
Resolución
Ministerial
23
La sentencia recaída en el Expediente
es una de naturaleza
normativa;
encontrándose
disponible
en:
http://www.tc.qob.pe/iurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html
11
011-96-EMA/MM
constituye
infracción
sancionable
conforme
al tipo
contenido
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-
EMA/MM,
respectivamente24.
En
atención
a lo
expuesto,
este
Cuerpo
Colegiado
considera
que
la infracción
tipificada
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
del
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EMA/MM, no
contraviene
el
contenido
del Principio
de
Tipicidad,
en
extremo
alguno.
Por
consiguiente,
carece
de
sustento
lo
alegado
por
la
apelante
sobre
el
particular.
Con
relación
al
daño
ambiental,
el
exceso
del
LMP,
los
Principios
de
Causalidad,
Presunción
de
Licitud
y
Del
Debido
Procedimiento
13.
Con
relación a lo
alegado
en
el literal c) del
numeral
2,
cabe
indicar
que
en
el
presente
caso
se
sostiene
la obligación
de
demostrar
la
existencia
de
daño
ambiental,
como
elemento
indispensable
para
configurar
una
infracción
como
grave,
de
acuerdo
a la tipificación
recogida
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM
por
el incumplimiento
de
LMP,
debido
a lo
cual
resulta
de
vital
importancia
determinar
los
alcances
de
la
categoría "daño ambiental", en este supuesto25.
Al
respecto, el numeral 142.2 del artículo 142° de la
Ley
2861126,
define el
daño
ambiental
como
todo
menoscabo
material
que
sufre
el
ambiente
y/o
alguno
de
sus
componentes,
tenga
origen
o no
en
la
contravención
a
normas
de
protección y
conservación
del
ambiente,
cuyos
efectos
negativos
pueden
ser
actuales o potenciales27. De acuerdo a lo indicado, la
definición
de daño
ambiental
de
la Ley 28611
recoge
dos
elementos
de
importancia:
24
En este sentido, se aprecia que la conducta
ilícita
tipificada
en el
numeral
3.2 del punto3 del
Anexo
de la
Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM
es
una
infracción
precisa
einequívoca,
respecto
del incumplimiento
de
las
obligaciones
ambientales
fiscalizables
que
se
imponen al titular minero. Y, asimismo,
se
verifica
que
existe
una
predeterminación normativa
de
la
conducta
y
sanción
correspondiente,
no
dando
lugar a
posibles
interpretaciones
extensivas
o
analógicas
al
momento
de
aplicar las
normas
que
contienen la infracción tipificada.
23
ANDALUZ
define el concepto y la importancia de los
LMP
como se indica a continuación:
"El
LMP
es
la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias oparámetros físicos, químicos y/o
biológicos que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al
ser
expedida
causa
o
puede
causar
daño a la salud,
al
bienestar
humano y al ambiente.
Los LMP sirven para el control y fiscalización de los
agentes
que producen efluentes yemisiones, a
efectos
de
establecer
si
se
encuentran dentro de los parámetros considerados inocuos para la salud, el bienestar humano y el
ambiente. Excederlos acarrea responsabilidad administrativa, civilo penal,
según
el caso."(el
subrayado
es
nuestro)
ANDALUZ
WESTREICHER,
Walter.
Manual
de
Derecho
Ambiental.
Editorial lustitia. Lima,
2011.
26
LEY
N.
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE.
Articulo
142°.- De la
responsabilidad
por
daños
ambientales
(...)
142.2
Se
denomina
daño
ambiental a todo
menoscabo
material
que
sufre el
ambiente
y/o alguno de
sus
componentes,
que
puede
ser
causado
contraviniendo o no disposición jurídica, y
que
genera
efectos
negativos
actuales
o
potenciales.
4f
\V4h>!
Sobre
el concepto de
daño
ambiental
se
pronuncian
BIBILONI
y LANEGRA:
Bibiloni
señala
que:
/\\¿/
'
J"(-•)
un daño
ambiental
es
una
lesión
física
no
limitada
a un espacio o a un
tiempo
determinados,
por eso sus
i\ *
./
consecuencias
se
expanden
rápidamente
irradiando
en
todas
sus
direcciones,
tanto
en
el
espacio
como
enel
tiempo.
\j
Un
hecho
generador
de
daño
ambiental
hoy
constituye
siempre
la
posibilidad
de
otro
daño
mañana".
BIBILONI,
Héctor
Jorge.
El
Proceso
Ambiental. Lexis Nexis.
Buenos
Aires,
2005.
