Resolución nº 060-2012-OEFA/TFA, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 08-08-2012

Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución060-2012-OEFA/TFA
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
^PÚBLICA
DEL
pER(.
O
Ttihunaláe
TücaCizaáón
fimüientaC
yí°0G0
-2012-
Lima,
2 7
VISTO:
El Expediente N° 165-08-MA/E
que
contiene el recurso
de
apelación interpuesto por
VOTORANTIM METÁIS - CAJAMARQUILLA S.A. (en
adelante,
VOTORANTIM) contra
la
Resolución
Directoral
036-2012-OEFA/DFSAI
de
fecha
29
de
febrero
de
2012
y
el
Informe
065-2012-0EFA/TFA/ST
de
fecha
26
de
abril
de
2012;
CONSIDERANDO:
1.
Por
Resolución
Directoral
036-2012-OEFA/DFSAI
de
fecha
29
de
febrero
de
2012 (Fojas 144 a 147), notificada con fecha 05 de marzo de 2012, la Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos impuso a
VOTORANTIM
una
multa de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
(UIT)
por la comisión de
una (01) infracción; conforme al siguiente detalle:
HECHOS
IMPUTADOS
NORMA
INCUMPLIDA
TIPIFICACIÓN
SANCIÓN
En el punto
de
control E-09,
correspondiente
a la
descarga
del
efluente
final a la
laguna
regantes,
Artículo
4o1
de la
Resolución
Ministerial
N°011-96-EMA/MM
Numeral 3.22 del
punto
3 del Anexo
de
la
Resolución
50
UIT
1RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 011-96-EM/VMM.
APRUEBA
LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA
EFLUENTES
LÍQUIDOS
PARA
LAS
ACTIVIDADES
MINERO
-
METALÚRGICAS.
Artículo 4°.- Los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del
efluente
minero-metalúrgico,
no excederán en
ninguna
oportunidad
los
niveles
establecidos en la
columna
"Valor
en
cualquier Momento", del Anexo 1 o 2 según corresponda.
se
reportó
un valor
de
85,8
mg/L
para
el
parámetro
STS,
que
excede
el
Límite
Máximo
Permisible
establecido
en
el
rubro
"Valor
en
cualquier
momento"
del
Anexo
1
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM
Ministerial
353-
2000-EM-VMM
MULTA
TOTAL
50
UIT
Mediante
escrito
de
registro
006628
presentado
con
fecha
23
de
marzo
de
2012
(Fojas
149
a241),
complementado
mediante
escrito
de
registro
007629
presentado
con
fecha
04
de
abril
de
2012 (Fojas
244
a 260), VOTORANTIM
interpuso
recurso
de
apelación
contra
la Resolución Directoral
036-2012-
OEFA/DFSAI
de
fecha
29
de
febrero
de
2012,
solicitando
se
declare
su
nulidad,
en
atención
a los
siguientes
fundamentos:
a)
Se
han
vulnerado
los
Principios
de
Legalidad yTipicidad
previstos
en
los
numerales
1 y 4 del artículo
230°
de
la Ley N°
27444,
Ley del
Procedimiento
Administrativo
General,
así
como
en
el literal d) del
numeral
24
del
artículo
de
la
Constitución
Política
de
1993,
toda
vez
que
la
Escala
de
Multas
y
Penalidades
fue
aprobada
por
una
Resolución
Ministerial y no
por
una
ley o
una
norma
con
rango
de
ley.
Además
de
ello, la
escala
aprobada
por
dicha
Resolución
Ministerial
quedó
derogada
por
aplicación
expresa
de
la
Quinta
Disposición
Complementaria
y
Final
de
la
citada
Ley N°
27444
razón
por
la
cual
la
resolución
recurrida
incurrió
ANEXO
1
NIVELES
MÁXIMOS
PERMISIBLES
DE
EMISIÓN
PARA
LAS
UNIDADES
MINERO-METALÚRGICAS
PARÁMETRO
VALOR
EN
CUALQUIER
MOMENTO
VALOR
PROMEDIO
ANUAL
Dh
Mayor
que
6 y
Menor
que
9
Mayor
que
6 y
Menor
que
9
Sólidos
suspendidos
(mg/l)
50
25
Plomo
(mg/l)
0.4
0.2
Cobre
(mg/l)
1.0
0.3
Zinc (mg/l)
3.0
1.0
Fierro
(mg/l)
2.0
1.0
Arsénico
(mg/l)
1.0
0.5
Cianuro
total
(mg/l)
*
1.0
1.0
CIANURO TOTAL,
equivalente
a 0.1 mg/l de
Cianuro
Libre y
0.2
mg/l
de
Cianuro
fácilmente
disociable
en
ácido.
