Resolución nº 068-2012-OEFA/TFA, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 25-05-2012

Fecha25 Mayo 2012
Número de resolución068-2012-OEFA/TFA
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
^PUBLICA
DEL
Pe^
IriSunaCde
TücaCizaáónftm6ientaC
%$soCuáón
0^Ó68-2012-Oft?jlfl:
Lima,
2 5
MA12S12
VISTO:
El
Expediente
0113-2011-DFSAI/PAS
que
contiene
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
MINERA PAMPA DE
COBRE
S.A.
(en
adelante,
PAMPA DE
COBRE)
contra
la
Resolución
Directoral
061-2011-OEFA/DFSAI
de
fecha
07
de
septiembre
de
2011, el
Expediente
2007-277
y el Informe 063-2012-OEFA/TFA/ST
de
fecha
26
de
abril
de
2012;
CONSIDERANDO:
1.
Por
Resolución
Directoral
061-2011-OEFA/DFSAI
de
fecha
07
de
setiembre
de
2011 (Fojas 70 a 79), notificada con
fecha
07
de
setiembre
de
2011, la Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
yAplicación
de
Incentivos impuso a PAMPA DE COBRE
una
multa
de
cuarenta
y
dos
con
dieciséis
centésimas
(42,16)
Unidades
Impositivas Tributarias (UIT),
por
la comisión
de
tres
(3) infracciones;
conforme
al
siguiente
detalle:
HECHOS
IMPUTADOS
Incumplimiento del
Estudio
de
Impacto
Ambiental
del
Proyecto
NORMA
INCUMPLIDA
Artículo
6o1
del
Reglamento
aprobado
TIPIFICACIÓN
Numeral
3.1
del
punto
32
de la
SANCIÓN
10
UIT
1 DECRETO SUPREMO 016-93-EM.- REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD
MINERO -METALÚRGICA.
Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 225° de la Ley,
es
obligación del titular poner en marcha y
mantener programas de previsión y control contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental,
basados
en
sistemas
adecuados
de muestreo, análisis químicos, físicos y mecánicos,
que
permitan evaluar ycontrolar en forma representativa los efluentes oresiduos líquidos y sólidos, las emisiones
gaseosas,
los ruidos y otros
que
puedan
generar
su actividad, por cualquiera de
sus
procesos
cuando
éstos
pudieran
tener
un efecto negativo
sobre
el medio ambiente. Dichos
programas
de control
deberán
mantenerse
actualizados,
consignándose
en ellos la información referida al tipo y volumen de los efluentes oresiduos y las concentraciones de
las
sustancias
contenidas
en
éstos.
El tipo,
número
yubicación
de
los
puntos
de
control
estarán
de
acuerdo
a las
características geográficas de
cada
región
donde
se
encuentra
ubicado el centro productivo.
Estos
registros
estarán
a
disposición
de
la
autoridad
competente
cuando
lo solicite,
bajo
responsabilidad.
2RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 353-2000-EM-VMM. APRUEBAN ESCALA DE MULTAS Y PENALIDADES A
APLICARSE POR
INCUMPLIMIENTO
DE DISPOSICIONES DEL TUO DE LA LEY GENERAL DE
MINERÍA
Y SUS
NORMAS
REGLAMENTARIAS.
3.
MEDIO
AMBIENTE
3.1. Infracciones
de
las
disposiciones
referidas a
medio
ambiente
contenidas
en el TUO, Código del Medio
Ambiente
o
Reglamento de Medio Ambiente,
aprobado
por Decreto
Supremo
016-93-EM y su modificatoria
aprobado
por
Decreto
Supremo
059-93-EM;
Decreto
Supremo
038-
98-EM,
Reglamento
Ambiental
para
Exploraciones; D. Ley
25763 Ley de Fiscalización por
Terceros
y su Reglamento
aprobado
por Decreto
Supremo
012-93-EM,
4?
"Pampa
de Cobre - CHAPI",
aprobado
por Resolución
Directoral
399-2005-
MEM/AAM,
por
disponer
lodos
junto a la
poza
de
agua
industrial
por Decreto
Supremo
016-93-EM
Resolución
Ministerial
353-2000-EM-
VMM
Incumplimiento del Estudio
de
Impacto Ambiental del Proyecto
"Pampa
de
Cobre - CHAPI",
aprobado
por Resolución
Directoral
399-2005-
MEM/AAM, al no
haber
implementado la construcción
de
una
estructura
para
el
secado
de
lodos
en
la
poza
de
agua
de
mina
Artículo
del
Reglamento
aprobado
por Decreto
Supremo
016-93-EM
Numeral
3.1
del
punto 3 de la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM-
VMM
10
UIT
Disponer
residuos
sólidos
en
la
zona
del grifo Las
Garzas,
lugar
no
autorizado
Artículos
13o3
y
16°
de
la Ley N°
27314
y
artículos
9o4
y
18°
del
Literal c) del
numeral
2,
del
artículo
145o5
y
literal b)
del
numeral
22.16
UIT
Resoluciones
Ministeriales N°s. 011-96-EM/VMM, 315-96-EMA/MM y
otras
normas
modificatorias y
complementarias,
que
sean
detectadas como consecuencia de la fiscalización o de los exámenes especiales el monto de la multa será de
10 UITpor
cada
infracción, hasta un máximo de 600
UIT.
En los
casos
de pequeño productor minero la multa
será
de 2
UIT por infracción.
En
estas
infracciones,
se
comprende también aaquellos titulares
que
hayan iniciado operaciones sin
tener
aprobado
el
correspondiente Estudio de Impacto Ambiental o que teniéndolo aprobado incumplan los compromisos asumidos en
dicho
estudio.
El incumplimiento de las recomendaciones formuladas como
consecuencia
de la fiscalización y de las investigaciones
de los
casos
de
daño
al medio ambiente ycatástrofes ambientales,
serán
sancionadas
adicionalmente con 2 UIT por
cada
recomendación incumplida, las
que
se
adicionarán a la multa
que
se
imponga por infracciones
detectadas
en los
diferentes
procesos
de fiscalización.
Para
el
caso
de PPM la multa adicional
será
de 0.5 UIT por
cada
recomendación
incumplida.
3LEY N° 27314. LEY
GENERAL
DE RESIDUOS SÓLIDOS.
Artículo
13.- Disposiciones
generales
de
manejo
El manejo de residuos sólidos realizado por toda
persona
natural o jurídica
deberá
ser
sanitaria yambientalmente
adecuado,
con sujeción a los principios de prevención de impactos negativos yprotección de la salud,
así
como
a los
lineamientos
de
política
establecidos
en
el Artículo 4.
Artículo
16.-
Residuos
del
ámbito
no
municipal
El generador,
empresa
prestadora de servicios, operador ycualquier persona que intervenga en el manejo de residuos
sólidos no comprendidos en el ámbito de la gestión municipal
será
responsable
por su manejo seguro, sanitario y
ambientalmente
adecuado,
de
acuerdo
a lo
establecido
en la
presente
Ley,
sus
reglamentos
y las
normas
técnicas
correspondientes.
4
DECRETO
SUPREMO
057-2004-PCM.
APRUEBAN
EL
REGLAMENTO
DE LA
LEY
27314,
LEY
GENERAL
DE
RESIDUOS
SÓLIDOS.
