Resolución nº 066-2012-OEFA/TFA, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 18-05-2012

Fecha18 Mayo 2012
Número de resolución066-2012-OEFA/TFA
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
ggpÚBUCA
DEL
p£Hü
tribunal
de
Tücatüaáónflm6üntaC
No0té-2012-aE
Lima,
18
MAYO
2012
VISTO:
El Expediente N° 075-08-MA/E
que
contiene el recurso de apelación interpuesto por
EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. (en
adelante,
CHUNGAR)
contra
la
Resolución
Directoral
052-2012-OEFA/DFSAI
de
fecha
21
de
marzo
de
2012,
y el
Informe
068-2012-OEFA/TFA/ST
de
fecha
09
de
mayo
de
2012;
CONSIDERANDO:
1.
Por
Resolución
Directoral
052-2012-OEFA/DFSAI
de
fecha
21
de
marzo
de
2012
(Fojas 380 a 384), notificada con fecha 23 de marzo de 2012, la Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos impuso a
CHUNGAR
una multa de
cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
(UIT),
por la comisión de una (01)
infracción;
conforme
se
detalla
a
continuación:
HECHOS
IMPUTADOS
NORMA
INCUMPLIDA
TIPIFICACIÓN
SANCIÓN
En el
punto
de
control E-1 (E-2),
correspondiente
al
efluente
de
aguas
de
mina,
que
descarga
a la
Laguna
Naticocha Centro,
se
reportaron
valores
para
el
parámetro
STS
que
exceden
los
Límites
Máximos
Permisibles
establecidos
en
el
rubro
"Valor
en
cualquier
momento" del Anexo 1
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM1.
Artículo
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM2.
Numeral
3.2
del
punto
3 del Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-
2000-EM-VMM3.
50
UIT
1Cabe precisar que de acuerdo a loseñalado en el
literal
e) del numeral 3.1.2 del Rubro
III
de la Resolución
Directoral
052-2012-OEFA/DFSAI, el detalle del resultado obtenido en el punto
de
control E-1 (E-2),
es
el
que
sigue:
Punto
de
Monitoroo
Parámetro
Anexo
1
Resolución
Ministerial
011-96-
EMA/MM
Días
Turnos
Resultados
de
la
Supervisión
E-1 (E-2)
STS
50
mg/L
Dial
(25/05/08)
Turno
229
mg/L
MULTA
TOTAL
50
UIT
Mediante
escrito
de
registro
008878
presentado
con
fecha
17
de
abril
de
2012
(Fojas
385
al 443), CHUNGAR
interpuso
recurso
de
apelación
contra
la
Resolución
Directoral
052-2012-OEFA/DFSAI,
de
acuerdo
a los
siguientes
fundamentos:
a) La
resolución
apelada
vulnera
el Principio
de
Tipicidad,
toda
vez
que
la
Escala
de
Multas y
Penalidades
aprobada
por
Resolución
Ministerial
353-2000-
EMA/MM no
establece
en
forma
precisa
y
clara
las
conductas
sancionables.
Por
tanto,
se
debería
declarar
la nulidad
de
la
resolución
impugnada,
conforme
al inciso 1 del artículo 10°
de
la Ley N°
27444,
Ley del
Procedimiento
Administrativo
General.
b)
Se
ha
vulnerado
el Principio
de
Legalidad,
dado
que
para
sancionar
a la
recurrente
se
ha
empleado
una
norma
con
rango
infra legal,
como
es
la
Día
2
(26/05/08)
3o
Turno
56 mg/L
Día
3
(28/05/08)
1o
Turno
84 mg/L
Día
3
(28/05/08)
Turno
104 mg/L
2RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 011-96-EM/VMM. APRUEBA LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES
PARA
EFLUENTES
LÍQUIDOS
PARA
LAS
ACTIVIDADES
MINERO
-
METALÚRGICAS.
Artículo
4°.- Los resultados analíticos obtenidos
para
cada
parámetro regulado a partir de la
muestra
recogida del efluente
minero-metalúrgico, no
excederán
en ninguna oportunidad los niveles
establecidos
en la
columna
"Valor en cualquier
Momento", del
Anexo
1 ó 2
según
corresponda.
ANEXO
1
NIVELES
MÁXIMOS
PERMISIBLES
DE
EMISIÓN
PARA
LAS
UNIDADES
MINERO-METALÚRGICAS
PARÁMETRO
VALOR
EN
CUALQUIER
MOMENTO
VALOR
PROMEDIO
ANUAL
ph
Mayor
que
6 y
Menor
que
9
Mayor
que
6 y
Menor
que
9
Sólidos
suspendidos
(mg/l)
50
25
Plomo
(mg/l)
0.4
0.2
Cobre
(mg/l)
1.0
0.3
Zinc (mg/l)
3.0
10
Fierro (mg/l)
2.0
1.0
Arsénico
(mg/l)
1.0
0.5
Cianuro
total
(mg/l)'
1.0 1.0
CIANURO
TOTAL
Cianuro
fácilmente
.
equivalente
a 0 1 mg/l
de
Cianuro
Libre
y
0.2
mg/l
de
disociable
en
ácido.
3
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
353-2000-EM-VMM
ESCALA
DE
MULTAS
Y
PENALIDADES
A
APLICARSE
POR
INCUMPLIMIENTO DE
DISPOSICIONES
DEL
TUO
DE
LA
LEY
GENERAL
DE
MINERÍA
Y
SUS
NORMAS
REGLAMENTARIAS.
3.
MEDIO
AMBIENTE
3.2. Si las infracciones referidas
en
el numeral 3.1 de la
presente
escala,
son
determinadas
en la investigación
correspondiente,
como
causa
de un
daño
al medio
ambiente,
se
considerarán
como
infracciones
graves
y el monto de la
multa
será
de 50 UIT por
cada
infracción
hasta
un monto máximo de
600
UIT,
independientemente
de las
obras
de
restauración
que
está
obligada
a
ejecutar
la
empresa.
Para
el
caso
de
PPM,
la multa
será
de
10 UIT
por
cada
infracción.
a
Resolución
Ministerial
353-2000-EMA/MM,
que
no
cuenta
con
una
remisión
directa
y
expresa
de
la ley.