2
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL 353-2000-EM-VMM.
ESCALA
DE
MULTAS
Y
PENALIDADES
A
APLICARSE
POR
INCUMPLIMIENTO DE
DISPOSICIONES
DEL TUO DE LA
LEY
GENERAL
DE MINERÍA Y
SUS
NORMAS
REGLAMENTARIAS.
3.
MEDIO
AMBIENTE
3.2. Si las infracciones referidas en el numeral 3.1 de la presente escala, son determinadas en la investigación
correspondiente, como
causa
de un
daño
al medio ambiente,
se
considerarán
como
infracciones
graves
y el monto de
la multa
será
de
50 UIT por
cada
infracción
hasta
un monto máximo
de
600
UIT,
independientemente
de las
obras
de
restauración que
está
obligada a ejecutar la empresa.
Para
el
caso
de PPM, la multa
será
de 10 UIT por
cada
infracción.
(...).
en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10°
de
la Ley N°
27444.
b)
Se
ha vulnerado el Principio de Tipicidad establecido en el numeral 4 del
artículo 230° de la Ley
27444, por cuanto la Escala de Multas y Penalidades
aprobada por Resolución Ministerial
353-2000-EMA/MM no define con
precisión las conductas constitutivas de infracción administrativa sancionable,
limitándose a
señalar
como
infracción el incumplimiento
de
obligaciones
derivadas
de
diversas normas legales allí estipuladas, por lo
que
se
constituye
en
una
ley
sancionadora
en
blanco.
c) No
se
ha acreditado la existencia de la
cadena
de custodia del muestreo
realizado en el punto
de
control E-09,
que
permita
constatar
que
las
muestras
se
obtuvieron
adecuadamente
y
que
correspondan a la supervisión realizada
en las instalaciones de la apelante, por lo
que
se
ha afectado su derecho de
defensa y vulnerado el Principio de Causalidad, previsto en el numeral 8 del
artículo
230°
de
la Ley N°
27444.
d)
Aún
cuando se llegara a determinar que las muestras obtenidas provienen de
las instalaciones de la apelante, no
se
ha cumplido con demostrar que el
incumplimiento del
Límite
Máximo
Permisible aplicable al parámetro STS haya
generado un daño al ambiente, por constituir exigencia derivada de la
infracción tipificada en el numeral 3.2 del punto 3 de la Escala de Multas y
Penalidades
aprobada
por Resolución
353-2000-EMA/MM.
Competencia
3.
Mediante
la Segunda
Disposición
Complementaria
Final
del Decreto
Legislativo
1013,
Decreto
Legislativo
que aprueba la
Ley
de Creación, Organización y
Funciones del Ministerio del Ambiente,
se
crea
el Organismo de Evaluación y
Fiscalización
Ambiental
(en adelante,
OEFA)3.
4. En
virtud
de
lo
dispuesto por los artículos 6° y 11° de la
Ley
29325,
Ley
del
Sistema Nacional
de
Evaluación yFiscalización Ambiental, el OEFA
es
un
organismo
público
técnico especializado, con personería jurídica de derecho
público
interno,
adscrito al
Ministerio
del
Ambiente
y encargado de la
fiscalización,
supervisión,
control
y
sanción
en
materia
ambiental4.
3
DECRETO
LEGISLATIVO
1013.