Artículo
9.-
Disposiciones
generales
de
manejo
El manejo de los residuos
que
realiza
toda
persona
deberá
ser
sanitaria yambientalmente
adecuado
de
manera
tal de
prevenir impactos negativos y
asegurar
la protección de la salud; con sujeción a los lineamientos de política
establecidos
en
el artículo 4
de
la Ley.
La prestación de servicios de
residuos
sólidos
puede
ser
realizada
directamente
por las municipalidades distritales y
provinciales y
así
mismo a través de
Empresas
Prestadoras
de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS). Las
actividades
comerciales
conexas
deberán
ser
realizadas
por
Empresas
Comercializadoras
de
Residuos
Sólidos
(EC-
RS), de
acuerdo
a lo
establecido
en el artículo 61 del Reglamento.
En
todo
caso,
la
prestación
del servicio
de
residuos
sólidos
debe
cumplir
con
condiciones
mínimas
de
periodicidad,
cobertura
y
calidad
que
establezca
la
autoridad
competente.
Artículo
18.-
Prohibición
para
la
disposición
final
en
lugares
no
autorizados
Está
prohibido el
abandono,
vertido odisposición
de
residuos
en
lugares
no
autorizados
por la
autoridad
competente
o
aquellos
establecidos
por ley.
MULTA
TOTAL
Reglamento aprobado
por
Decreto
Supremo
057-2004-PCM
2
del
artículo
147°
del
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
057-
2004-PCM
42.16
UIT
2.
Mediante
escrito de
registro
011572
presentado con fecha 28 de setiembre de
2011
(Fojas
82
al
93),
PAMPA
DE
COBRE
interpuso
recurso
de
apelación
contra
la
Resolución
Directoral
061-2011-OEFA/DFSAI
de
fecha
07
de
septiembre
de
2011, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) Se ha
vulnerado
el
Principio
de
Tipicidad
previsto
en el
numeral
4
del
artículo
230°
de
la
Ley
27444,
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
General,
ya
que
el
artículo
6o
del Reglamento aprobado por
Decreto
Supremo
016-93-EM
no
establece la obligación de disponer lodos en una plataforma
ni
la construcción
de
una
poza
para
el
secado,
más
aún
cuando
estas
actividades
no
constituyen
programas de
previsión
y
control
basados en muéstreos, al no
formar
parte de
un
programa
de
monitoreo.
De
igual
modo,
el
citado
dispositivo
legal
no
prevé
la
obligación
de
cumplir
con
los instrumentos de gestión
ambiental,
por
lo
que corresponde declarar la
nulidad de la resolución recurrida y el archivo de las infracciones sancionadas.
b)
La
autoridad
ha
imputado
a
PAMPA
DE
COBRE
el
incumplimiento
de una
norma en base a una
tipificación
genérica de la conducta infractora que no se
encuentra expresamente regulada en el artículo
6o
del Reglamento aprobado
por Decreto
Supremo
016-93-EM.
c) El numeral 3.1 del punto 3 del Anexo
de
la Resolución Ministerial 353-2000-
EMA/MM
no
es una
norma
con
rango
de
ley
que
tipifique
una
obligación
determinada.
Los
lugares
de
disposición
final
inapropiada
de
residuos
sólidos,
identificados
como
botaderos,
deberán
ser
clausurados
por
la
Municipalidad
Provincial,
en
coordinación
con
la
Autoridad
de
Salud
de
la
jurisdicción
y
la
municipalidad distrital respectiva.
La
Municipalidad
Provincial
elaborará
en
coordinación
con
las
Municipalidades
Distritales,
un
Plan
de
Cierre
y
Recuperación
de
Botaderos,
el
mismo
que
deberá
ser
aprobado
por
parte
deesta
Autoridad
de
Salud.
La
Municipalidad
Provincial
es
responsable
de su
ejecución
progresiva;
sin
perjuicio
de
la
responsabilidad
que
corresponda
a
quienes
utilizaron
o manejaron el lugarde disposición inapropiada de residuos.
5
DECRETO
SUPREMO
057-2004-PCM.
APRUEBAN
EL
REGLAMENTO
DE
LA
LEY
GENERAL
DE
RESIDUOS
SOLIDOS.
Artículo
145.-
Las infracciones a las disposiciones de la Leyy el Reglamento, se clasifican en:
Infracciones
2. Infracciones graves.- en los siguientes casos:
(...)
c) Abandono,disposición oeliminación de los residuos en lugares no permitidos;
Artículo
147.-
Sanciones
Los infractores son pasibles de una o más de las siguientes sanciones administrativas:
2.
Infracciones
graves:
i/lulta
desde 21 a 50
UIT.
En caso se trate de residuos peligrosos, la multa será de 51 hasta 100
UIT.
^
d)
En
la
unidad
minera
CHAPI
se
construyó
una
poza
de
secado
de
lodos
para
la
poza
de
agua
de
minas,
siendo
que
la
mina
se
encontraba
inoperativa
al
momento
de
la supervisión.
La
fotografía
a
la
que
hace
referencia
la
autoridad
ha
sido
erróneamente
calificada
como
una
poza
de
lodos
de
agua
de
minas,
en
tanto
la
infraestructura
verificada
correspondió
a las pozas de
concreto
de 600 m que
decantan
los
sedimentos
del
agua
captada
para
el
abastecimiento
de
agua
a
la
unidad
minera,
siendo
por
tanto
una
poza
para
la
recolección
y
sedimentación
de
aguas
provenientes
del
río
Cachahuayo
y
no
una
infraestructura
para
la
captación de aguas de mina.
e)
Las
aguas
identificadas
durante
la
supervisión
no
eran
aguas
de
mina
pues
la
mina
subterránea de
la
Unidad
Minera
CHAPI
se encontraba
paralizada.
No
obstante,
las
fotografías
presentadas
en
los
descargos
acreditan
que
esta
infraestructura
se
construyó.
f)
Las
tuberías
al
costado
del
grifo
"Las
Garzas"
no
han
generado
impacto
al
ambiente,
toda
vez
que
consistían
en
tubos
de
PVC
utilizados
para
el
transporté
de
agua.
Estos
instrumentos
no
son
nocivos
ni
potenciales
generadores de daños en el ambiente.
g)
De
imponerse
una
multa
por
infracción
grave,
esta
constituiría
una
medida
contraria
al
Principio
de
Razonabilidad,
toda
vez
que
considerando
criterios
tales como el
volumen
de los residuos, la inexistencia de daños y las medidas
correctivas
y
políticas
de
manejo
de
residuos
implementadas
por
la
empresa,
debería calificarse a la supuesta
infracción
como
una
simple
negligencia, que
en
el
peor
de
los
casos
se
encuentra
calificada
como
infracción
leve
de
acuerdo
con
el
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
057-2004-PCM.
Competencia
3.
Mediante
la
Segunda
Disposición
Complementaria
Final
del
Decreto
Legislativo
10136,
Decreto
Legislativo
que
aprueba
la
Ley
de
Creación,
Organización
y
Funciones del
Ministerio
del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (En adelante, OEFA).
4.
En
virtud
de
lo
dispuesto
por
los
artículos
6° y
11°
de la
Ley
29325,
Ley
del
Sistema
Nacional
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental7,
el
OEFA
es
un
6
DECRETO
LEGISLATIVO
1013.
DECRETO
LEGISLATIVO
QUE
APRUEBA
LA
LEY
DE
CREACIÓN,
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.