Además,
indica
que
si
bien
la Ley N°
29325,
Ley
del
Sistema
Nacional
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental, atribuyó la
potestad
sancionadora
al
OEFA, no
hay
norma
con
rango
de
ley
que
haya
determinado
las
sanciones
y
las
infracciones
ambientales
aplicables
por
este
Organismo
Técnico
Especializado,
vulnerando
así
los límites
de
la
potestad
sancionadora.
c) La resolución
apelada
es
nula por
cuanto
se
ha
multado
a la
recurrente
por
haber
causado
un
daño
al
ambiente
sin
que
se
haya
evaluado
la
calidad
ambiental
del
cuerpo
receptor,
por
lo
que
la Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
yAplicación
de
Incentivos
estaría
cometiendo
el delito
de
abuso
de
autoridad.
En tal
sentido,
dicho
acto
administrativo
al
carecer
de
una
debida
motivación ha
transgredido
los Principios del Debido Procedimiento
Administrativo y
Presunción
de
Inocencia.
d) No
se
ha incurrido
en
infracción al artículo 4° de la Resolución Ministerial N°
011-96-EM/VMM,
toda
vez
que
el
promedio
de
nuestras
contramuestras
tomadas
durante
la
supervisión
del
parámetro
STS
es
menor
a 50 mg/L.
e) El
Reglamento
de
Laboratorio de
Ensayo
yCalibración,
aprobado
por
Resolución 0002-98/INDECOPI-CRT
vigente
al
momento
en
que
se
realizó
la Supervisión, no
señala
que
únicamente
el laboratorio
de
ensayo
que
OSINERGMIN ha
constatado
es
el
que
deberá
presentar
las
contramuestras.
Además,
agrega
que
dicho reglamento ya no
se
encuentra
vigente, habiéndose
establecido en su reemplazo la Directriz para la Acreditación de Laboratorios
de Ensayo y Calibración, la cual tampoco precisa que únicamente el
laboratorio
que
OSINERGMIN contrató
es
el
que
deberá
presentar la
contra
muestra.
Por
lo
tanto,
la
resolución
vulneró
el Principio del Debido
Procedimiento
al
negarnos
la posibilidad
ofrecer
yproducir
pruebas.
f) Finalmente informamos respecto al cumplimiento al 100% de las
recomendaciones,
referentes
amejorar el
acceso
hacia
el punto CR-3 y al
seguimiento
efectuado
en
campañas
siguientes
a los
puntos
y
cuerpos
receptores que han superado los
LMP,
que
se
han obtenido resultados
favorables toda vez que
se
están
tomando las acciones necesarias a
fin
de
tener
los
resultados
por
debajo
del límite permisible.
Competencia
Mediante la
Segunda
Disposición Complementaría Final del Decreto Legislativo N°
1013, Decreto Legislativo
que
aprueba
la Ley de Creación, Organización y
Funciones
del Ministerio del Ambiente,
se
crea
el
Organismo
de
Evaluación y
Fiscalización
Ambiental
(en adelante,
OEFA)4.
4
DECRETO
LEGISLATIVO
1013.
DECRETO
LEGISLATIVO
QUE
APRUEBA
LA
LEY
DE
CREACIÓN,
ORGANIZACIÓN
YFUNCIONES DEL MINISTERIO DEL
AMBIENTE.
9
J$7-
4. En virtud
de
lo
dispuesto
por los artículos 6o y 11°
de
la Ley N°
29325,
Ley del
Sistema
Nacional
de
Evaluación yFiscalización Ambiental, el OEFA
es
un
organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público
interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y
encargado
de
la fiscalización,
supervisión,
control
y
sanción
en
materia
ambiental5.
5. Asimismo, la
Primera
Disposición
Complementaria
Final
de
la ley
citada
en
el
considerando
precedente,
dispone
que
mediante Decreto
Supremo
refrendado por
los
sectores
involucrados,
se
establecerán
las
entidades
cuyas
funciones
de
evaluación, supervisión, fiscalización, control y
sanción
en
materia ambiental
serán
asumidas porel
OEFA6.
6. Con Decreto
Supremo
001-2010-MINAM, publicado el 21
de
enero
de
2010,
se
aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión,
fiscalización y
sanción
en materia ambiental del
Organismo
Supervisor
de
la
Inversión
en
Energía
yMinería -OSINERGMIN al OEFA; y
mediante
Resolución
003-2010-OEFA/CD,
publicada
el 20
de
julio
de
2010,
se
estableció
como
fecha
efectiva
de
transferencia
de
las
funciones
de
supervisión,
fiscalización y
sanción
ambiental
en
materia
de
minería
del OSINERGMIN al
OEFA,
el
22
de
julio
de
2010.
7. De otro lado,
es
preciso
mencionar
que
el artículo 10°
de
la
citada
Ley N° 29325, los
artículos 18° y 19° del
Reglamento
de
Organización y
Funciones
del OEFA
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
022-2009-MINAM, y el artículo 4° del
Reglamento
Interno del Tribunal
de
Fiscalización Ambiental,
aprobado
por
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- CREACIÓN DE
ORGANISMOS
PÚBLICOS
ADSCRITOS
AL
MINISTERIO
DEL
AMBIENTE
1.
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
Créase
el Organismo de Evaluación yFiscalización Ambiental - OEFA, como organismo público técnico especializado, con
personería jurídica de
derecho
público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y
encargado
de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental
que
corresponde. (...)
5LEY 29325. LEY DEL
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACIÓN YFISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
Artículo 6°.-
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
(OEFA)
El Organismo de Evaluación yFiscalización Ambiental (OEFA),
es
un organismo público técnico especializado, con
personería jurídica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuestal.
Se
encuentra adscrito al
MINAM
y
se
encarga
de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así como de la aplicación de los
incentivos, y
ejerce
las funciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1013 y la
presente
Ley. El OEFA
es
el
ente
rector
del
Sistema
de Evaluación yFiscalización Ambiental.
Artículo
11°.-
Funciones
generales
Son
funciones
generales
del OEFA:
(...)
d)
Función
Fiscalizadora
y
Sancionadora:
comprende
la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones
administrativas
sancíonables
y de
imponer
sanciones
por
el incumplimiento de
obligaciones
derivadas
de
los
instrumentos
de
gestión
ambiental,
así
como
de las
normas
ambientales
y de los
mandatos
o
disposiciones
emitidas por el OEFA.
6
LEY
29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL
DE EVALUACIÓN YFISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.-(...)
Las
entidades
sectoriales
que
se
encuentren
realizando funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y
sanción
en
materia
ambiental,
en
un
plazo
de treinta (30)
días
útiles,
contado
apartir de la
entrada
en
vigencia
del
respectivo
Decreto
Supremo,
deben
individualizar el
acervo
documentario,
personal,
bienes
y
recursos
que
serán
transferidos
al OEFA,
poniéndolo
en
conocimiento
y
disposición
de
éste
para
su
análisis
acordar
conjuntamente
los
aspectos
objeto
de
la
transferencia.