DECRETO
LEGISLATIVO
QUE
APRUEBA
LA
LEY
DE
CREACIÓN,
ORGANIZACIÓN
YFUNCIONES DEL MINISTERIO DEL
AMBIENTE.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL.-
CREACIÓN DE ORGANISMOS PÚBLICOS ADSCRITOS
AL
MINISTERIO
DEL
AMBIENTE
1. Organismo de Evaluación yFiscalización Ambiental
Créase
el
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
-
OEFA,
como
organismo
público
técnico
especializado,
con
personería
jurídica
de
derecho
público
interno,
constituyéndose
en
pliego
presupuesta!,
adscrito
al
Ministerio
del
Ambiente
y
encargado
de la
fiscalización,
la
supervisión,
el
control
y la
sanción
en
materia
ambiental
que
corresponde.
(...)
4LEY
29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL
DE
EVALUACIÓN
Y
FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo 6°.- Organismo de Evaluación yFiscalización Ambiental (OEFA)
El
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
(OEFA),
es
un
organismo
público
técnico
especializado,
con
personería
jurídica
de
derecho
público
interno,
que
constituye
un
pliego
presupuestal.
Se
encuentra
adscrito
al
MINAM
y se
encarga
de
la
fiscalización,
supervisión,
evaluación,
control
y
sanción
en
materia
ambiental,
así
como
de la
5.
Asimismo,
la
Primera
Disposición
Complementaria
Final
de
la ley
citada
en
el
considerando
precedente,
dispone
que
mediante
Decreto
Supremo
refrendado
por
los
sectores
involucrados,
se
establecerán
las
entidades
cuyas
funciones
de
evaluación,
supervisión,
fiscalización, control y
sanción
en
materia
ambiental
serán asumidas porel
OEFA5.
6.
Con
Decreto
Supremo
001-2010-MINAM,
publicado
el 21
de
enero
de
2010,
se
aprobó
el inicio del
proceso
de
transferencia
de
funciones
de
supervisión,
fiscalización y
sanción
en
materia
ambiental
del OSINERGMIN al OEFA; y
mediante
Resolución
003-2010-OEFA/CD,
publicada
el 20
de
julio
de
2010,
se
estableció
como
fecha
efectiva
de
transferencia
de
funciones
de
supervisión,
fiscalización y
sanción
ambiental
en
materia
de
minería
del OSINERGMIN al
OEFA, el 22
de
julio
de
2010.
7. De otro lado,
es
preciso
mencionar
que
el artículo 10°
de
la
citada
Ley 29325,
los
artículos
18° y 19° del
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
del OEFA,
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
022-2009-MINAM, y el artículo
del
Reglamento
Interno del Tribunal
de
Fiscalización Ambiental,
aprobado
por
Resolución
del
Consejo
Directivo
005-2011-OEFA/CD,
disponen
que
el
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
es
el
órgano
encargado
de
ejercer
funciones
como segunda y
última
instancia administrativa del
OEFA6.
aplicación
de
los incentivos, y
ejerce
las funciones previstas en el
Decreto
Legislativo
1013
y la
presente
Ley.
OEFA
es
el
ente
rector
del
Sistema
de
Evaluación yFiscalización Ambiental. El
Artículo
11°.-
Funciones
generales
Son
funciones
generales
del OEFA: (...)
d)
Función
Fiscallzadora
y
Sancionadora:
comprende
la facultad
de
investigar la comisión
de
posibles infracciones
administrativas
sancionables
y de
imponer
sanciones
por el incumplimiento de
obligaciones
derivadas
de
los
Instrumentos
de
gestión
ambiental,
así
como
de las
normas
ambientales
y
de
los
mandatos
o
disposiciones
emitidas
por el OEFA.
5LEY N° 29325. LEY DEL
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACIÓN YFISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.-(...)
Las entidades sectoriales
que
se
encuentren
realizando funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y
sanción en materia ambiental, en un plazo de treinta (30)
días
útiles, contado a partir de la
entrada
en vigencia del
respectivo Decreto Supremo,
deben
individualizar el acervo documentarlo, personal,
bienes
yrecursos
que
serán
transferidos al OEFA, poniéndolo en conocimiento ydisposición de
éste
para su análisis
acordar
conjuntamente los
aspectos
objeto
de
la
transferencia.
(...)