1. Organismode Evaluación yFiscalización Ambiental
Créase
el
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
-
OEFA,
como
organismo
público
técnico
especializado,
con
personería
jurídica
de
derecho
público
interno,
constituyéndose
en
pliego
presupuestal,
adscrito
al
Ministerio
del
Ambiente
y
encargado
de
la
fiscalización,
la
supervisión,
el
control
y
la
sanción
en
materia
ambiental
que
corresponde.
(...)
7
LEY
29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL
DE
EVALUACIÓN
Y
FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo
6o.-
Organismo de
Evaluación
yFiscalización Ambiental
(OEFA)
El
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
(OEFA),
es
un
organismo
público
técnico
especializado,
con
personería
jurídica
de
derecho
público
interno,
que
constituye
un
pliego
presupuestal.
Se
encuentra
adscrito
al
MINAM
organismo
público técnico
especializado,
con
personería
jurídica
de
derecho
público interno,
adscrito
al Ministerio del
Ambiente
y
encargado
de
la fiscalización,
supervisión,
control y
sanción
en
materia
ambiental.
5. Asimismo, la
Primera
Disposición
Complementaria
Final
de
la
citada
Ley
29325,
dispone
que
mediante
Decreto
Supremo
refrendado
por
los
sectores
involucrados,
se
establecerán
las
entidades
cuyas
funciones
de
evaluación,
supervisión,
fiscalización, control y
sanción
en
materia
ambiental
serán
asumidas
por el
OEFA8.
6.
Con
Decreto
Supremo
001-2010-MINAM, publicado el 21
de
enero
de
2010,
se
aprobó
el inicio del
proceso
de
transferencia
de
funciones
de
supervisión,
fiscalización y
sanción
en
materia
ambiental
del
Organismo
Supervisor
de
la
Inversión
en
Energía
yMinería
(en
adelante,
OSINERGMIN) al OEFA; y
mediante
Resolución 003-2010-OEFA/CD,
publicada
el 20
de
julio
de
2010,
se
estableció
como
fecha
efectiva
de
transferencia
de
las
funciones
de
supervisión, fiscalización
y
sanción
ambiental
en
materia
de
minería del OSINERGMIN al OEFA el 22
de
julio
de
2010.
7. De otro lado,
es
preciso
mencionar
que
el artículo 10°
de
la
citada
Ley 29325,
los artículos 18° y 19° del
Reglamento
de
Organización y
Funciones
del OEFA,
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
022-2009-MINAM, y el artículo 4° del
Reglamento
Interno del Tribunal
de
Fiscalización Ambiental,
aprobado
por
Resolución del
Consejo
Directivo 005-2011-OEFA/CD,
disponen
que
el
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
es
el
órgano
encargado
de
ejercer
funciones
como
segunda y
última
instancia
administrativa
al
interior
del
OEFA9.
y
se
encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental,
así
como de la
aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1013 y la presente Ley. El
OEFA
es
el
ente
rector del
Sistema
de
Evaluación yFiscalización Ambiental.
Artículo
11°.-
Funciones
generales
Son
funciones
generales
del OEFA: (...)
d) Función Fiscalizadora y
Sancionadora:
comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones
administrativas sancionables y de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los
instrumentos de gestión ambiental,
así
como de las normas ambientales y de los mandatos odisposiciones emitidas
por el OEFA.
8LEY 29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACIÓN YFISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
PRIMERA
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
FINAL
Las entidades sectoriales que
se
encuentren realizando funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y
sanción en materia ambiental, en un plazo de treinta (30)
días
útiles,
contado
a partir de la
entrada
en vigencia del
respectivo Decreto Supremo, deben individualizar el acervo documentario, personal, bienes yrecursos que
serán
transferidos al OEFA, poniéndolo en conocimiento ydisposición de
éste
para su análisis acordar conjuntamente los
aspectos
objeto
de
la
transferencia.
(...)
9LEY 29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACIÓN YFISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
Artículo
10°.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
10.1 El OEFA
contará
con un Tribunal
de
Fiscalización Ambiental (TFA)
que
ejerce
funciones
como
última instancia
administrativa. Lo resuelto por el Tribunal
es
de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia
ambiental, siempre que
esto
se
señale
en la misma Resolución, en cuyo
caso
deberán
ser
publicadas de acuerdo a
Ley. El TFA estará conformado por cinco (5) vocales designados mediante Resolución Suprema, por un período de
cuatro años; el Presidente
será
designado apropuesta del
MINAM
ytendrá voto dirimente, los cuatro (4) restantes
serán designados previo concurso público efectuado conforme a lo que establezca el Reglamento de Organización y
Funciones
de
la
entidad.
DECRETO SUPREMO 022-2009-MINAM. REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL OEFA.
Artículo
18°.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Norma
Procedimental
Aplicable
8. Antes
de
realizar el análisis
de
los
argumentos
esgrimidos por PAMPA DE
COBRE,
este Órgano Colegiado considera pertinente, en aplicación del
Principio
del Debido Procedimiento previsto en el numeral 1.2. del artículo
IV
del Título
Preliminar de la Ley
27444, establecer la norma procedimental aplicable a la
tramitación del presente procedimiento administrativo sancíonador, a efectos de
valorar
adecuadamente la actuación de las partes
intervinientes10.
9. En tal sentido, siendo
que
a la fecha de inicio del presente procedimiento
se
encontraba vigente el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador
del
OEFA,
aprobado por Resolución del Consejo Directivo
003-2011-
OEFA/CD, corresponderá observar el contenido normativo de dicho cuerpo legal.
Análisis
Protección
constitucional
al
ambiente
10.
Al
respecto, este Cuerpo Colegiado considera necesario establecer el marco
constitucional en el cual
se
desarrolla el bien jurídico protegido al interior
de
los
procedimientos administrativos sancionadores por incumplimiento de las normas
de protección y conservación del medio ambiente, toda vez que éste debe
informar y ordenar los alcances de las obligaciones exigibles a los titulares
mineros.
Sobre el particular,
cabe
indicar
que
de acuerdo al numeral 22 del artículo 2°
de
la
Constitución Política del
Perú
de
1993, constituye
derecho
fundamental
de
la
persona
"gozar
de
un
ambiente
equilibrado
y
adecuado
al
desarrollo
de su
vida"11.
Ahora bien, a
efectos
de
establecer
el contenido del indicado
derecho
constitucional, conviene explicar aquello
que
se
entiende por "ambiente", por
tratarse de un concepto consustancial al mismo.
Al
respecto, la
Sentencia
del
Pleno
del Tribunal Constitucional
dictada
en
el
Expediente
en
su
Fundamento
27, señaló
lo
siguiente12:
El Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) es el órgano encargado de ejercer funciones como última instancia
administrativa del OEFA. Las resoluciones del Tribunal
son
de obligatorio cumplimiento yconstituyen
precedente
vinculante en materia ambiental, siempre que
se
señale
en la misma Resolución, en cuyo
caso
deberán
ser
publicadas
de
acuerdo
a Ley.
10
LEY
27444.
LEY
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL.
Artículo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos ygarantías inherentes al
debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho aexponer sus argumentos, a ofrecer y producir
pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento
administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal
Civil
es
aplicable sólo en cuanto
sea
compatible con el régimen administrativo.
11
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993.
Artículo
2°.
Toda
persona
tiene
derecho:
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado
al
desarrollo
de
su
vida.
La
sentencia
recaída en el Expediente 0048-2004-AI,
se
encuentra
disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://www.tc.gob.pe/iurisprudencia/2005/00048-2004-AI.html
Jf
"(...)
