Resolución Nº 064-2023 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 23-01-2023

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°046-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 11 de marzo de2022
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha23 Enero 2023
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución064-2023
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 064-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
048-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE
:
SAGA FALABELLA S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 046-2022-
SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA
:
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en
contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 11 de marzo de
2022.
Lima, 23 de enero de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A. (en adelante, la impugnante),
contra la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 11 de marzo de 2022
(en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1952-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral
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, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción
366-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se
propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01)
infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida
inspectiva de requerimiento notificada el 06 de noviembre de 2020, en virtud al Oficio N°
287-CEN-CTPP-2020, presentado por la Confederación de Trabajadores del Perú.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 26
de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
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Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la R emuneracion
(Sueldos y Salarios)); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Relaciones Colectivas (Sub materia:
Libertad sindical (Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros) Otros (No entrega de informaci ón de la empresa en
proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros);
y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo).
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin
FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 25.01.2023
13:20:52-0500
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU 20555195444
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 25.01.2023 15:24:21-0500
Firmado digitalmente por :
PIZARRO DELGADO Jessica Alexandra FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 25.01.2023 19:59:39-0500
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la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de
fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de
las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y
los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la
cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha
21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por
la suma de S/ 18,060.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con
acreditar el pago integro y oportuno de las remuneraciones mensuales
correspondientes a los meses de julio hasta octubre 2020, a favor de cinco (5)
trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una
multa por S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento
de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de noviembre de 2020,
tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa por S/
11,309.00.
1.4 Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo
siguiente:
i) La Sub Intendencia no justifica cuál es el motivo por el que la compensación unilateral
implica un ejercicio excesivo del poder directriz de la empresa. Inclusive, señala que
el propio Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución 19-2021-
SUNAFIL/TLF, validó la compensación unilateral de las licencias con goce otorgadas
en el marco de la Emergencia Sanitaria una vez reactivadas las actividades de las
empresas, en aplicación al principio de razonabilidad, que es exactamente lo que,
sostiene, ha pasado en el caso. También, cita la Resolución 052-2021- SUNAFIL/TFL
que señala que, si se otorgó una licencia con goce de haber en el marco de la
Emergencia Sanitaria, el trabajador adquiere la calidad de acreedor frente al
empleador, es decir, el trabajador se encontraría en el deber de compensar el pago
recibido por el trabajo no realizado. En consecuencia, el empleador se encontraba
debidamente facultado a cobrar la deuda de estos trabajadores de las
remuneraciones que tuviera en su poder.
ii) Que, la resolución de primera instancia vulnera los principios de presunción de licitud
y verdad material. Dichos principios exigen que la Administración cuente con
evidencia que demuestre que el administrado cometió la infracción que se le imputa,
teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre
probada más allá de toda duda razonable. Por lo que, la Administración no solo debe
encargarse de mostrar las pruebas de la acusación, sino que debe demostrar que ésta
es la única que explica los hechos probados del caso.

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