(...)
rf
Resolución del
Consejo
Directivo 005-2011-OEFA/CD,
disponen
que
el Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
es
el
órgano
encargado
de
ejercer
funciones
como
segunda y
última
instancia
administrativa
del
OEFA7.
Norma
Procedimental
Aplicable
8.
Antes
de
realizar el análisis
de
los
argumentos
esgrimidos
por
la recurrente, resulta
pertinente, en aplicación del Principio del Debido Procedimiento previsto en el
numeral
1.2 del artículo
IV
del Título Preliminar
de
la Ley 27444,
establecer
la
norma procedimental aplicable ala tramitación del
presente
procedimiento
administrativo
sancíonador,
a
efectos
de
valorar
adecuadamente
la
actuación
de
las
partes
¡ntervinientes8.
9. Siendo
que
a la fecha de inicio del
presente
procedimiento
se
encontraba vigente el
Reglamento del Procedimiento Administrativo
Sancionador
del OSINERGMIN,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 640-2007-OS/CD, corresponderá
observar
el
contenido
normativo
de
dicho
cuerpo
legal.
Análisis
Protección
constitucional
al
ambiente
Artículo
10°.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
10.1 El OEFA
contará
con un Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA)
que
ejerce
funciones
como
última instancia
administrativa. Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia
ambiental, siempre que esto se señale en la misma Resolución, en cuyo caso deberán ser publicadas de acuerdo a
Ley.
El
TFAestará conformado por cinco (5) vocales designados mediante Resolución Suprema, por un período de cuatro años; el
Presidente será designado a propuesta del
MINAM
y tendrá voto dirimente, los cuatro (4) restantes serán designados
previo
concurso
público
efectuado conforme a loque establezca el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad.
Articulo
18°.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
El Tribunal de Fiscalización Ambiental
(TFA)
es el órgano encargado de ejercer funciones como últimas instancias
administrativa del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante
en materia ambiental, siempre que se señale en la misma Resolución, en cuyo
caso
deberán
ser
publicadas de acuerdo a
Ley.
Articulo
19°.-
Funciones
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Son
funciones
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental:
a. Resolver en segunda y
última
instancia administrativa, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones o
actos administrativosimpugnables emitidos por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos.
b. Proponer al Presidente del Consejo
Directivo
del OEFA mejoras a la
normativa
ambiental, dentro del ámbito de su
competencia.
c. Ejercer las
demás
atribuciones que correspondan de acuerdo a Ley.
8
LEY
27444.
LEY
DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL.
TÍTULO
PRELIMINAR
Articulo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al
debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producirpruebas y
a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por
los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal
Civil
es aplicable sólo en cuanto
sea
compatible con el
régimen
administrativo.
J0
10.
Al
respecto,
este
Cuerpo Colegiado considera necesario establecer el marco
constitucional
en
el cual
se
desarrolla el bien jurídico protegido al interior
de
los
procedimientos administrativos sancionadores por incumplimiento de las normas de
protección y conservación del medio ambiente, toda vez que
éste
debe
informar y
ordenar
los
alcances
de
las obligaciones exigibles a los titulares mineros.
Sobre el particular,
cabe
indicar
que
de acuerdo al numeral 22 del artículo 2° de la
Constitución Política del
Perú
de
1993,
constituye
derecho
fundamental
de
la
persona
"gozar
de
un
ambiente
equilibrado
yadecuado al
desarrollo
de su
vida"9.
Ahora
bien,
a
efectos
de
establecer
el
contenido
del
indicado
derecho
constitucional,
conviene explicar aquello
que
se
entiende
por "ambiente", por
tratarse
de
un
concepto consustancial al mismo. Al respecto, la
Sentencia
del Pleno del Tribunal
Constitucional
dictada
en el
Expediente
en
su
Fundamento
N° 27,
señaló
lo
siguiente10:
"(...) La parte de la naturaleza que rodea o circunda los habitat de la pluralidad de
especies
vivas
se
denomina ambiente o medio ambiente.
El
medio
ambiente
es
el
mundo
exterior
que
rodea
a
todos
los
seres
vivientes
y
que
determina
y
condiciona
su
existencia.
Es
el ámbito en que
se
desarrolla la vida y en cuya creación no ha intervenido la acción humana. En
puridad, medio ambiente alude al compendio de elementos naturales —vivientes e
inanimados—
sociales
yculturales existentes en un lugar y tiempo determinados,
que influyen o condicionan la vida humana y la de los
demás
seres
vivientes
(plantas, animales ymicroorganismos).
El medio ambiente
se
define
como
"(...)
el
conjunto
de
elementos
sociales,
culturales,
bióticos
y
abióticos
que
interactúa
en
un
espacio
y
tiempo
determinado;
lo
cual
podría
graficarse
como
la
sumatoria
de
la
naturaleza
y
las
manifestaciones
humanas
en
un
lugar
y
tiempo
concretos".
El término biótico
se
refiere a
todos
los
seres
vivos
de
una
misma
región,
que
coexisten y
se
influyen entre sí; en cambio lo abiótico alude a lo no viviente,
como
el agua, el aire,
el
subsuelo, etc.
El medio ambiente
se
compone
de
los
denominados
elementos
naturales,
los
cuales
pueden
generar,
según
sea
el
caso,
algún tipo de utilidad, beneficio o
aprovechamiento para la existencia o
coexistencia
humana (...)" (El
resaltado
en
negrita
es
nuestro)
9CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993.
Articulo
2°.
Toda
persona
tiene
derecho:
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al
descanso,
así
como a
gozar
de un
ambiente
equilibrado y
adecuado
al
desarrollo
de
su
vida.
10
Lasentencia recaída en el Expediente
se encuentra disponible en la siguientedirección electrónica:
http://www.tc.qob.pe/iurisprudencia/2005/00048-2004-AI.html
En
esa
misma
línea, el
numeral
2.3
del artículo
de
la Ley N°
28611,
Ley
General
del
Ambiente,
prescribe
que
el
ambiente
comprende
aquellos
elementos
físicos,
químicos
ybiológicos
de
origen natural o
antropogénico
que,
en
forma individual o
asociada,
conforman
el
medio
en
el
que
se
desarrolla
la vida,
siendo
los
factores
que
aseguran
la
salud
individual ycolectiva
de
las
personas
y la
conservación
de
los
recursos
naturales,
la diversidad biológica y el patrimonio cultural
asociado
aellos,
entre
otros11.