La
parte
de la
naturaleza
que rodea o
circunda
los
habitat
de la
pluralidad
de
especies
vivas
se
denomina
ambiente
o
medio
ambiente.
El medio ambiente
es
el mundo exterior que rodea a
todos
los
seres
vivientes y que determina y condiciona
su
existencia. Es el
ámbito
en que
se
desarrolla la vida y en cuya creación no ha intervenido la acción humana. En
puridad,
medio ambiente alude al compendio de elementos naturales —
vivientes
e
inanimados—
sociales y
culturales
existentes en
un
lugar
y
tiempo
determinados,
que
influyen
o
condicionan
la
vida
humana
y la de los demás
seres
vivientes (plantas, animales y microorganismos).
El medio ambiente
se
define como
"(...)
el conjunto
de
elementos
sociales,
culturales, bióticos yabióticos que interactúa en un espacio y tiempo
determinado;
lo
cual
podría
graficarse
como
la
sumatoria
de
la naturaleza
y
las
manifestaciones humanas en un lugar ytiempo concretos".
El
término
biótico
se
refiere
a todos los seres
vivos
de una
misma
región,
que
coexisten y
se
influyen entre sí; en cambio lo abiótico alude a lo no viviente,
como
el
agua,
el
aire,
el
subsuelo,
etc.
El medio ambiente
se
compone de los denominados elementos naturales, los
cuales pueden generar, según
sea
el caso, algún tipo de
utilidad,
beneficio o
aprovechamiento para la existencia o coexistencia humana (...)" (El resaltado
en
negrita
es
nuestro)
En
esa
misma línea, el numeral 2.3 del artículo 2° de la
Ley
28611,
Ley
General del Ambiente, prescribe que el ambiente comprende aquellos elementos
físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma
individual o asociada, conforman el medio en el
que
se
desarrolla la vida, siendo
los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la
conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio
cultural asociado a ellos, entre
otros13.
Ahora bien, habiéndose precisado el concepto de ambiente, cabe señalar que de
acuerdo
a lo
expuesto
por el Tribunal Constitucional
en
la
sentencia
recaída
en
el
Expediente
03343-2007-PA/TC, el derecho fundamental previsto en el numeral
22 del artículo 2° de la Constitución Política
se
encuentra integrado
por14:
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE.
Artículo
2.-
Del
ámbito
2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente
Ley,
que toda mención hecha al "ambiente" o a "sus componentes"
comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma
individual
o
asociada,
conforman
el medio en el que se desarrolla la
vida,
siendo los factores que aseguran la salud
individual
y
colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio
cultural
asociado
a
ellos,
entre
otros.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar la siguiente definición de
FRAUME
RESTREPO:
"Ambiente.-
Conjunto
de elementos
abióticos
(energía
solar,
suelo, agua y
aire)
y
bióticos
(organismo
vivos)
que
integran
la delgadacapa de la
tierra
llamada
biosfera,
sustento y hogarde los seres
vivos.
(...)"
FRAUME
RESTREPO,
Néstor
Julio.
Diccionario
Ambiental.
ECOEediciones, 2o edición.Bogotá, 2007.
-fí7
a)
El
derecho a gozar de un ambiente
equilibrado
y adecuado; y
b)
El
derecho a la preservación de un ambiente sano y
equilibrado
En este contexto, cabe indicar que el derecho a la preservación de un ambiente
sano y
equilibrado
impone
a
los
particulares
la
obligación
de adoptar
medidas
tendientes a
prevenir,
evitar o reparar los daños que sus actividades productivas
causen o puedan causar al
medio
ambiente.
A su
vez,
dichas medidas
provendrán,
entre
otros,
del
marco
jurídico
aplicable
al
medio
ambiente
yaquellas
asumidas pordichos particulares en sus instrumentos de gestión
ambiental.
Lo
expuesto se
condice
además con el concepto de Responsabilidad
Social
de las
empresas, que ha
sido
desarrollado
por
el
propio
Tribunal
Constitucional
en la
referida sentencia, respecto del cual
cabe
citar lo siguiente:
"Para
el
presente
caso,
interesa resaltar que la
finalidad
de lucro debe ir
acompañada de
una
estrategia previsora del impacto ambiental que la
labor empresarial puede generar.
La
Constitución
no
prohibe
quela
empresa
pueda
realizar
actividad
extractiva
de
recursos
naturales;
lo
que
ordena
la
Constitución
es
que
dicha
actividad
se
realice
en
equilibrio
con el
entorno
y con
el
resto
del espacio que
configura
el
soporte
de
vida
y de
riqueza
natural
y
cultural.
De lo
contrario,
si la actividad empresarial genera pasivos ambientales,
se
habrá
cumplido
seguramente con la
finalidad
de
lucro;
sin
embargo,
a
un
costo
que
el
Estado
y
la
sociedad no
soportarán."
(El
resaltado en
negrita
es
nuestro)
Habiéndose
delimitado el marco constitucional
en
el
que
debe
entenderse
la
protección
al
bien
jurídico
medio
ambiente respecto de las actividades
productivas,
comprendida
en ellas la
minera,
corresponde establecer que las
normas sectoriales de protección y conservación del ambiente deberán
interpretarse y aplicarse dentro del citado contexto constitucional.
Sobre
los
alcances
del
artículo
del
Reglamento aprobado
por
Decreto
Supremo
016-93-EM
y la vulneración al Principio
de
Tipicidad
11. Con relación a los argumentos contenidos en los literales a) y b) del numeral 2,
cabe indicar que en el marco del artículo 7° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo
016-93-EM,
para el desarrollo de actividades de explotación el
titular
minero
debe
contar
con un Estudio
de
Impacto Ambiental el
que
deberá
ser
presentado para su aprobación ante la
Dirección
General de Asuntos Ambientales
Mineros del Ministerio de Energía y Minas, y abarcar, entre otros, los
aspectos
físico-naturales, biológicos, socio-económicos y culturales en el área de influencia
del proyecto así como las medidas de prevención,
mitigación
o corrección a
aplicar para lograr un desarrollo armónico entre las operaciones de la industria
minera
yel
medio
ambiente15.
14
La sentencia recaída en el Expediente 03343-2007-PA/TC, se encuentra disponible en la siguiente dirección
electrónica:
http://www.tc.oob.pe/iurisprudencia/2009/03343-2007-AA.htmi
15
DECRETO
SUPREMO
016-93-EM.
REGLAMENTO
PARA LA
PROTECCIÓN
AMBIENTA EN LA
ACTIVIDAD
MINERO-METALÚRGICA.
Por
su
parte,
los
artículos
18°
y
25°
de
la
Ley
28611,
Ley
General
del
Ambiente,
establecen que los Estudios de
Impacto
Ambiental
en su
calidad
de
instrumentos de gestión incorporan aquellos programas y compromisos que, con
carácter
obligatorio,
tienen
como
propósito
evitar
o
reducir
a
niveles
tolerables
el
impacto
al
medio
ambiente
generado
por
las
actividades
productivas16.
En efecto, una vez obtenida la Certificación
Ambiental,
de acuerdo a
lo
dispuesto
en el
artículo
55°
del
Reglamento
de la
Ley
27446,
Ley
del
Sistema
Nacional
de-Evaluación de
Impacto
Ambiental,
aprobado por
Decreto
Supremo
019-
2009-MINAM,
será responsabilidad
del
titular
de la
actividad
cumplir
con todas las
obligaciones
para
prevenir,
controlar,
mitigar,
rehabilitar,
compensar
y
manejar
los
impactos
ambientales
señalados
en
el
Estudio
de
Impacto
Ambiental17.