Lanegra
sostiene
sobre
el
daño
ambiental, en el marco de la Ley General del Ambiente Ley N° 28611 que:
12
a) El primer
elemento
está
referido a
que
el
daño
ambiental
debe
importar un
menoscabo
material al
ambiente
y/o a alguno
de
sus
componentes.
b) El
segundo
elemento
está
referido a
que
dicho
menoscabo
material
genere
efectos
negativos,
que
pueden
ser
actuales
o
potenciales.
Respecto
al
primer
elemento
sobre
el
menoscabo
material,
ello
refiere
a
toda
afectación
material
de
la calidad
ambiental
que
se
produce
al emitir
sustancias
contaminantes
al
ambiente
o a alguno
de
los
elementos
que
lo conforman, y
que
menoscaban
su
calidad física oquímica,
alterando
su
estado
natural
en
mayor o
menor
medida.
Respecto
al
segundo
elemento,
éste
se
refiere a
que
en
la configuración del
daño
ambiental
no
es
indispensable
que
los
efectos
negativos
del
menoscabo
material
producido
por
las
emisiones
contaminantes
al
ambiente
sean
actuales,
sino que resulta suficiente que dichos efectos negativos
sean
potenciales28
Precisamente,
los LMP
se
han
establecido
explícitamente
señalándose
que
su
exceso
causa
o
puede
causar
daños
a la
salud,
al
bienestar
humano
o al
ambiente
(numeral 32.1 del artículo 32°
de
la Ley N°
28611).
En tal sentido, los
efectos
potenciales
del
daño
ambiental
se
configuran
cuando
el
menoscabo
material
de
los
elementos
que
constituyen
el
medio
ambiente
o el
entorno
ecológico,
excede
los
niveles,
estándares
o
parámetros
de
calidad
establecidos
por
la
autoridad
pública,
como
en
el
caso
de
un LMP.
Por
lo
que,
tratándose
del
daño
ambiental,
es
necesaria
únicamente
la probabilidad futura
en
grado
de
verosimilitud
para
determinar
su
existencia
y
tomar
las
medidas
necesarias con el
fin
de impedirsus efectos
nocivos29.
En
consecuencia,
en
atención a
que
el numeral 32.1 del artículo 32°
de
la Ley N°
28611,
prevé
que
el
exceso
del
LMP
causa
o
puede
causar
daños
a la
salud,
al
bienestar
humano
y al
ambiente,
se
colige
que
el incumplimiento
de
los LMP
"El
daño
ambiental lo sufre el ambiente o
sus
componentes,
y
representa
por lo tanto un "menoscabo material".
Sus
efectos
pueden
incluir
daños
"nomateriales", pero, nuevamente,
ellos
no forman parte de aquel. ¿ Qué
es
el ambiente y
sus
componentes?
La Ley General del Ambiente
señala
que
lo comprenden "...los
elementos
físicos, químicos y
biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el
que
se
desanrolla la vida"
Pero
son
muchos
los
elementos
que
conforman
el
medio. Por ello la Ley
precisa
que
son
"...los
factores que aseguran la
salud
individual y colectiva de las
personas
y la conservación de los recursos naturales, la
diversidad biológica y el patrimonio cultural
asociado
aellos, entre otros." (Artículo 2.3). Así,
cuando
uno introduce un
contaminante
al
ambiente
que
tuviera
la
posibilidad
de
modificar
el
medio
humano
v
dañar
su
salud,
está
generando
un
daño ambiental" (el
subrayado
es
nuestro).
LANEGRA,
IVAN.
El
daño
ambiental. En: Derecho Ambiental. Diálogo y
Debate
sobre
Derecho
yPolítica Ambiental e
Indígena.
Ver:
http://blog.pucp.edu.pe/item/77336/el-dano-ambiental
28
En esa línea, es importantecitar a
Mario
Peña cuando sostiene:
"De
esta
forma,
se
rompe
con
uno de
los
elementos
característicos
del
derecho
de
daños,
por
el cual,
éste
debe
ser
siempre cierto, efectivo, determinable, evaluable, individualizable y no puramente
eventual
ohipotético,
pues,
tratándose del daño ambiental,
es
necesario
únicamente
su
probabilidad futura para determinar
su
existencia y tomar
las
medidas
necesarias
con
el
fin
de
impedir
sus
efectos
nocivos"
Peña,
Mario.
Daño
Ambiental
y
Prescripción.