6
LEY
29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL
DE EVALUACIÓN YFISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo
10.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
10.1 El OEFA
contará
con un Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA)
que
ejerce
funciones
como
última instancia
administrativa. Lo
resuelto
por el Tribunal
es
de
obligatorio cumplimiento y
constituye
precedente
vinculante
en
materia
ambiental,
siempre
que
esto
se
señale
en
la
misma
Resolución, en
cuyo
caso
deberán
ser
publicadas
de
acuerdo
a
Ley. El TFA
estará
conformado por cinco (5)
vocales
designados
mediante
Resolución
Suprema,
por un período
de
cuatro
años;
el
Presidente
será
designado
a
propuesta
del
MINAM
y
tendrá
voto dirimente, los
cuatro
(4)
restantes
serán designados previo concurso público efectuado conforme a lo que establezca el Reglamento de Organización y
Funciones
de
la
entidad.
DECRETO
SUPREMO
022-2009-MINAM.
REGLAMENTO
DE
ORGANIZACIÓN
YFUNCIONES DEL OEFA.
Artículo
18°.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambienta
El Tribunal
de
Fiscalización Ambiental (TFA)
es
el
órgano
encargado
de
ejercer
funciones
como
últimas
instancias
administrativa del OEFA. Las resoluciones del Tribunal
son
de obligatorio cumplimiento yconstituye
precedente
vinculante en materia ambiental,
siempre
que
se
señale
en la
misma
Resolución, en
cuyo
caso
deberán
ser
publicadas
de
acuerdo
a Ley.
Artículo
19".-
Funciones
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Son
funciones
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental:
Norma
procedimental
aplicable
8.
Antes
de
realizar el análisis
de
los
argumentos
esgrimidos
por la recurrente,
resulta pertinente, en aplicación del Principio del Debido Procedimiento previsto
en
el
numeral
1.2
del
artículo IV
del
Título
Preliminar
de
la Ley N°
27444
establecer
la
norma
procedimental aplicable a la tramitación del
presente
procedimiento administrativo sancionador, aefectos de valorar adecuadamente la
actuación de las partes
intervinientes7.
9. Siendo que a la fecha de
inicio
del presente procedimiento
se
encontraba vigente
el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del
OSINERGMIN,
aprobado por Resolución
640-2007-OS/CD, corresponderá observar el
contenido
normativo
de
dicho
cuerpo
legal.
Análisis
Protección
constitucional
al
ambiente
10.
Al
respecto,
este
Cuerpo Colegiado considera necesario establecer el marco
constitucional en el cual
se
desarrolla el bien jurídico protegido al interior de los
procedimientos administrativos sancionadores por incumplimiento de las normas
de protección y conservación del medio ambiente, toda vez que éste debe
informar y ordenar los alcances de las obligaciones exigibles a los titulares
mineros.
Sobre el particular, cabe indicar que de acuerdo al numeral22 del artículo 2° de la
Constitución Política del Perú
de
1993, constituye
derecho
fundamental
de
la
persona
"gozar
de
un
ambiente
equilibrado
y
adecuado
al
desarrollo
de
su
vida"8.
Ahora bien, a efectos de establecer el contenido del indicado derecho
constitucional, conviene explicar aquello que
se
entiende por "ambiente", por
tratarse de un concepto consustancial al mismo.
Al
respecto, la Sentencia del
Pleno del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente 0048-2004-AI, en su
Fundamento
27, señaló
lo
siguiente9:
a.
Resolver
en segunda y
última
instancia
administrativa,
losrecursosde
apelación
interpuestos contralas
resoluciones
o actos
administrativos
impugnables
emitidos
porla
Dirección
de Fiscalización, Sancióny
Aplicación
de
Incentivos.
b.
Proponer
al Presidente del
Consejo
Directivo
del
OEFA
mejoras
a la
normativa
ambiental,
dentro
del
ámbito
de su
competencia
c. Ejercer las demás atribuciones que correspondan de acuerdo a
Ley.
7
LEY
27444.
LEY
DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL.
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
1.2.