Asimismo,
es pertinente
indicar
que la
exigibilidad
de todos los compromisos
ambientales asumidos en los
EIA
por parte del titular minero,
se
deriva de lo
dispuesto
en el
artículo
del
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
016-93-EM18.
De otro lado, de acuerdo al artículo 2° del Reglamento aprobado por
Artículo
7°.- Los titulares
de
la actividad
minera
deberán
presentar:
2.
Los
titulares
de concesiones
mineras
que,
habiendo
completado
la etapa de
exploración,
proyecten
iniciar
la etapa
de
explotación,
deberán
presentar
al
Ministerio
de
Energía
y
Minas
un
Estudio
de
Impacto
Ambiental
del
correspondiente
proyecto.
3.
Los
titulares
mineros
que
se
encuentren
en la etapa de
explotación
y que
requieren
ampliar
el
volumen
de sus
operaciones
extractivas,
deberán
presentar
ante
el
Ministerio
de
Energía
y
Minas
la
modificación
del
Estudio
de
Impacto
Ambiental
aprobado
para
tal
actividad.
En
el
caso
de
unidades
mineras
que
sólo
cuentan
con
un
PAMA
aprobado,
corresponderá
presentar
un
Estudio
de
Impacto
Ambiental
respecto
de
la
ampliación
de
operaciones
a
sífictusí*
(')
Cabe
precisar
que
el
numeral
3
fue
modificado
por
la
Primera
Disposición
Complementaria
Final
del
Decreto
Supremo
078-2009-EM,
publicadoel 08 noviembre 2009.
16
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE.
Artículo
18°.- Del cumplimiento de los
instrumentos
En
el
diseño
y
aplicación
de
los
instrumentos
de
gestión
ambiental
se
incorporan
los
mecanismos
para
asegurar
su
cumplimiento
incluyendo,
entre
otros,
los
plazos
y el
cronograma
de
inversiones
ambientales,
así
como
los
demás
programas ycompromisos.
Articulo
25.- De los
Estudios
de
Impacto Ambiental
Los
Estudios
de
Impacto
Ambiental
-
EIA
son
instrumentos
de
gestión
que
contienen
una
descripción
de la
actividad
propuesta
yde
los
efectos
directos
o
indirectos
previsibles
de
dicha
actividad
en
el
medio
ambiente
físico
y
social,
a
corto
y
largo
plazo,
así
como
la
evaluación
técnica
de
los
mismos.
Deben
indicar
las
medidas
necesarias
para
evitar
o
reducir
el daño a
niveles
tolerables
e
incluirá
un
breve
resumen
del
estudio
para
efectos
de su
publicidad.
La
ley
de la
materia señala los demás requisitos que deban contener los
EIA.
17
REGLAMENTO
DE
LA
LEY
27446,
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL
DE
EVALUACIÓN
DE
IMPACTO
AMBIENTAL.
DECRETO
SUPREMO
019-2009-MINAM.
Artículo
55".-
Resolución
aprobatoria
La
Resolución
que
aprueba
el
EIA
constituye
la
Certificación
Ambiental,
por
lo
que
faculta
al
titular
para
obtener
las
demás
autorizaciones,
licencias,
permisos
u
otros
requerimientos
que
resulten
necesarios
para
la
ejecución
del
proyecto
de
inversión.
La Certificación Ambiental obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar,
mitigar, rehabilitar, compensar v manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio de Impacto
Ambiental. Su cumplimientoestá sujeto a sanciones administrativas e incluso puede ser causal de cancelación
de
la
Certificación
Ambiental.
El
otorgamiento
de
la
Certificación
Ambiental
no
exime
al
titular
de
las
responsabilidades
administrativas,
civiles
o
penales
que
pudieran
derivarse
de
la
ejecución
desu
proyecto,
conforme
a
ley.
(El
subrayado
es
nuestro)
18
DECRETO
SUPREMO
016-93-EM.
REGLAMENTO
PARA
LA
PROTECCIÓN
AMBIENTA
EN
LA
ACTIVIDAD
MINEROMETALÚRGICA.
Artículo
6°.-
Sin
perjuicio
de
lo
establecido
en el
Artículo
225°
de la
Ley,
es
obligación
del
titular
poner
en
marcha
y
mantener
programas
de
previsión
y
control
contenidos
en el
Estudio
de
Impacto
Ambiental
y/o
Programas
de
Adecuación
Y
Manejo
Ambiental,
basados
en
sistemas
adecuados
de
muestreo,
análisis
químicos,
físicos
y
mecánicos,
Decreto Supremo
016-93-EM,
forman
parte del
EIA
las medidas de
previsión
y
control aplicables en las diferentes etapas que comprenden las operaciones
mineras, y
que
tienen como propósito
que
su desarrollo
se
realice en forma
armónica
con
el
medio
ambiente19.
De esta manera, queda acreditado que el mencionado artículo 6° del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo
016-93-EM establece que corresponde a los
titulares mineros la obligación de ejecutar la totalidad de los compromisos
ambientales asumidos através de
sus
instrumentos de gestión ambiental, llámese
Estudio de Impacto Ambiental y/o Programas de Adecuación y Manejo Ambiental,
debidamente
aprobados20:
En el
caso
bajo análisis las infracciones imputadas por incumplimiento del Estudio
de Impacto Ambiental del Proyecto "Pampa de Cobre -
Chapi",
aprobado por
Resolución Directoral 394-2005-MEM/AAM,
se
derivaron
de
la
inobservancia
de
los siguientes compromisos específicos contenidos
en
el Informe 324-
2005/MEM-AAM/EA/FVF,
que
forma parte
de
dicha certificación ambiental:
-
PLAN
DE
MANEJO
AMBIENTAL
Los
lodos
de
la
planta
de
tratamiento
de
aguas
residuales
serán
dispuestos
en
una
plataforma para el
secado
(hasta un 20% de
humedad) y aplicación de enzimas para eliminar el olor y potenciar las
proteínas para su utilización como materia orgánica; asimismo, considera
la estabilización del residuo con cal para su disposición final en la trinchera
común,
previo
embolsado.
De este
modo,
contrariamente a
lo
señalado por la apelante, queda
meridianamente claro que como compromisos específicos asumidos en el
EIA
aprobado
por Resolución Directoral N° 399-2005-MEM/AAM, PAMPA DE COBRE
que
permitan
evaluar y
controlar
en
forma
representativa los afluentes o residuos
líquidos
y
sólidos,
las emisiones
gaseosas, los
ruidos
y
otros
que puedangenerar su
actividad,
por
cualquiera
de sus procesos cuandoéstos
pudieran
tener un efecto
negativo
sobre el
medio
ambiente
Dichos
programas de
control
deberán mantenerse actualizados,
consignándose en
ellos
la
información
referida
al
tipo
y
volumen
de los afluentes o
residuos
y las concentraciones de
las
sustancias
contenidas
en
éstos.
El
tipo,
número
y
ubicación
de
los
puntos
de
control
estarán
de
acuerdo
a las
características
geográficas
de cada
región
donde se encuentra
ubicado
el centro
productivo.
Estos registros estarán a
disposición
de la
autoridad
competente
cuando
lo solicite, bajo responsabilidad.
19
DECRETO
SUPREMO
016-93-EM.