Ver:
http://huespedes.cica.es/aliens/gimadus/19/06_mario_penia_chacon.html
29
Asílo ha entendido la
jurisprudencia
argentina la cual medianteel
fallo
de 1995
Almada
contra
Copeo
S.A.
consideró
suficiente la
certeza
yactualidad
de
los
riesgos
que
se
ciernen
sobre
la
salud
de
los vecinos,
aunque
no
estén
probadas
lesiones
actuales
a su integridad psicofísica,
para
que
la tutela
de
la
salud
se
haga
efectiva, sin
juzgar
la
producción
de
lesiones,
tratándose
de
esta
forma
de
evitar,
que
el
daño
temido
se
transforme
en
daño
cierto,
efectivo
o
irreparable.
13
regulados
en
el Anexo 1
de
la Resolución Ministerial 011-96-EMA/MM,
configura el
supuesto
de
daño
ambiental
cuyos
efectos
negativos
-debe
repetirse-
no
requieren
ser
inmediatos
o
actuales,
bastando
la
potencialidad
de
los mismos. De
esta
manera,
la alusión al
daño
ambiental
incluye la
potencialidad
del
efecto
negativo,
aspecto
que
sin
duda
se
presenta
ante
el
exceso
de
LMP30.
Por
lo
expuesto,
el
exceso
del
LMP
aplicable
al
parámetro
Zinc
reportado
en
el
punto
de
monitoreo
A-3
configura
la
situación
de
daño
ambiental
definida
en
el
numeral
142.2
del artículo
142°
de
la Ley N°
28611,
exceso
del LMP
que
se
encuentra
acreditado
con
el
resultado
contenido
en
el Informe
de
Ensayo
ENE1020.R10
elaborado
por
el Laboratorio CIMM
PERÚ
S.A.
(Fojas
42
y53),
detallado
en
el
Cuadro
3-A
del
Informe
de
Supervisión
(Folio 11); y,
cuyo
resultado
se
expresa
en
el
cuadro
detalle
del
numeral
1
de
la
presente
resolución.
En
consecuencia,
habiéndose
acreditado
el
exceso
del LMP
aplicable
al
parámetro
Zinc, y
por
tanto,
configurado
la
situación
de
daño
ambiental,
se
ha
producido
la infracción tipificada
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
del
Anexo
de
la
Resolución Ministerial 353-2000-EMA/MM, la
que
es
de
naturaleza
grave,
razón
por
la
cual
correspondía
aplicar
la
sanción
prevista
en
dicho
tipo legal,
por
lo
cual
no
se
vulnera
el Principio
del
Debido
Procedimiento.
En
adición
a lo
señalado,
cabe
destacar
que
la
pretensión
de
la
recurrente
de
no
ser
sancionada
por
la infracción
materia
de
análisis,
implicaría la inutilidad
de
establecer
los
mencionados
LMP. En
efecto,
no
debe
olvidarse
que
el
establecimiento
de
los LMP
tiene
precisamente
por
finalidad
evitar
que
se
cause
o
se
pueda
causar
daños
a la
salud
y al
ambiente,
por
lo
cual
el
excederlos
se
considera
una
infracción
grave.
Más
aún,
si
se
pretendiera
que
el
Estado
demostrara
la
existencia
actual
de
efectos
negativos
en
el
ambiente
o
alguno
de
sus
componentes,
y no
solamente
efectos
potencialmente
negativos,
en
cada
infracción
cometida
por
los
titulares
de
las
actividades
económicas,
se
estaría
imponiendo
costos
excesivos
a la
sociedad
para
demostrar
la
ocurrencia
de
una
infracción
demostrada
suficientemente
con
el
exceso
de
los
LMP.
30
Es
pertinente
indicar
al
respecto
que el
Reglamento
de
Protección
Ambiental
de la
Actividad
Minero-Metalúrgica,
aprobado
por el
Decreto
Supremo
016-93-EM, en su artículo incide en el
hecho
de
que
el
exceso
de
LMP
puede
generar
efectos
negativos
sobre
el
ambiente,
actuales
o
potenciales.
Estas
son
características
propias
de
los
procesos
de
contaminación y
degradación
ambiental, los
cuales
no
se
producen
en un único
momento
sino
de
manera
gradual,
paulatina,
producto
de la introducción
de
contaminantes
en
cantidades
mayores
a los
parámetros
físico-químicos
previamente
determinados
por
la
autoridad
competente:
DECRETO
SUPREMO
016-93-EM.
REGLAMENTO
DEL
TEXTO
ÚNICO
ORDENADO
DE
LA
LEY
GENERAL
DE
MINERÍA.