Principio
del debido procedimiento.-
Los
administrados
gozan de todos los derechos y garantías inherentes al
debido
procedimiento
administrativo,
que
comprende
el
derecho
a
exponer
sus
argumentos,
a
ofrecer
y
producir
pruebas
y a
obtener
una
decisión
motivada
y
fundada
en
derecho.
La
institución
del
debido
procedimiento
administrativo
se
rige
porlos
principios
del
Derecho
Administrativo.
La
regulación
propia
del
Derecho
Procesal
Civil
es
aplicable sólo en cuanto
sea
compatible con el régimen administrativo.
8CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993.
Artículo
2°.
Toda
persona
tiene
derecho:
22.
Ala
paz,
a la
tranquilidad,
al
disfrute
del
tiempo
libre
yal
descanso,
así
como
a
gozar
de
un
ambiente
equilibrado
y
adecuado
al
desarrollo
de
su
vida.
"(...) La parte de la naturaleza
que
rodea o circunda
los
habitat de la pluralidad
de
especies
vivas
se
denomina ambiente omedio ambiente.
El
medio
ambiente
es
el
mundo
exterior
que
rodea
a
todos
los
seres
vivientes
y
que
determina
y
condiciona
su
existencia.
Es
el
ámbito en
que
se
desarrolla la vida y
en
cuya
creación no ha intervenido la
acción
humana. En
puridad, medio ambiente alude al compendio
de
elementos
naturales
—vivientes
einanimados—
sociales
yculturales
existentes
en
un lugar y
tiempo determinados,
que
influyen o condicionan la vida humana y la
de
los
demás
seres
vivientes (plantas,
animales
ymicroorganismos).
El
medio
ambiente
se
define
como
"(...)
el
conjunto
de
elementos
sociales,
culturales,
bióticos
y
abióticos
que
interactúa
en
un
espacio
y
tiempo
determinado;
lo
cual
podría
graficarse
como
la
sumatoria
de
la
naturaleza
y
las
manifestaciones
humanas
en
un
lugar
y
tiempo
concretos".
El término biótico
se
refiere a
todos
los
seres
vivos
de
una misma región,
que
coexisten
y
se
influyen entre sí;
en
cambio lo abiótico alude a lo no viviente,
como
el
agua, el aire, el subsuelo, etc.
El
medio
ambiente
se
compone
de
los
denominados
elementos
naturales,
los
cuales
pueden
generar,
según
sea
el
caso,
algún tipo
de
utilidad,
beneficio
o
aprovechamiento para la existencia o
coexistencia
humana (...)" (El
resaltado
en
negrita
es
nuestro)
En
esa
misma
línea, el
numeral
2.3
del artículo 2o
de
la Ley N°
28611,
Ley
General
del
Ambiente,
prescribe
que
el
ambiente
comprende
aquellos
elementos
físicos,
químicos
y
biológicos
de
origen
natural
o
antropogénico
que,
en
forma
individual o
asociada,
conforman
el
medio
en
el
que
se
desarrolla
la
vida,
siendo
los
factores
que
aseguran
la
salud
individual y
colectiva
de
las
personas
y la
conservación
de
los
recursos
naturales,
la
diversidad
biológica y el patrimonio
cultural asociado a ellos, entre
otros10.
Ahora
bien,
habiéndose
precisado
el
concepto
de
ambiente,
cabe
señalar
que
de
acuerdo
a lo
expuesto
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
sentencia
recaída
en
el
9La sentencia recaídaen el Expediente
se encuentra
disponible
en lasiguiente
dirección
electrónica:
http://www.tc.Qob.pe/iurisprudencia/2005/00048-2004-AI.html
10
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE.
Artículo
2°.-
Del
ámbito
2.3
Entiéndase,
para
los
efectos
de la
presente
Ley,
que
toda
mención
hecha
al
"ambiente"
o a
"sus
componentes"
comprende
a los
elementos
físicos,
químicos
ybiológicos de origen natural o
antropogénico
que,
en
forma
individual o
asociada,
conforman
el
medio
en el
que
se
desarrolla
la vida,
siendo
los
factores
que
aseguran
la
salud
individual y
colectiva
de
las
personas
y la
conservación
de
los
recursos
naturales,
la
diversidad
biológica y el patrimonio cultural
asociado
a
ellos,
entre
otros.