REGLAMENTO
PARA
LA
PROTECCIÓN
AMBIENTAL
EN
LA
ACTIVIDAD
MINERO- METALÚRGICA.
Artículo 2.-
Definiciones.
Para tos efectos de este Reglamento se define losiguiente:
Estudiode
Impacto
Ambiental
(EIA).-
Estudios que deben efectuarse en proyectos para la realización de actividades en
concesiones
mineras,
de
beneficio,
de
labor
general
yde
transporte
minero,
que
deben
evaluar
y
describir
los
aspectos
físiconaturales,
biológicos,
socio-económicos
y
culturales
en el área de
influencia
del
proyecto,
con la
finalidad
de
determinar
las
condiciones
existentes
y
capacidades
del
medio,
analizar
la
naturaleza,
magnitud
y
prever
los
efectos
y
consecuencias de la realización del proyecto,
indicando
medidas
de previsión ycontrol aaplicar para lograr un
desarrollo
armónico
entrelasoperaciones de la
industria
minera
y el medio
ambiente.
(El
subrayado
es
nuestro)
20
A
mayor
abundamiento,
cabe
indicar
que
dicha
obligación
se
encuentra
prevista
-a
su
vez-
en
el
segundo
párrafo
del
numeral 3.1 del punto 3 de la Escala de
Multas
y Penalidades, aprobada por Resolución
Ministerial
353-2000-
EM/VMM,
que
expresamente
comprende
a
aquellos
titulares
que
teniendo
aprobado
el
Estudio
de
Impacto
Ambiental,
incumplan
los
compromisos
asumidos
en
dicho
estudio.
Ello
no
es
contrario
a las
reglas
aplicables
al
presente
procedimiento
administrativo
sancionador
en la
medida
queel
literal
d)
del
artículo
11°
de la
Ley
29325,
prevé
que
constituyen
obligaciones
sancionables
todas
aquellas
derivadas
de
las
normas
ambientales,
lo
que
incluye'a
la
citada
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM.
asumió la
obligación
de realizar la disposición de lodos de un
modo
específico (en
una
plataforma
para el secado y aplicando enzimas para
eliminar
el
olor
y
potenciar
las
proteínas),
así
como
la
construcción
de una
plataforma
para el
secado de los lodos de la planta de tratamiento de aguas residuales; careciendo
de
sustento
lo
alegado
sobre
el particular.
De otro
lado,
corresponde señalar que el
Principio
de
Tipicidad
previsto en el
numeral 4 del artículo 230° de la
Ley
27444, comprende, entre otros la
exhaustividad suficiente en la descripción de la conducta prohibida aspecto
que
es
cuestionado por la
recurrente,
y,
por
lo
tanto,
corresponde
determinar
si el
numeral
3.1
del
punto
3 de la Escala de
Multas
y Penalidades aprobada por
Resolución Ministerial N° 353-2000-EMA/MM
satisface
dicho
aspecto
específico
del
Principio
de
Tipicidad,
al ser la norma tipificadora aplicable al presente caso.
Sobre el
particular,
el
numeral
3.1
del
punto
3
del
anexo
de la
Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM,
señala
lo
siguiente:
"3.1
Infracciones de las
disposiciones
referidas a medio ambiente
contenidas
en el
TUO,
Código
del
Medio
Ambiente
oReglamento de
Medio
Ambiente, aprobado por
D.S.
016-93-EM
y su
modificatoria
aprobado
por
D.S. N°
059-93-EM;
D.S.
N"
038-98-EM,
Reglamento
Ambiental
para
Exploraciones;
D.
Ley
25763,
Ley
de
Fiscalización
por
Terceros
y su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
012-93-EM,
Resoluciones
Ministeriales
N°s.
011-96-EMA/MM,
315-96-EMA/MM
y otras
normas
modificatorias
y
complementarías,
que
sean
detectadas
como
consecuencia
de
la
fiscalización
o de los exámenes especiales el
monto
de la
multa
será de 10
UIT
por
cada
infracción,
hasta
un
máximo
de 600
UIT.
En
los casos de pequeño
productor
minero la multa
será
de 2 UITpor infracción.
En
estas
infracciones,
se
comprende también aaquellos titulares que
hayan
iniciado
operaciones
sin
tener
aprobado
el
correspondiente
Estudio
de
Impacto
Ambiental
o
que
teniéndolo aprobado
incumplan
los compromisos
asumidos en dicho estudio. (...)."
(El
resaltado en negrita
es
nuestro)
Por su
parte,
el
Tribunal
Constitucional
ha señalado, através de la sentencia
recaída en el expediente
que en la
determinación
de las
conductas infractoras está
permitido
el empleo de los llamados "conceptos
jurídicos
indeterminados",
siempre
que
su
concreción
sea
razonablemente
factible
en
virtud
de
criterios
lógicos,
técnicos
yde
experiencia21.
Asu
vez,
cabe
agregar
que
las
empresas
del
sector
minero
cuentan
con
capacidad
técnica,
administrativa
y
financiera
para
identificar
las
obligaciones
a las que están sujetas.
En este contexto, deviene
válido
concluir
que el
incumplimiento
de la
obligación
ambiental fiscalizable contenida en el artículo 6° del Reglamento aprobado por
Decreto
Supremo
016-93-EM
constituye
infracción
sancionable
conforme
al
tipo
contenido
en
el
numeral
3.1
del
punto
3
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EMA/MM22.
21
La
sentencia
recaída
en el
Expediente
0010-2002-Ain"C,
es
una
de
naturaleza
normativa;
encontrándose
disponible
en:
http://www.tc.gob.pe/iurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html
11
En atención a lo expuesto,
este
Cuerpo Colegiado considera
que
el numeral 3.1
del punto 3 del Anexo
de
Resolución Ministerial 353-2000-EMA/MM, no
contraviene el contenido del Principio de Tipicidad, en ningún extremo.
Por consiguiente,
carece
de
sustento
lo
alegado
por la
apelante
en
estos
extremos.
Coa?
relación a
que
la
legalidad
de
la
Escala
de
Multas y
penalidades
aprobada
por
Resolución
Ministerial
N"
353-2000-EMA/MM
12. Respecto a lo alegado en el literal c) del numeral 2,
cabe
indicar que la legalidad
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EMA/MM
se
estableció
a
través
de
la
Ley General de Minería con el texto concordado publicado por Decreto Supremo
014-92-EM,
Texto
Único
Ordenado de la
Ley
General de
Minería,
de
conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Final de la Ley Orgánica
para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley N° 26821;
norma con rango
de
ley
que
permite la remisión a disposiciones reglamentarias
para el
ejercicio
de la potestad sancionadora en el sector
minero23.
En efecto, de acuerdo al
literal
I)
del artículo 101° del Texto
Único
Ordenado de la
Ley General de Minería, corresponde imponer sanciones ymultas a los titulares
de derechos mineros que incumplan con
sus
obligaciones oinfrinjan las
disposiciones
señaladas
en dicha
Ley,
su Reglamento y el Código del Medio
Ambiente24.
Es bajo el
marco
planteado,
que
se
emitió la Resolución Ministerial N°
353-2000-
EMA/MM,
norma que estableció la Escala de Multas y Penalidades por
incumplimientos,
entre
otros,
de
obligaciones ambientales, dentro
de
las
cuales
se
encuentran
aquellas
contenidas
en
la
Resolución
Ministerial 011-96-EMA/MM.