Ahora bien,
habiéndose
precisado
el
concepto
de
ambiente,
cabe
señalar
que
de
acuerdo
a lo
expuesto
por el Tribunal Constitucional
en
la
sentencia
recaída
en el
Expediente 03343-2007-PA/TC, el
derecho
fundamental previsto en el numeral
22 del artículo
2o
de la Constitución
Política
se encuentra integrado
por12:
a) El
derecho
a
gozar
de
un
ambiente
equilibrado y
adecuado;
y
b) El
derecho
a la preservación
de
un
ambiente
sano
yequilibrado
En
este
contexto,
cabe
indicar
que
el
derecho
a la preservación
de
un
ambiente
sano
yequilibrado impone a los particulares la obligación de adoptar medidas
tendientes a prevenir, evitar oreparar los
daños
que
sus
actividades productivas
causen opuedan
causar
al medio ambiente. A su vez, dichas medidas provendrán,
entre otros, del marco jurídico aplicable al medio ambiente yaquellas asumidas por
dichos particulares en
sus
instrumentos de gestión ambiental.
Lo
expuesto
se
condice
además
con el concepto de Responsabilidad Social de las
empresas, que ha sido desarrollado por el propio Tribunal Constitucional en la
referida
sentencia,
respecto
del cual
cabe
citar lo siguiente:
"Para
el presente caso, interesa resaltar que la finalidad de lucro
debe
ir
acompañada de una estrategia previsora del impacto ambiental que la labor
empresarial puede generar.
La
Constitución
no
prohibe
que la empresa pueda
realizar actividad extractiva de recursos naturales; lo que ordena la Constitución
es
que dicha
actividad
se
realice en
equilibrio
con el
entorno
y con el resto del
espacio que
configura
el soporte de
vida
y de
riqueza
natural
y
cultural.
De lo
11
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE.
Articulo
2°.-
Del
ámbito
2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente
Ley,
que toda mención hecha al "ambiente" o a "sus componentes
comprende
a los elementos
físicos,
químicos
y
biológicos
de
origen
natural
o
antropogénico
que, en
forma
individual
o
asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud
individual
y
colectiva
de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad
biológica
y el
patrimonio
cultural
asociado
a
ellos,
entre
otros.
A mayorabundamiento, resulta oportuno citarla siguiente
definición
de
FRAUME
RESTREPO:
"Ambiente.-
Conjunto
de elementos
abióticos
(energía
solar,
suelo,
aguay
aire)
y
bióticos
(organismo
vivos)
que
integran
la
delgadacapa de la
tierra
llamada
biosfera,
sustento y hogarde los seres
vivos.
(...)"
FRAUME
RESTREPO, Néstor Julio. DiccionarioAmbiental. ECOE ediciones, 2° edición. Bogotá, 2007.
12
Lasentencia recaída en el Expediente
se encuentra
disponible
en la siguiente
dirección
electrónica:
http://www.tc.oob.pe/iurisprudencia/2009/03343-2007-AA.html
contrario,
si la actividad empresarial genera pasivos ambientales,
se
habrá
cumplido
seguramente con la
finalidad
de
lucro;
sin embargo, a un costo que el
Estado y la sociedad no soportarán." (El resaltado en negrita
es
nuestro)
Habiéndose
delimitado el
marco
constitucional
en
el
que
debe
entenderse
la
protección al bien jurídico medio ambiente respecto de las actividades productivas,
comprendida en ellas la minera, corresponde establecer que las normas sectoriales
de protección y conservación del ambiente deberán interpretarse yaplicarse dentro
del
citado
contexto
constitucional.
Sobre
la
vulneración
del
Principio
de
Tipicidad
11. Respecto a lo alegado en el literal a) del numeral 2, corresponde señalar que la
recurrente alega que
se
habría vulnerado el Principio de Tipicidad previsto en el
numeral
4 del artículo 230°
de
la Ley N°
27444,
el
cual
comporta,
entre
otras
cosas,
la
exhaustividad
suficiente
en
la
descripción
de
la
conducta
prohibida,
por
lo
que
corresponde determinar si el numeral 3.2 del punto 3 de la Escala de Multas y
Penalidades aprobada por Resolución Ministerial 353-2000-EM/VMM satisface
dicho aspecto específico del Principio de Tipicidad, al
ser
la norma tipificadora
aplicable
al
presente
caso.
Así, el numeral 3.1 del punto 3
de
la Resolución Ministerial 353-2000-EM/VMM,
señala
lo
siguiente:
"3.1.
Infracciones
de
las
disposiciones
referidas
a
medio
ambiente
contenidas en el
TUO,
Código del Medio Ambiente oReglamento de Medio
Ambiente, aprobado por D.S. 016-93-EM y su modificatoria aprobado por
D.S. 059-93-EM; D.S. 038-98-EM, Reglamento Ambiental para
Exploraciones; D. Ley N°
25763
Ley de Fiscalización por Terceros y su
Reglamento aprobado por D.S. N° 012-93-EM,
Resoluciones
Ministeriales
N°s. 011-96-EMA/MM, 315-96-EMA/MM y otras normas modificatorias y
complementarias, que
sean
detectadas como consecuencia de la
fiscalización o
de
los
exámenes
especiales
el monto
de
la multa
será
de 10
UIT por cada infracción, hasta un máximo de
600
UIT.
En los
casos
de
pequeño productor minero la multa será de 2 UIT por
infracción".
(El
resaltado
es
nuestro)
Adicionalmente,
en
el numeral 3.2 del punto 3
de
la referida norma,
se
establecen
los
supuestos
específicos
que
ameritan el incremento
de
la sanción, como
se
observa
a
continuación:
"3.2.
Si
las
infracciones
referidas
en
el
numeral
3.1
de
la
presente
escala,
son
determinadas en la investigación correspondiente,
como
causa
de un
daño
al
medio
ambiente,
se
considerarán
como
infracciones
graves
y
el
monto
de
la multa
será
de
50
UIT
por
cada
infracción
hasta
un monto
máximo
de
600
UIT, (...)".
Como
señala
el Tribunal Constitucional,
en
la
sentencia
recaída
en
el
expediente
en
la
determinación
de
las
conductas
infractoras
está
permitido
el
empleo
de
los
llamados
"conceptos
jurídicos
indeterminados",
siempre
que
su
concreción
sea
razonablemente
factible
en
virtud
de
criterios lógicos,
técnicos
y
de
experiencia13.
Cabe agregar que las empresas del sector
minero
cuentan con
capacidad
técnica,
administrativa
y
financiera
para
identificar
las
obligaciones
a
las
que
están
sujetas.
En
consecuencia,
el
incumplimiento
del
artículo
4o
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM
constituye
infracción
sancionable
conforme
al tipo
contenido
en
el
citado
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EMA/MM.
De acuerdo a lo expuesto, este Órgano Colegiado considera que la Escala de
Multas y
Penalidades,
aprobada
por
Resolución Ministerial 353-2000-EMA/MM,
no
contraviene
el Principio
de
Tipicidad,
correspondiendo
desestimar
lo
argumentado
por
la
recurrente
en
este
extremo.
Sobre
la
vulneración
del
Principio
de
Legalidad
12.
Respecto
a lo
alegado
en
el literal b) del
numeral
2,
cabe
señalar
que
la legalidad
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM
se
estableció
a
través
de
la Ley
General
de
Minería
con
el
texto
concordado
publicado
por
Decreto
Supremo
014-
92-EM,
Texto
Único
Ordenado de la
Ley
General de
Minería,
de conformidad con lo
establecido
en
la
Tercera
Disposición Final
de
la Ley Orgánica
para
el
Aprovechamiento
Sostenible
de
los
Recursos
Naturales, Ley 26821;
norma
con
rango de ley
que
permite la remisión adisposiciones
reglamentarias
para
el ejercicio
de la potestad sancionadora en el sector
minero14.
En
efecto,
de acuerdo al
literal
I)
del
artículo
101°
del
Texto
Único
Ordenado de la
Ley
General
de
Minería,
corresponde
imponer
sanciones
ymultas a los titulares de
derechos
mineros
que
incumplan
con
sus
obligaciones
o infrinjan
las
disposiciones
señaladas en
dicha
Ley,
su
Reglamento
yel
Código
del
Medio
Ambiente15.
Es bajo el marco planteado,
que
se
emitió la Resolución Ministerial 353-2000-
EMA/MM,
norma
que
estableció
la
Escala
de
Multas y
Penalidades
por
incumplimientos,
entre
otros,
de
obligaciones ambientales, dentro
de
las
cuales
se
encuentran
aquellas
contenidas
en
la Resolución Ministerial N° 011-96-EMA/MM.
13
La sentencia recaída en el Expediente
es una de naturaleza
normativa;
encontrándose
disponible
en:
http://www.tc.qob.pe/iurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html.
14
Ley
26821.
LEY
ORGÁNICA
PARA EL
APROVECHAMIENTO
DE
LOS
RECURSOS
NATURALES.
DISPOSICIONES
FINALES
Vigencia
de
convenios
de
estabilidad
y
de
leyes
especiales
sobre
recursos
naturales
Tercera.- Mantienen su plena vigencia,
entre
otras, las siguientes leyes
sobre
recursos
naturales promulgadas con
anterioridad a la
presente,
incluyendo
sus
modificatorias o
complementarias:
(...)
-
Ley
General
de
Minería
conel
texto
concordado
publicado
por
Decreto
Supremo
No
014-92-EM,
Texto
Único
Ordenado
de
la Ley
General
de
Minería
15
DECRETO SUPREMO 014-92-EM. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY
GENERAL
DE MINERÍA.
Articulo
101.-
Son
atribuciones
de
la
Dirección
General
de
Minería,
las
siguientes:
I) Imponer sanciones y multas a los titulares de
derechos
mineros que incumplan con
sus
obligaciones o infrinjan las
disposiciones
señaladas
en la
presente
Ley, su Reglamento y el Código de Medio Ambiente.
A su vez, con relación a la vigencia de la citada Resolución Ministerial, corresponde
señalar que a través del Decreto Supremo
001-2010-MINAM, en concordancia
con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley
29325,
se
aprobó el
inicio
del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y
sanción
en
materia
ambiental
del
OSINERGMIN al OEFA,
siendo
que
por
medio
de
su artículo 4o
se
autorizó a
este
Organismo
a
sancionar
las infracciones
en
materia
ambiental empleando el marco normativo y
escalas
de
sanciones
que
venía
aplicando
el
regulador16.
Asimismo,
se
tiene
que
mediante Ley N° 28964, Ley
que
transfiere
competencias
de
supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN,
se
declaró
que en tanto
se
aprueben por el regulador los procedimientos de fiscalización de las
actividades
mineras
a su cargo,
seguirán
vigentes
las
disposiciones
sobre
esta
materia
contenidas,
entre
otras,
en
la
Escala
de
Sanciones
y
Multas
aprobada
por
Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM,
siendo
de
aplicación
todas
las
normas
complementarias de
estas
disposiciones
que
se
encontraban vigentes a la fecha de
la promulgación
de
esta
Ley.
Por lo tanto, la legalidad
de
la
Escala
de Multas y
Sanciones
aprobada
por
Resolución
Ministerial 353-2000-EM/VMM,
viene
dada
por
la Ley
General
de
Minería y
complementada
por las indicadas Leyes
28964
y N° 29325; y, en
ese
sentido,
deviene
válidamente
aplicable
por
el OEFA.
Sin perjuicio
de
lo expuesto, resulta oportuno precisar
que
si bien la
apelante
sustenta
el argumento materia de análisis en el Principio de Legalidad contenido en
el numeral 1 del artículo 230°
de
la Ley 27444, dicho dispositivo normativo fue
publicado recién con fecha 11 de abril de 2001, esto es, con posterioridad a la
emisión
de
la
Escala
de
Multas y
Penalidades
aprobada
por Resolución Ministerial
353-2000-EMA/MM17.
16
DECRETO
SUPREMO
001-2010-MINAM.
APRUEBAN
INICIO DEL
PROCESO
DE
TRANSFERENCIA
DE
FUNCIONES
DE SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL DEL OSINERGMIN AL
OEFA.
Artículo
4°.-
Referencias
Normativas
Al término del
proceso
de transferencia de funciones, toda referencia a las funciones de supervisión, fiscalización ysanción
en materia ambiental que realiza el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, se
entenderá como efectuada al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, pudiendo
este
último sancionar
las infracciones en materia ambiental
que
hayan
sido tipificadas
mediante
normas
y
reglamentos
emitidos por el
OSINERGMIN, aplicando la
escala
de
sanciones
que
para
tal efecto hubiere
aprobado
dicho organismo regulador.
17
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993.
Artículo
103°.- (...) La ley,
desde
su
entrada
en vigencia,
se
aplica a las
consecuencias
de las relaciones ysituaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece
al
reo.
(...)