Artículo
6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 225° de la Ley,
es
obligación del titular
poner
en
marcha
y
mantener
programas
de
previsión ycontrol
contenidos
en el Estudio de Impacto Ambiental y/o
Programas
de
Adecuación y Manejo Ambiental,
basados
en
sistemas
adecuados
de muestreo, análisis químicos, físicos ymecánicos,
que
permitan
evaluar
ycontrolar en forma
representativa
los
efluentes
o
residuos
líquidos ysólidos, las
emisiones
gaseosas,
los ruidos yotros
que
puedan
generar
su actividad, por cualquiera de
sus
procesos
cuando
éstos
pudieran
tener
un
efecto
negativo
sobre
el
medio
ambiente.
Dichos
programas
de
control
deberán
mantenerse
actualizados,
consignándose
en ellos la información referida al tipo y volumen
de
los
efluentes
o
residuos
y las
concentraciones
de
las
sustancias
contenidas
en
éstos.
El tipo, número yubicación de los puntos de control
estarán
de
acuerdo
a las características geográficas de
cada
región
donde
se
encuentra
ubicado
el
centro
productivo.
Estos
registros
estarán
a
disposición
de
la
autoridad
competente
cuando
lo solicite,
bajo
responsabilidad,
(el
subrayado
es
nuestro)
14
De otro lado,
con
relación al Principio
de
Causalidad,
cabe
precisar
que
el
numeral 8 del artículo 230° de la
Ley
2744431
señala que la responsabilidad
debe
recaer
en
quien
realiza
la
conducta
omisiva
o
activa
constitutiva
de
infracción
sancionable.
Sobre
el particular,
cabe
precisar
que
en
el
presente
caso
la
relación
de
causalidad
se
encuentra
debidamente
acreditada
toda
vez
que
el
efluente
minero-metalúrgico
en
el
que
se
ubica
el
punto
de
control A-3
proviene
de
la
Bocamina
Nv. 2421
de
titularidad
de
CONSORCIO
HORIZONTE, y el
exceso
de
LMP del
parámetro
Zn,
que
configura el
supuesto
de
daño
ambiental,
se
encuentra
debidamente
acreditado
con
el
resultado
contenido
en
el
Informe
de
Ensayo
ENE1020.R10,
no
vulnerándose
el Principio
de
Causalidad.
Asimismo,
al
haberse
acreditado
fehacientemente
dentro
del
curso
del
presente
procedimiento
sancionador
que
CONSORCIO
HORIZONTE
incurrió
en
la
conducta
infractora,
queda
desvirtuado
el Principio
de
Presunción
de
Licitud
previsto en el numeral 230° de la Ley
2744432,
respecto a la actuación del
titular
minero,
toda
vez
que
no
ha
actuado
de
acuerdo
a
sus
deberes;
Finalmente,
corresponde
también
señalar
que
de
acuerdo
al
análisis
formulado
en
los
párrafos
precedentes,
en
el
presente
procedimiento
administrativo
sancionador
se
respetaron
las
garantías
inherentes
al
debido
procedimiento,
al
haber
emitido
una
decisión
motivada
adecuada
al
contenido
de
las
normas
que
integran
el
ordenamiento
positivo y
sustentada
en
la
acreditación
de
los
hechos
que
sustentan
la infracción
imputada
a
CONSORCIO
HORIZONTE,
por
lo
que
no se han vulnerado los Principios del
Debido
Procedimiento33
y Presunción de
Licitud,
regulados
en
el
numeral
1.2
del
artículo IV
del
Título
Preliminar
y
numeral
9 del artículo
230°
de
la Ley N°
27444.
Por
consiguiente,
corresponde
desestimar
lo
alegado
por
el
recurrente
en
estos
extremos.
Respecto
a
la
implementación
de
mejoras
De
la
Potestad
Sancionadora
Artículo
230.-
Principios
de
la
potestad
sancionadora
administrativa
La
potestad
sancionadora
de
todas
las
entidades
está
regida
adicionalmente
por
los
siguientes
principios
especiales:
(...)
8.
Causalidad.-
La
responsabilidad
debe
recaer
en
quien
realiza
la
conducta
omisiva
o
activa
constitutiva
de
infracción
sancionable.
32
LEY
27444.
LEY
DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL.
De
la
Potestad
Sancionadora
Artículo
230.-
Principios
de
la
potestad
sancionadora
administrativa
La
potestad
sancionadora
de
todas
las
entidades
está
regida
adicionalmente
por
los
siguientes
principios
especiales:
(...)
9.
Presunción
de
licitud.-
Las
entidades
deben
presumir
que
los
administrados
han
actuado
apegados
a
sus
deberes
mientras
no
cuenten
con
evidencia
en
contrario.