A su vez, con relación a la vigencia de la citada Resolución Ministerial,
cabe
señalar
que:
a) A
través
del Decreto
Supremo
N° 001-2010-MINAM, en
concordancia
con
la Primera Disposición Complementaria
Final
de la Ley
29325,
se
En este sentido, se aprecia que la conducta
ilícita
tipificada
en el numeral 3.1 del punto 3 delAnexo de la Resolución
353-2000-EMA/MM
es
una
infracción
precisa
e
inequívoca,
respecto
del
incumplimiento
de las
obligaciones
ambientales
fiscalizables
que se
imponen
al
titular
minero.
Y,
asimismo,
se
verifica
que existe una
predeterminación
normativa
de las conductas y sanciones correspondientes, no dando lugar a posibles interpretaciones extensivas o
analógicas al momento de aplicar las normas que contienen la infracción tipificada.
23
Ley
26821.
LEY
ORGÁNICA
PARA
EL
APROVECHAMIENTO
DE
LOS
RECURSOS
NATURALES.
DISPOSICIONES
FINALES
Vigencia de
convenios
de estabilidad y de
leyes
especiales
sobre
recursos
naturales
Tercera.-
Mantienen
su
plena
vigencia,
entre
otras,
las
siguientes
leyes
sobre
recursos
naturales
promulgadas
con
anterioridad
a la presente,
incluyendo
sus
modificatorias
ocomplementarias: (...)
-
Ley
General de
Minería
con el texto concordado
publicado
por
Decreto
Supremo
No
014-92-EM,
Texto
Único
Ordenado de la Ley General de Minería
24
DECRETO
SUPREMO
014-92-EM.
TEXTO
ÚNICO
ORDENADO
DE
LA
LEY
GENERAL
DE
MINERÍA.
Artículo 101.-Son atribuciones de la
Dirección
Generalde
Minería,
las siguientes:
I)
Imponer
sanciones
y
multas
a
los
titulares
de
derechos
mineros
que
incumplan
con
sus
obligaciones
o
infrinjan
las
disposicionesseñaladas en la presente
Ley,
su Reglamento y el Códigode
Medio
Ambiente.
12
aprobó
el
inicio
del
proceso
de
transferencia
de
funciones
de
supervisión,
fiscalización
y
sanción
en
materia
ambiental
del
OSINERGMIN
al
OEFA,
siendo
que
por
medio
de
su
artículo
4o
se
autorizó
a
este
Organismo
sancionar
las
infracciones
en
materia
ambiental
empleando
el.
marco
normativo
y
escalas
de
sanciones
que
venía
aplicando
el
regulador
.
b)
Asimismo,
se
tiene
que
medíante
Ley
28964,
Ley
que
transfiere
competencias
de
supervisión
y
fiscalización
de
las
actividades
mineras
al
OSINERGMIN,
se
declaró
que
en
tanto
se
aprueben
por
el
regulador
los
procedimientos
de
fiscalización
de
las
actividades
mineras
a
su
cargo,
seguirán
vigentes
las
disposiciones
sobre
esta
materia
contenidas,
entre
otras
en
la
Escala
de
Sanciones
y
Multas
aprobada
por
Resolución
Ministerial
353-2000-EMA/MM,
siendo
de
aplicación
todas las
normas
complementarias
de
estas
disposiciones
que
se
encontraban
vigentes
a
la
fecha de la promulgación de esta
Ley.
Por
tanto
la
legalidad
de
la
Escala
de
Multas
y
Sanciones
aprobada
por
Resolución
Ministerial
353-2000-EMA/MM,
viene
dada
por
la
Ley
General
de
Minería
y
complementada
por
las
indicadas
Leyes
28964
y
29325;
y,
en
ese
sentido,
deviene
válidamente
aplicable
por
el
OEFA.
Sin
perjuicio
de
lo
expuesto,
resulta
oportuno
precisar
que
si
bien
la
apelante
sustenta
el
argumento
materia
de
análisis
en
el
Principio
de
Legalidad
contenido
en
el
numeral
1
del
artículo
230°
de
la
Ley
27444,
dicho
dispositivo
normativo
fue
publicado
recién
con
fecha
11
de
abril
de
2001,
esto
es,
con
posterioridad
a
la
dación
de
la
Escala
de
Multas
y
Penalidades
aprobada
por
Resolución
Ministerial
353-2000-EMA/MM26.
En
consecuencia,
corresponde
desestimar
lo
alegado
por
la
apelante
en
este
extremo.
Sobre
la
afirmación
gue
indica
oue
las
aguas
identificadas
durante
la
supervisión
no
eran
aguas
de
mina,
no
tratándose
en
consecuencia
de
una
infraestructura
para
la
captación
de
aguas
de
minas
25
nPPRFTn
SUPREMO
001-2010-MINAM.
APRUEBAN
INICIO
DEL
PROCESO
DE
TRANSFERENCIA
DE
fí^SSSSSé^^SliMH
Y
SANCIÓN
EN
MATERIA
AMBIENTAL
DEL
OSINERGMIN
AL
OEFA.
A^^«Sr5So"d;Z2S;c..
de
funciones,
toda
referencia
a
las
funciones
de
suPen,isión;
fisca^ación
y
íanS
en
ma'teria
ambiental
que
realiza
e,
Organismo
Supervisor
de
la
Inversión
en
Ene
rgia
yM«™-
OSINERGMIN
se
entenderá
como
efectuada
al
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
-
OEFA,
pudendo
SSo
sancionar
las
infracciones
en
materia
ambiental
que
hayan
sido
^^^^^^SníS
emitidos
por
el
OSINERGMIN,
aplicando
la
escala
de
sanciones
que
para
tal
efecto
hubiere
aprobado
dicho
organismo
regulador.
InSu^T)
La
i'
Centrada
en
vigencia,
se
aplica
a
,as
consecuencias
de
las
relaciones
y
situaciones
fuScas
existentes
y
no
tiene
fuerza
ni
efectos
retroactivos;
salvo,
en
ambos
supuestos,
en
materia
penal
cuando
favorece
al
reo.
(...)
DECRETO LEGISLATIVO N°295.
CÓDIGO
CIVIL.
TÍTULO
PRELIMINAR
faTsraSlcfatrc^U^ue^afdTias
relaciones
y
situaciones
jurídicas
existentes.
No
tiene
fuerza
ni
efectos
retroactivos,
salvo
las
excepciones
previstas
en
la
Constitución
Política
del
Perú.
13
-V
13.
Respecto
a
lo
señalado
en
los
literales
d)
y
e)
del
numeral
2,
corresponde
precisar
que
en
el
Informe
de
Supervisión
008-NPCA-SCIYHLCSAC-2007
(Foja
93)
el
Supervisor
Externo
CONSORCIO
SC
INGENIERÍA
S.R.L
señaló
como
observación
detectada
durante
la
supervisión
en
las
instalaciones
de
la
apelante
la siguiente:
"OBSERVACIÓN 3:
Se
encontró
lodos
al
costado
de
la
poza
de
agua
industrial
y
al
costado
de
las
pozas
de
agua
para
uso
de
consumo
humano.
Asimismo
la
poza
de
agua
de
mina
no
cuenta
con
un
lecho
de
secado".
Asimismo,
se
formuló
la siguiente recomendación
"RECOMENDACIÓN 3:
Construir
un
lecho
de
secado
de
lodos
al
costado
de
la
poza
de
agua
producto
de
la
perforación
de
la
bocamina
de
cuprita
N°3
y
reubicar
los
lodos
existentes
de las pozas de aguas de uso
industrial
y de
consumo
humano.