DECRETO
LEGISLATIVO
295.
CÓDIGO
CIVIL.
TÍTULO
PRELIMINAR
Articulo III.-Aplicación de la ley
en
el
tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos
retroactivos, salvo las
excepciones
previstas en la Constitución Política del
Perú.
10
4-
En
consecuencia,
se
concluye
que
no
se
ha
vulnerado
el Principio
de
Legalidad,
invocado
por
la
apelante,
correspondiendo
desestimar
lo
alegado
en
este
extremo.
Respecto
al
daño
ambiental,
toma
de
muestras
y
al
Principio
del
Debido
Procedimiento
13.
Con
relación a lo
alegado
en
el literal c) del
numeral
2,
conviene
señalar
que
no
deben
confundirse
las
normas
de
calidad
referidas
a
los
cuerpos
receptores
con
las
normas
de
emisiones,
que
comprenden
a los LMP
como
nivel
de
protección
ambiental,
y
cuya
medición
se
realiza
en
la
fuente
de
las
emisiones
o
vertimientos
con
el
propósito
de
controlar,
en
este
caso,
los
efluentes
provenientes
de
la
actividad
minera.
En el
presente
caso
no
resulta
relevante
si,
como
señala
la
recurrente,
no
se
han
incorporado -al interior del
presente
procedimiento
sancionador-
los análisis
de
la
calidad
de
la Laguna Naticocha Centro,
donde
descargan
los efluentes
que
excedieron
los LMP
materia
de
sanción,
dado
que
el incumplimiento
de
los LMP
en
los
efluentes
configura la situación
de
daño
ambiental
que
será
materia
de
análisis
en
párrafos
posteriores.
Sin perjuicio de ello, en
cuanto
a la configuración del
daño
ambiental,
cabe
indicar
que
por disposición
de
los artículos 74° y 75° numeral 75.1
de
la Ley 28611, el
titular minero
es
responsable
por
las
emisiones,
vertimientos y
demás
impactos
negativos
sobre
el ambiente, la salud y los
recursos
naturales,
generados
por efecto
de
las
actividades
desarrolladas
en
el
área
de
su
concesión;
siendo
que
dicha
responsabilidad incluye las siguientes categorías: a) riesgos, y b)
daños
ambientales18.
En tal sentido,
corresponde
al titular de la actividad la adopción
de
medidas
de
prevención y control del riesgo y
daño
ambiental,
que
se
generen
por acción u
omisión,
en
cada
una
de
las
etapas
de
las
operaciones
mineras.
Ahora bien,
considerando
que
en
el
presente
caso
se
cuestiona
la
gravedad
de la
infracción tipificada en el numeral 3.2 del punto 3
de
la Resolución Ministerial N°
353-2000-EMA/MM por el incumplimiento de LMP, reviste vital importancia
determinar
los
alcances
de
la
categoría
daño
ambiental,
en
este
supuesto.
18
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE.
Articulo
74.-
De la
responsabilidad
general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y
demás
impactos negativos que se
generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad
incluye los riesgos y
daños
ambientales
que
se
generen
por acción uomisión.
Artículo
75°.- Del
manejo
integral y
prevención
en
la
fuente
75.1 Eltitular de operaciones debe adoptar prioritariamentemedidas de prevención del riesgo v daño ambiental en la fuente
generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección ambiental que con-espondaen cada
una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de los bienes que produzca o los servicios que
provea, de conformidad con los principios establecidos en el Titulo Preliminar de la presente Ley y las demás normas
legales
vigentes. (El
subrayado
es
nuestro)
11
4*
Al
respecto, el numeral 142.2 del artículo 142° de la Ley
28611, define el daño
ambiental
como
todo
menoscabo
material
que
sufre
el
ambiente
y/o alguno
de
sus
componentes, tenga origen o no en la contravención a normas de protección y
conservación del ambiente, cuyos
efectos
negativos
pueden
ser
actuales
o
potenciales19.
De
este
modo, en atención a que el numeral 32.1 del artículo 32° de la Ley N°
28611 prevé que el exceso del
LMP
causa
opuede causar daños a la salud,
bienestar humano y al ambiente,
se
colige que el incumplimiento de los
LMP
regulados en el Anexo 1 de la Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM,
configura
el supuesto de daño ambiental cuyos efectos negativos no requieren
ser
inmediatos
oactuales, bastando la
potencialidad
de los
mismos20.
Por lo expuesto, el exceso del
LMP
aplicable al parámetro STS reportado en el
punto de monitoreo
E-1
(E-2),
configura la situación de daño ambiental definida en
el numeral
142.2
del artículo 142°
de
la Ley 28611,
exceso
del LMP
que
se
encuentra
acreditado
con
los
resultados
contenidos
en
los
Informes
de
Ensayo
con
Valor Oficial MA803009, MA803044, MA803055 yMA803056 (a fojas 72, 224,
264
y
274)
elaborados
por
el
laboratorio
acreditado
SGS
DEL
PERÚ
S.A.C,
y
cuyos
resultados
se
incluyen en el
cuadro
detalle del
considerando
1
de
la
presente
resolución. Asimismo, el artículo
3.2
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-
EMA/MM
señala
que
las infracciones
que
causan
daño al medio ambiente
serán
consideradas
como
infracciones
graves.
En
consecuencia,
habiéndose
acreditado
el
exceso
del LMP
aplicable
al
parámetro
STS y, por tanto, configurado la situación de daño ambiental,
se
ha producido la
infracción tipificada en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM, la
que
es
de
naturaleza
grave,
razón
por
la cual
correspondía aplicar la sanción prevista en dicho tipo legal.
En adición a lo
señalado,
cabe
destacar
que
la
pretensión
de
la
recurrente
de
no
ser
sancionada por la infracción materia de análisis, implicaría la inutilidad de
establecer
los
mencionados
LMP. En
efecto,
no
debe
olvidarse
que
el
establecimiento
de
los
LMP tiene precisamente por finalidad evitar
que
se
cause
o
se
pueda
causar
daños
a la salud y al ambiente, por lo cual el excederlos
se
considera una infracción grave.
Más aún, si
se
pretendiera
que
el Estado demostrara la existencia actual de efectos
negativos en el ambiente o alguno de
sus
componentes, y no solamente efectos
19
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE.
Articulo
142°.- De la
responsabilidad
por
daños
ambientales
142.2.
Se
denomina
daño
ambiental a todo
menoscabo
material
que
sufre
el
ambiente
y/o alguno de
sus
componentes,
que
puede
ser
causado
contraviniendo o no disposición jurídica, y que
genera
efectos negativos actuales opotenciales
20
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE.