33
LEY
27444.
LEY
L
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
(...)
1.2.
Principio
del
debido
procedimiento.-
Los
administrados
gozan
de
todos
los
derechos
y
garantías
inherentes
al
debido
procedimiento
administrativo,
que
comprende
el
derecho
a
exponer
sus
argumentos,
a
ofrecer
y
producir
pruebas
y a
obtener
una
decisión
motivada
y
fundada
en
derecho.
La institución del
debido
procedimiento
administrativo
se
rige por los principios del
Derecho
Administrativo. La regulación propia del
Derecho
Procesal
Civil
es
aplicable
sólo
en
cuanto
sea
compatible
con
el
régimen
administrativo.
15
14.
Con
relación
a lo
alegado
en
el literal d)
del
numeral
2,
se
debe
manifestar
que
los
hechos
allí
mencionados
no
han
sido
materia
de
imputación
en
este
extremo,
razón
por
la cual, al no
guardar
relación
con
la infracción
sancionada,
en
aplicación del
numeral
163.1 del artículo
163°
de
la Ley N°
27444,
se
debe
desestimar
lo
argumentado por
impertinente34.
De
acuerdo
a lo
expuesto,
corresponde
desestimar
lo
alegado
por
la
recurrente
en
este
extremo.
De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la Ley N°
27444,
Ley del
Procedimiento
Administrativo
General;
Ley N°
29325,
Ley del
Sistema
de
Evaluación
yFiscalización
Ambiental; Decreto Legislativo 1013,
que
aprueba
la Ley
de
Creación,
Organización
y
Funciones
del
Ministerio
del
Ambiente;
Decreto
Supremo
022-2009-MINAM,
que
aprueba
el
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
del
OEFA
y
Resolución
del
Consejo
Directivo
005-2011-OEFA/CD,
que
aprueba
el
Reglamento
Interno del
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental del OEFA;
con
la participación
de
los
Vocales
Lenin William
Postigo
de
la Motta,
José
Augusto
Chirinos
Cubas
y
Francisco
José
Olano
Martínez
y la
abstención
de
la
vocal
Verónica
Violeta
Rojas
Montes;
SE
RESUELVE:
Artículo
Primero.-
DECLARAR
INFUNDADO el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
Consorcio
Minero
Horizonte
S.A.
contra
la
Resolución
Directoral
094-2011-
OEFA/DFSAI
de
fecha
23
de
abril
de
2011,
por
los
fundamentos
expuestos
en
la
parte
considerativa
de
la
presente
Resolución;
quedando
agotada
la vía administrativa.
Artículo
Segundo.-
NOTIFICAR
la
presente
resolución
a
Consorcio
Minero
Horizonte
S.A.y REMITIR el
expediente
a la Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
yAplicación
de
Incentivos
del
OEFA
para
los
fines
correspondientes.
Regístrese
y
comunique
LENIN
WILLIAM
POSTIGO
DE
LA
MOTTA
Presidente
Tribunal
de
Fiscalización
Ambienta
JOSÉ
AUGUSTO
CHIRINOS
Vocal
_Jj_bunal
de
Fiscalización
Ambiental
FRANCISCO/ÚOSE OLANO
i
Vocal
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sobre el
particular,
resulta
oportuno
precisarque a^fectos de
determinar
la
pertinencia
de los
medios
probatorios
propuestos
por los administrados,
este
Tribunal
procede
a
comprobar
la relación
existente
entre
la
prueba
propuesta
y
aquello
que
es
objeto de
prueba
en el procedimiento, de modo tal
que
aquélla
será
admisible, y en el tal sentido objeto
de valoración,
cuando
se
pretende
acreditar
un
hecho
que
tiene
que
ver
con el thema probandum del procedimiento
administrativo
sancionador
iniciado;
caso
contrarío, la
ausencia
de
esta
relación torna la
prueba
impertinente.
LEY
27444.
LEY
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL.
Artículo
163°.-
Actuación
probatoria
163.1
Cuando
la administración no
tenga
por ciertos los
hechos
alegados
por los administrados o la naturaleza del
procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal,
fijando un período
que
para
el
efecto
no
será
menor
de
tres
días
ni
mayor
de
quince,
contados
a partir
de
su
planteamiento.
Sólo
podrá
rechazar
motivadamente
los
medios
de
prueba
propuestos
por
el
administrado,
cuando
no
guarden relación con el fondo del asunto,
sean
improcedentes oinnecesarios. (El
subrayado
es
nuestro)
16

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR