Tribunal Constitucional PLENO, Expte. 03343-2007-AA, Sentencia (Acción de Amparo), 13-10-2006

Número de expediente03343-2007-AA
Fecha de recepción26 Junio 2007
Fecha13 Octubre 2006
EmisorPleno (Tribunal Constitucional de Perú)
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP. N. O
03343-2007-PA
/TC
LIMA
J.
.
H.
.
B.
.
J.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
19
días del mes de febrero de 2009, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
la
asistencia de los magistrados
V.G., M...R., L.A., B.C., E...C. y
Á.M., pronuncia la siguiente sentencia
I.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don J.H.B..........
.
J. contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de
la
Corte
Superior de Justicia de San M., de fojas 926, su fecha
10
de
rr¡.ayo
de 2007, que
declara infundada la demanda de autos.
U.ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha
13
de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda
de
amparo
cont a las empresas Occid etrolera del Perú; LLC, Sucursal del Perú (hoy
Ta smán Petrolera del erú, LC Sucursal del Perú), Repsol Exploración Perú,
S cursal del Perú (e adelan REPSOL) y Petrobras Energía Perú S.A. (en adelante
TROBRAS), po consid ar que se amenazan sus derechos a gozar de un ambiente
quilibrado y a ecuado desarrollo de su vida; a
la
vida, el libre . desarrollo y el
bienestar; a la protecci' de la salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así
como el deber de con buir a su promoción y defensa; a exigir del Estado la promoción
de
la
conservació de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas;
alimentación; y al gua. Solicitan que se repongan las cosas
al
momento en que se inició
la amenaza de violación de dichos derechos y se suspenda la exploración y
la
eventual
explotación de hidrocarburos en el área natural protegida
"Cor
dillera Escalera".
Alega que en el L.e
103
(área a explorar y explotar) se encuentra
el
Área
de
Conservación Regional Cordillera Escalera, establecida mediante Decreto Supremo
N.o
045-2005-AG. Dicha área tiene especial importancia por su biodiversidad y como
fuente captadora y almacenadora de agua ya qu e ahí nacen
la
s tres cuencas
hidrográficas (Cumbaza, C. y Shanusi) que son
la
única fuente proveedora de
agua con la que cuenta la población de zonas aledañas. Manifiesta que
la
explotación
petrolera implica que millones de litros de agua de producción petrolera con alta
salinidad serán extraídos del subsuelo y aflorarán a
la
superficie contaminando y
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
deva~tando
el medio ambiente (principalmente el agua) , pues dichas aguas saladas
suelen ser vertidas a los cauces de los ríos. Además, indica que la exploración se está
reali I ando incumpliendo lo previsto en el artículo 27 de la Ley N. ° 26834, Ley de Áreas
Nat rales Protegidas, el que establece que el aprovechamiento de los recursos naturales
en . re as naturales protegidas sólo podrá ser autorizado
si
resulta compatible con la
ca goría, la zonificación asignada y el Plan Maestro.
ontestación de la
demanda
a) Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Energía y
Minas
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales, con fecha
21
de
noviembre de 2006, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente .
. Sostiene que el Ministerio de Energía y Minas (MEM) no ha violado precepto
constitucional alguno, por cuanto mediante la Resolución Directoral N
.O
360-2006-
MEM/ AAE, del 4 de julio de 2006, la Dirección General de Asuntos Ambientales
Energéticos del
MEN
aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de
Exploración Sísmica de la Estructura P. en el L.e 103, presentado por OXY.
b) Occidental Petrolera del Perú; LLC, Sucursal del Perú (OXY) y Repsol
Exploración Perú, Sucursal del Perú
(REPSOL)
Con fecha
21
de noviembre de 2006, OXY y REPSOL contestan la demanda
olicitando que sea declarada improcedente o infundada. Aducen que la ejecución del
programa de exploración sísmica de la estructura P. en el lote
103
se inició el 22
de julio de 2006, luego de que btuviera todas las autorizaciones, y concluyó en
su totalidad el 28 de octubre 2006 por
lo
que es de aplicación
lo
previsto en
el
inciso
5 del artículo
del Código Proce al Constitucional. Además, señalan que
el
Tribunal
Constitucional ha desarrollado u amplia jurisprudencia según la cual los procesos de
amparo que requieran de una e pa probatoria debido a la naturaleza o la complejidad de
la materia controvertida será declarados improcedentes.
Por otra parte, so tienen que el demandante no ofrece pruebas que sustenten sus
afirmaciones; que la
~alificación
de un territorio como "área natural protegida" no
implica que dicha área no pueda ser materia de actividades humana; que no se ha
realizado actividades de explotación de recursos que puedan calificarse como
"aprovechamiento" de recursos naturales; y, que para la realización del programa de
exploración sísmica se cumplió una serie de exigentes y especializados requisitos ante
todas las autoridades competentes.
c) Petrobras Energía Perú
(PETROBRAS)
Petrobras, con fecha
21
de diciembre de 2006, contesta la demanda solicitando
ue sea declarada improcedente o infundada. Alega que en el caso de autos es necesario
ctuar medios probatorios que permitan demostrar si existe una amenaza de daño al
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