Asimismo
elaborar
e
implementar
un
plan
de
manejo
de
lodos.
Así
las
cosas,
lo
observado
por
el
Supervisor
Externo
se
vio
complementado
por
las
fotografías
10
y
11,
siendo
que
en
esta
última
se
aprecia
que
en
las
pozas de agua para recepción de aguas de
mina
no se cuenta con
lecho
de
secado.
En
este
contexto,
considerando
que
el
contenido
de
los
informes
de
supervisión
ha
sido
comprobado
con
ocasión
del
ejercicio
de
la
función
supervisora,
en
este
caso,
del
OSINERGMIN;
en
aplicación
del
Principio
de
Presunción
de
Licitud,
concordado
con
el
numeral
162.2
del
artículo
162°
de
la
Ley
274441
correspondía
a
la
apelante
presentar
los
medios
de
prueba
que
desvirtúen
el
contenido
del
mencionado
Informe,
lo
que
no
ocurrió;
pues
ésta
sólo
cuestiona
que
las
aguas
contenidas
en
las
citadas
pozas
no
fueron
aguas
de
mina,
afirmación
que
queda
desvirtuada
con
lo
informado
por
PAMPA
DE
COBRE
en su
escrito
de
registro
898440
de
fecha
05
de
setiembre
de
2007,
cuya
vista
fotográfica
1
(Foja
275)
señala
que
las
aguas
de
dichas
pozas
provienen
de
operaciones
de
perforación diamantina27.
27
LEY
27444.
LEY
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL
Artículo 162.- Carga de la prueba
162.2
Corresponde
a
los
administrados
aportar
pruebas
mediante
la
presentación
de
documentos
e
informes
proponer
pericias,
testimonios,
inspecciones
y
demás
diligencias
permitidas,
o
aducir
alegaciones.
Artículo
165.-
Hechos
no sujetos a actuación
probatoria
No
será
actuada
prueba
respecto
a
hechos
públicos
o
notorios,
respecto
a
hechos
alegados
por
las
partes
cuya
prueba
consta
en
los
archivos
de
la
entidad,
sobre
los
que
se
haya
comprobado
con
ocasión
del
ejercicio
de
sus
funciones
o
sujetos
a la
presunción
de
veracidad,
sin
perjuicio
desu
fiscalización
posterior
Artículo
230.-
Principios de la potestad sanclonadoraadministrativa
La
potestad
sancionadora
de
todas
las
entidades
está
regida
adicionalmente
por
los
siguientes
principios
especiales:
9.
Presunción
de
licitud.-
Las
entidades
deben
presumir
que
los
administrados
han
actuado
apegados
a
sus
deberes
mientras
no cuenten con
evidencia
en
contrario.
"cueies
14
Asimismo, si bien la recurrente
señala
que
construyó un lecho
para
el
secado
de lodos, conforme lo exige el
EIA
aprobado por Resolución Directoral
394-
2005-MEM/AAM,
corresponde precisar que dicha estructura fue implementada de
manera posterior a la fecha de la supervisión, en cumplimiento de la
recomendación descrita al inicio del
presente
numeral, lo
que
se
constata del
escrito de registro
898440 de fecha 05 de setiembre de 2007, a través del cual
la apelante comunica al
OSINERGMIN
la construcción del lecho de secado.
En tal sentido, considerando
que
por disposición del artículo 5° del Reglamento
aprobado por Resolución
003-2011-OEFA/CD, el
cese
de la conducta
infractora no la exonera de responsabilidad por el incumplimiento constatado,
corresponde desestimar
lo
alegado al
respecto28.
Por lo tanto, corresponde desestimar lo argumentado por la impugnante sobre el
particular.
Sobre
la configuración
de
la infracción
por
disposición
de
residuos
en
zonas
no
autorizadas
14. Respecto a lo señalado en los literales
f)
y g) del numeral 2, corresponde precisar
que la
infracción
tipificada en el
literal
c) del numeral 2, del artículo 145° y
literal
b)
del numeral 2 del artículo 147° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
057-2004-PCM, imputada a la recurrente, no incluye dentro de su supuesto de
hecho
el
elemento
normativo
daño
ambiental,
razón
por la
cual
su
no
configuración
no constituye eximente de responsabilidad
ni
supone la
aplicación
de
un régimen sancionatorio distinto.
De otro lado, conviene precisar que la gravedad de la infracción materia de
análisis no ha sido determinada por
este
Organismo Técnico Especializado, sino
por el
propio
Reglamento aprobado por Decreto Supremo
057-2004-PCM,
el
cual califica como grave el abandono, disposición o eliminación de residuos en
zonas no autorizadas, como ocurrió en el presente
caso
toda vez que de acuerdo
al
EIA
aprobado por Resolución
Directoral
394-2005-MEM/AAM,
la disposición
de los residuos de la apelante debía realizase en una infraestructura de
disposición
final
(relleno de seguridad) y no al costado del
grifo
"LasGarzas".
Por lo tanto, al haberse establecido a
nivel
normativo la calificación de gravedad
del ilícito administrativo materia
de
análisis, no
puede
entenderse
que
se
haya
producido
vulneración alguna al
Principio
de Razonabilidad previsto en el
numeral
3 del artículo
230°
de
la Ley N°
27444.
En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por
PAMPA
DE COBRE en
estos
extremos.
28
RESOLUCIÓN N°003-2011-OEFA/CD. REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
DEL
OEFA.
Artículo
5°.-
No
substracción
de
la
materia
sancionable
Elcese de la conductaque constituye
infracción
administrativa, así como la reversión de sus efectos derivados, no
sustrae
la
materia
sancionable.
15
Estando
a los
considerandos
expuestos,
y
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la Ley
27444,
Ley del
Procedimiento
Administrativo
General;
la Ley N°
29325,
Ley del
Sistema
de
Evaluación yFiscalización Ambiental; el
Decreto
Legislativo 1013,
que
aprueba
la Ley
de
Creación,
Organización
y
Funciones
del Ministerio del
Ambiente;
el
Decreto
Supremo
022-2009-MINAM,
que
aprueba
el
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
del OEFA; la
Resolución
del
Consejo
Directivo
005-2011-OEFA/CD,
que
aprueba
el
Reglamento
Interno del Tribunal
de
Fiscalización Ambiental del OEFA;
SE
RESUELVE:
Artículo
Primero.-
DECLARAR
INFUNDADO el
recurso
de
apelación
presentado
por
la
Empresa
Minera PAMPA DE
COBRE
S.A.
contra
la
Resolución
Directoral
061-
2011-OEFA/DFSAI
de
fecha
07
de
septiembre
de
2011,
por
los
fundamentos
expuestos
en
la
parte
considerativa
de
la
presente
resolución,
quedando
agotada
la
vía
administrativa.
Artículo
Segundo.-
NOTIFICAR la
presente
resolución a la
Empresa
Minera PAMPA
DE
COBRE
S.A. y
REMITIR
el
expediente
a la Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
y
Aplicación
de
Incentivos,
para
los fines
pertinentes.
Regístrese
y
comuniqúese.
LENIN
WILLIAM
POSTIGO
DE
LA
MOTTA
Presidente
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
A
VIOLETA
ftOÜAS
MONTES
4-de
Fiscalización
Ambiental
CHIRINOS
CUBAS
Vocal
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
16

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