Articulo
32°.-
Del
Límite
Máximo
Permisible
32.1 El Límite Máximo Permisible - LMP,
es
la
medida
de la
concentración
o
grado
de
elementos,
sustancias
o
parámetros
físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al
ser
excedida
causa
opuede
causar
daños
a la salud, al
bienestar
humano
y al ambiente. Su determinación
corresponde
al Ministerio del Ambiente. Su
cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de
Gestión Ambiental. Los criterios
para
la determinación de la supervisión ysanción
serán
establecidos
por dicho Ministerio.
12
/
y
14.
potencialmente negativos,
en
cada
infracción cometida por los titulares
de
las
actividades
económicas,
se
estaría
imponiendo
costos
excesivos
a la
sociedad
para
demostrar
la
ocurrencia
de
una
infracción
demostrada
suficientemente
con
el
exceso
de
los
LMP.
En
este
contexto,
de
acuerdo
al
análisis
formulado
en
los
párrafos
precedentes,
en
el presente procedimiento administrativo sancionador
se
respetaron las garantías
inherentes al debido procedimiento, al
haber
emitido una decisión motivada
adecuada
al contenido
de
las
normas
que
integran el
ordenamiento
positivo y
sustentada
en
la acreditación
de
los
hechos
que
sustentan
la infracción
imputada
a
CHUNGAR, por lo que no
se
han vulnerado los Principios del Debido Procedimiento
yPresunción de
Licitud,
regulados en el numeral 1.2 del artículo
IV
del Título
Preliminar ynumeral 9 del artículo 230°
de
la Ley 27444.
Por lo tanto, corresponde
desestimar
lo argumentado por la
apelante
en
este
extremo.
Sobre
el
incumplimiento
del
artículo 4o
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-
EMA/MM
Respecto a lo alegado en el
literal
d) del numeral 2, se debe señalar que de acuerdo
con
lo
establecido
en
el artículo
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-
EMA/MM,
los resultados analíticos obtenidos para
cada
parámetro regulado a partir de la
muestra recogida del efluente minero-metalúrgico, no deben exceder -en ninguna
oportunidad- los niveles establecidos en la columna
"Valor
en cualquier
Momento"
del
Anexo
1.
En tal sentido, cualquier exceso indistintamente del quantum, de los valores
límite
previstos en la columna
"Valor
en cualquier
Momento"
del Anexo 1 de la Resolución
Ministerial N° 011-96-EM/VMM, determinará la configuración del ilícito administrativo
previsto en el numeral 3.2 del punto 3 de la Escala de
Multas
y Penalidades,
aprobado por Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM,
por incumplimiento de
LMP.
Asimismo, el texto normativo del artículo 4° de la Resolución Ministerial 011-96-
EMA/MM
prevé que los resultados obtenidos del análisis de las muestras
provenientes de los efluentes objeto de monitoreo se obtienen para cada uno de los
parámetros regulados por separado; y, además, en cualquier momento, esto es, que
los resultados provenientes de una muestra tomada en un momento determinado
serán válidos sólo para
ese
momento, en el cual
se
deberá observar los valores
contenidos
en
la
columna
"Valor
en
cualquier
Momento" del
Anexo
1.
En
este
contexto,
se
concluye que la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM no
considera la aplicación de valores promedio a efectos de determinar el exceso de
los LMP aplicables acualquiera de los parámetros regulados.
En consecuencia, la confirmación del
exceso
del parámetro STS en el punto de
monitoreo
E-1
(E-2) durante la supervisión, sustentado en los Informes de Ensayo
con Valor Oficial MA803009, MA803044, MA803055 y MA803056 (a fojas 72, 224,
13
¿tf
264 y
274)
elaborados por el
laboratorio
acreditado SGS
DEL
PERÚ
S.A.C,
configura la infracción
sancionada.
Además,
estando
a
que
la obligación de cumplir con los LMP previstos en la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM
recae
sobre
los
titulares
mineros,
éstos
son
los
llamados
a
adoptar
todas
aquellas
medidas
o
actuaciones
que
resulten
necesarias
para
garantizar
que
sus
efluentes
minero-metalúrgicos
se
encuentren
dentro de los
márgenes
descritos en la columna "Valor en cualquier Momento" del
Anexo 1; por lo tanto, el hecho
que
los valores obtenidos con anterioridad o
posterioridad a la supervisión o el promedio
de
estos
se
encuentren
por
debajo
de
los LMP no
desvirtúa
la infracción
imputada
en
este
extremo.
Sobre
la
contramuestra
v la
vigencia
del
Reglamento
de
Laboratorio
de
Ensayo
y
Calibración,
aprobado
por
Resolución
0002-98/INDECOPI-CRT
15.
Respecto
a lo
alegado
en el literal e) del numeral 2,
se
debe
precisar
que
el
Reglamento de Laboratorio de Ensayo yCalibración, aprobado por Resolución
0002-98/INDECOPI-CRT
contiene
las
disposiciones
que
deben
cumplir los
laboratorios
de
ensayo
ycalibración
acreditados
por la Comisión
de
Reglamentos
Técnicos
Comerciales
del INDECOPI
para
emitir
informes
de
ensayo/calibración
con
valor
oficial,
mas no regula el procedimiento de
dirimencias21.
En
este
sentido,
se
debe
precisar
que
el
Reglamento
de
Dirimencias
aprobado
por
Resolución
de
la Comisión
de
Reglamentos
Técnicos
y
Comerciales
de
INDECOPI
0110-2001-INDECOPI-CRT,
vigente
durante
la
supervisión,
establece
un
procedimiento
de
dirimencia a
efectos
de
corroborar los
resultados
reportados
por
una
entidad
acreditada.
De
acuerdo
con
dicha
norma,
corresponde
a
SGS
DEL
PERÚ S.A.C. mantener la muestra dirimente que constituye parte de la muestra
extraída,
en
las
condiciones
indicadas
para
la
conservación
de
sus
características
iniciales.
Por tanto, en caso de presentarse una
solicitud
de
dirimencia22,
conforme a
lo establecido en el artículo
7o23
del citado Reglamento, las muestras a tomar en
21
Además, se debe precisar que la
Directriz
para la Acreditación de Laboratorios de Ensayo y Calibración que
modifica
el
Reglamento de Laboratorio de Ensayo y Calibración, aprobado por Resolución N° 0002-98/INDECOPI-CRT, tampoco
resulta de aplicación al
presente
procedimiento administrativo sancionador.
