Resolución nº º 0657-99 de Superintendencia de Banca y Seguros, 15-07-1999

Fecha15 Julio 1999
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero
Resolución Nº 0657-99

Lima, 15 de julio de 1999



Resolución S.B.S.

Nº 0657-99



El Superintendente de Banca y Seguros



CONSIDERANDO:



Que, las Leyes Nº 27008 y 27102 han introducido modificaciones a las disposiciones relativas al Fondo de Seguro de Depósito contenidas en el Capítulo III del Título I de la Sección Segunda de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702;


Que, en cumplimiento del artículo 144° de la citada Ley General, mediante Decreto Supremo Nº 081-99-EF del 15 de mayo de 1999 se ha aprobado el Reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos;


Que, en los artículos 16° y 18° del citado reglamento se señala que esta Superintendencia debe establecer procedimientos para la transferencia de recursos al Fondo de Seguro de Depósitos, así como disposiciones respecto al pago de las imposiciones, respectivamente;


Que, es necesario adecuar a las modificaciones señaladas en el primer considerando de la presente Resolución, las normas relativas al cálculo, pago y control de primas del Fondo de Seguro de Depósitos, así como dictar disposiciones para la transferencia de recursos al Fondo de Seguro de Depósitos y para el pago de las imposiciones cubiertas por éste;


De conformidad con lo dispuesto por los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley Nº 26702;



RESUELVE:


Artículo 1°.- Aprobar las normas para la cobertura, recursos y pago de imposiciones cubiertas del Fondo de Seguro de Depósitos.



Artículo 2°.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.



Artículo 3°.- Dejar sin efecto las Circulares Nº B-1911-92, F-254-92, M-254-92, CM-108-92 y EAF-116-92 del 22 de julio de 1992, N° B-1997-97, F-0340-97, CM-0188-97, CR-061-97 y EDPYME-0014-97 del 23 de octubre de 1997 y N° B-2039-99, F-380-99, CM-0228-99, CR-098-99 y EDPYME-045-99 del 31 de marzo de 1999.


Regístrese, comuníquese y publíquese.





MARTÍN NARANJO LANDERER

Superintendente de Banca y Seguros



NORMAS PARA LA COBERTURA, RECURSOS Y PAGO DE IMPOSICIONES CUBIERTAS DEL FONDO DE SEGURO DE DEPÓSITOS.



CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1°.- ALCANCE

Las presentes normas son aplicables, según corresponda, al Fondo de Seguro de Depósitos y a sus miembros, así como a las demás empresas de los sistemas financiero y de seguros que realicen operaciones de fideicomiso en calidad de fiduciario para efectos del artículo 270° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702.


Artículo 2°.- DEFINICIONES

Para efecto de lo dispuesto en la presente norma, considérense las siguientes definiciones:

  1. Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú.

  2. Consejo de Administración: Consejo de Administración del Fondo de Seguro de Depósitos.

  3. Días: Días hábiles.

  4. Fondo: Fondo de Seguro de Depósitos

  5. Empresas: Empresas de operaciones múltiples autorizadas a captar depósitos del público que conforme lo dispuesto en el artículo 145° de la Ley General y artículo 4° del Decreto Supremo N° 081-99-EF son consideradas miembros del Fondo.

  6. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102

  7. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.1



CAPÍTULO II

DE LA COBERTURA DEL FONDO



Artículo 3°.- NUEVOS MIEMBROS

Las empresas que inicien sus operaciones después de la entrada en vigencia de la Ley General, así como aquéllas que habiéndolas iniciado antes no eran miembros del Fondo, deberán efectuar el pago de las primas fijadas por la Superintendencia durante veinticuatro meses sucesivos para que sus operaciones se encuentren respaldadas por el Fondo.


Las referidas empresas deben señalar de forma clara y precisa, tanto en la publicidad como en la información contractual y a través de todos los canales de difusión y/o comercialización de dichas operaciones, que mientras no se cumpla el periodo de veinticuatro (24) meses antes mencionado, las operaciones no están cubiertas por el Fondo, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a estar respaldadas.2


Artículo 4°.- IMPOSICIONES RESPALDADAS POR EL FONDO

El Fondo respalda únicamente las siguientes imposiciones:

  1. Los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales y personas jurídicas privadas sin fines de lucro;

  2. Los intereses devengados por los depósitos referidos en el literal precedente, a partir de sus respectivas fechas de constitución o de su última renovación. Estos intereses se devengan hasta la fecha que el Fondo de por recibida la relación de los asegurados cubiertos; y,

  3. Los depósitos a la vista de las demás personas jurídicas.

Cuando existan cuentas mancomunadas en una misma empresa, su monto se distribuye a prorrata entre los titulares de la cuenta de que se trate y la cobertura tiene lugar respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones previstos en la Ley General y en las presentes normas.3


Artículo 5°.- DEPOSITOS NO CUBIERTOS POR EL FONDO

El Fondo no cubre los depósitos cuyos titulares sean:

  1. Personas que durante los dos (2) años previos a la declaración de disolución y liquidación de la empresa, se hubieren desempeñado como directores o gerentes de la misma.

  2. Personas pertenecientes a los grupos económicos que tengan una participación mayor al cuatro por ciento (4%) en el capital social de la empresa al momento de la declaración de disolución y liquidación, siempre que hayan participado directa o indirectamente en su gestión.

  3. Accionistas, personal de dirección y de confianza de la empresa que al momento de la declaración de disolución y liquidación tengan tal condición;

  4. Personas vinculadas a la empresa según los criterios establecidos por esta Superintendencia, que no hayan sido consideradas en los literales precedentes; y,

  5. Empresas del sistema financiero nacional que sean miembros del Fondo o sus similares del extranjero.


Asimismo, tampoco están cubiertos los depósitos constituidos con infracción de la ley y los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente acreencias no depositarias.


Artículo 6°.- MONTO MÁXIMO DE COBERTURA

El monto máximo de cobertura por persona en cada empresa es reajustado trimestralmente por esta Superintendencia en función al Indice de Precios al por Mayor, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18º de la Ley General, tomando como base el monto máximo establecido en el primer párrafo del artículo 153º de la referida Ley General.


Artículo 7°.- DIFUSIÓN DE LA COBERTURA

La difusión que realicen las empresas respecto a sus operaciones pasivas deberá señalar de manera clara y precisa si se encuentran cubiertas por el Fondo, así como el monto máximo actualizado de cobertura, evitando que los mecanismos y medios de difusión utilizados puedan generar confusión en el público.



CAPÍTULO III

DE LAS PRIMAS



Artículo 8°.- TASAS Y CATEGORÍAS

Las primas que las empresas pagan trimestralmente al Fondo están determinadas por la clasificación asignada a dichas empresas por las empresas clasificadoras de riesgo y por el monto de los depósitos cubiertos por el Fondo. A cada categoría de clasificación de riesgo le corresponde una tasa anual de prima que varía en un rango de cero punto...

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