Resolución Nº 073-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 08-07-2021

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCA TOPS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 9 de abril de 2021.
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha09 Abril 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución073-2021
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 073-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
389-2019-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE
:
INCA TOPS S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 056-2021-
SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA
:
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCA TOPS S.A. en contra
de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 9 de abril de 2021.
Lima, 08 de junio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INCA TOPS S.A. (en adelante la impugnante) contra
la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 9 de abril de 2021 (en
adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1036-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral
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, las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 183-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el
Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante
por la comisión, entre otros, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos 389-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, del 28 de noviembre
de 2019, notificada el 29 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva,
otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,
de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento
1
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Libertad sindical Licencia Sindical,
Cuota Sindical, entre otros).
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis
Erwin FAU 20555195444
soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 08.07.2021
22:28:03-0500
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca
FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 08.07.2021 23:27:34-0500
Firmado digitalmente por :
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 09.07.2021 09:16:10-0500
de la Ley General deInspección del Trabajo Decreto Supremo 019- 2006-TR (en
adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora
emitió el Informe Final de Instrucción 351-2019-SUNAFIL/SIAI/ARE, de fecha 31 de
diciembre de 2019, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la
existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando
continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y
procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución,
la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de
fecha 26 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 90,720.00
(Noventa Mil Setecientos Veinte y 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento notificada el 12 de setiembre de 2019, tipificada en el
numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de
apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP,
argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución de multa no ha sido consecuencia de un procedimiento regular
que garantizará el cumplimiento de todas disposiciones, puesto que el Acta de
Infracción aumenta nuevos hechos a aquellos referidos en la medida inspectiva de
requerimiento, incumpliendo la Directiva N° 01-2016-SUNAFIL-INNI, afectando el
debido procedimiento.
ii. Que, el Sindicato no puede aludir la configuración de un acto de vulneración a la
libertad sindical valiéndose de sus propias omisiones en ínterin que comunicó tal
decisión. Señalan que toda huelga debe ser por lo menos comunicada al empleador
adjuntando los requisitos mínimos que establece la ley, con prescindencia si los
documentos adjuntos son legítimos o no, dado que ello será verificado por la
Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que, se debe verificar si con base al
principio de razonabilidad el Sindicato comunicó válidamente el pre aviso de
huelga, no remitiendo comunicación adicional ante la advertencia de omisiones
legales en los que habría incurrido.
iii. Que, se deberá determinar si se reconoce la huelga política como un aspecto
protegido por la libertad sindical, no estando comprendida dentro del concepto de
huelga laboral, que sólo procede cuando se agota todos los medios de dialogo; sin
embargo, la empresa nada puede hacer respecto a una política laboral contenida
en un dispositivo normativo
iv. Que, las sanciones emitidas el 28 de enero de 2019 no están vinculadas a la medida
de fuerza materializada el 22 de enero de 2019, más bien se advierte la objeción de
faltar al centro de trabajo sin haber justificado la misma dentro del plazo de ley,
sancionando únicamente la inasistencia al centro de trabajo aunado a la falta de
Justificación en el plazo de ley
v. Que, conforme a la Casación Laboral 25645-2017 Arequipa, se fijó como
pronunciamiento vinculante que es ilícito acatar una huelga cuando esta haya sido

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