22
RESOLUCIÓN COMISIÓN DE
REGLAMENTOS
TÉCNICOS
Y
COMERCIALES
0110-2001-INDECOPI-CRT.
REGLAMENTO
DE
DIRIMENCIAS
Artículo
4°.- Definiciones.- (...)
Para
los propósitos del
presente
Reglamento son de aplicación las definiciones siguientes:
a) Dirimencia: Procedimiento a
través
del cual la Comisión corrobora los
resultados
reportados
por una
entidad
acreditada,
que
han
sido
observados
por
sus
clientes
o los
destinatarios
finales de
sus
servicios,
empleando
la
muestra
dirimente.
23
RESOLUCIÓN COMISIÓN DE
REGLAMENTOS
TÉCNICOS
Y
COMERCIALES
0110-2001-INDECOPI-CRT.
REGLAMENTO
DE
DIRIMENCIAS
Articulo
7°.- Admisión
de
la solicitud.- La
Secretaria
Técnica
en
un plazo de
cinco
días
debe
pronunciarse
sobre
la
admisión atrámite de la solicitud,
señalando
de
ser
el
caso,
la fecha
proyectada
para
la realización de la dirimencia
asi
como
el Laboratorio
que
tendrá
a
su
cargo
la ejecución del
ensayo
sobre
la
muestra
dirimente de
acuerdo
a lo
establecido
en los Artículos 8 y 9.
La dirimencia
debe
realizarse
dentro
del
período
de
custodia
de
la
muestra
dirimente
a fin
de
garantizar
una
adecuada
corroboración
de
resultados,
salvo
que
la
Comisión
considere
que
dicho
período
no
afecta
la aptitud de la
muestra,
en
función a
las
características
o
aspectos
que
puntualmente
debe
evaluarse
en
ella.
14
i
/Jf-
cuenta
serán
las
que
motivaron el
presente
procedimiento
administrativo
sancionador, conservadas por SGS
DEL
PERÚ
S.A.C.
Cabe señalar que el laboratorio SGS
DEL
PERÚ
S.A.C.
se encuentra acreditado
ante
el INDECOPI
mediante
Registro
LE-002 y la
toma
de
muestra
fue
realizada
por
el
personal
capacitado
del
mismo
laboratorio,
siendo
la
muestra
preservada
adecuadamente
dentro
del
tiempo
de
almacenaje
correspondiente
y
en
volumen
suficiente
para
realizar
el
análisis
de
los
parámetros.
Dicho
análisis
se
sustenta
en
procedimientos establecidos en el sistema de gestiónde calidadde SGS
DEL
PERÚ
S.A.C. y
en
métodos
de
ensayo
acreditados
también
ante
INDECOPI, lo
que
determina
su validez
como
medio probatorio
fehaciente
de
los
excesos
a los LMP
antes
mencionados.
Por
tanto,
no
se
ha
vulnerado
el Principio
del
Debido
Procedimiento
toda
vez
que
CHUNGAR
podía
realizar el procedimiento
establecido
en
el
Reglamento
de
Dirimencias.
En
consecuencia,
corresponde
desestimar
lo
argumentado
por la impugnante
sobre
el particular.
Respecto
del
cumplimiento
de
las
recomendaciones
16. Con relación a lo alegado en el literal f) del numeral 2,
se
debe
manifestar
que
los
hechos
allí
mencionados
no
han
sido
materia
de
imputación
en
este
extremo,
razón
por la cual al no guardar relación con la infracción sancionada, en aplicación del
numeral
163.1 del artículo 163°
de
la Ley 27444,
se
debe
desestimar
lo
argumentado por
impertinente24.
De
acuerdo
a lo
expuesto,
corresponde
desestimar
lo
alegado
por la recurrente en
este
extremo.
De conformidad con lo
dispuesto
en
la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General; Ley N° 29325, Ley del Sistema de Evaluación y Fiscalización
Ambiental; Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y
Funciones
del Ministerio del Ambiente;
Decreto
Supremo
022-2009-MINAM,
que
aprueba el Reglamento de Organización yFunciones del OEFA y Resolución del Consejo
De declararse inadmisible la solicitud de dirimencia al haber sido presentada fuera del plazo señalado en el Artículo 16, el
solicitante
podrá
requerir la
evaluación
prevista
en
el Artículo 12.
24
Sobre el
particular,
resulta
oportuno
precisar que a efectos de determinar la pertinencia de los medios
probatorios
propuestos por los administrados, este Tribunal procede a comprobar la relación existente entre la prueba propuesta y
aquello que es objeto de prueba en el procedimiento, de modo tal que aquélla será admisible, y en el tal sentido objeto de
valoración, cuando se pretende acreditar un hecho que tiene que ver con el thema
probandum
del procedimiento
administrativo
sancionador
iniciado;
caso
contrario, la
ausencia
de
esta
relación
torna
la
prueba
impertinente
LEY
27444.
LEY
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL.
Articulo
163°.-
Actuación
probatoria
163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del
procedimiento lo exija,la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el
criterio
de concentración procesal,
fijando
un
período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo
podrá
rechazar
motivadamente los medios de
prueba
propuestos
por el administrado,
cuando
no
guarden
relación con el
fondo del
asunto,
sean
improcedentes
o
innecesarios.
(El
subrayado
es
nuestro)
15
Directivo N° 005-2011-OEFA/CD,
que
aprueba
el Reglamento Interno del Tribunal de
Fiscalización
Ambiental
del
OEFA;
SE
RESUELVE:
Artículo
Primero.-
DECLARAR
INFUNDADO el
recurso
de
apelación
presentado
por
EMPRESA
ADMINISTRADORA
CHUNGAR
S.A.C.
contra
la
Resolución
Directoral
052-2012-OEFA/DFSAI
de
fecha
21
de
marzo
de
2012,
por
los
fundamentos
expuestos
en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía
administrativa.
Artículo
Segundo.-
NOTIFICAR la
presente
resolución aEMPRESA ADMINISTRADORA
CHUNGAR
S.A.C. y remitir el expediente a la Dirección de Fiscalización, Sanción y
Aplicación de Incentivos, para los fines pertinentes.
Regístrese
y
comuniqúese.
LENIN
WILLIAM
POSTIGO
DE
LA
MOTTA
Presidente
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
FRANCISCO
JJOSÉ
OLANO
MARTÍNEZ
Vocal
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
JOSÉ
AUGUSTO
CHIRINOS
CUBAS
Vocal
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
VERÓNJC
IOLET4LRe0AS MONTES
Vocal
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
16

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