A
mayor
abundamiento,
resulta
oportuno
citar la
siguiente
definición
de
FRAUME
RESTREPO:
"Ambiente.- Conjunto de
elementos
abióticos (energía solar, suelo,
agua
y aire) y bióticos (organismo vivos)
que
integran la
delgada
capa
de la tierra llamada biosfera,
sustento
y
hogar
de los
seres
vivos. (...)"
FRAUME
RESTREPO,
Néstor
Julio. Diccionario Ambiental.
ECOE
ediciones,
edición.
Bogotá,
2007.
Expediente
03343-2007-PA/TC, el derecho fundamental previsto en el numeral
22 del artículo
2o
de la Constitución Política se encuentra integrado
por11:
a) El
derecho
a
gozar
de un ambiente equilibrado y
adecuado;
y
b) El
derecho
a la preservación de un ambiente
sano
yequilibrado
En
este
contexto,
cabe
indicar
que
el
derecho
a la preservación
de
un ambiente
sano
y equilibrado impone a los particulares la obligación de adoptar medidas
tendientes a prevenir, evitar o reparar los
daños
que
sus
actividades productivas
causen opuedan
causar
al medio ambiente. A su vez, dichas medidas
provendrán, entre otros, del marco jurídico aplicable al medio ambiente yaquellas
asumidas por dichos particulares en
sus
instrumentos de gestión ambiental.
Loexpuesto
se
condice
además
con el concepto de Responsabilidad Social de las
empresas, que ha sido desarrollado por el propio Tribunal Constitucional en la
referida
sentencia,
respecto
del cual
cabe
citar lo siguiente:
"Para
el presente caso, interesa resaltar
que
la finalidad
de
lucro
debe
ir
acompañada de una estrategia previsora del impacto ambiental que la
labor empresarial
puede
generar. La Constitución no prohibe que la empresa
pueda realizar actividad
extractiva
de recursos naturales; lo que ordena la
Constitución
es
que dicha actividad
se
realice en equilibrio con el entorno y con
el resto del espacio que
configura
el soporte de
vida
y de
riqueza
natural
y
cultural.
De lo contrario, si la actividad empresarial genera pasivos ambientales,
se
habrá cumplido seguramente con la finalidad de
lucro;
sin embargo, a un
costo que el Estado y la sociedad no soportarán." (El resaltado en negrita
es
nuestro)
Habiéndose
delimitado el
marco
constitucional
en
el
que
debe
entenderse
la
protección al bien jurídico medio ambiente respecto de las actividades
productivas, comprendida en ellas la minera, corresponde establecer que las
normas sectoriales de protección y conservación del ambiente deberán
interpretarse yaplicarse dentro del citado contexto constitucional.
Sobre
la
vulneración
de
los
Principios
de
Tipicidad
v
Legalidad
11. Respecto al argumento contenido en el
literal
a) del numeral 2, cabe señalar que
la legalidad de la Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM
se estableció a
través de la
Ley
General de
Minería
con el texto concordado publicado por
Decreto
Supremo
014-92-EM,
Texto
Único
Ordenado de la
Ley
General
de
Minería, de conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Final de la
Ley
Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales,
Ley
26821; norma con rango de ley que permite la remisión a disposiciones
reglamentarias
para
el
ejercicio
de
la
potestad
sancionadora
en
el
sector
minero12.
11
La sentencia recaída en el Expediente 03343-2007-PA/TC, se encuentra disponible en la siguiente dirección
electrónica: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03343-2007-AA.html
12
LEY N° 26821. LEY
ORGÁNICA
PARA
EL APROVECHAMIENTO DE
LOS
RECURSOS
NATURALES.
DISPOSICIONES
FINALES
Vigencia de convenios de estabilidad y de leyes especiales sobre recursos naturales
En efecto, de acuerdo al
literal
I)
del artículo 101° del Texto
Único
Ordenado de la
Ley
General
de
Minería,
señala
que
corresponde
imponer
sanciones
y
multas
a
los
titulares
de
derechos
mineros
que
incumplan
con
sus
obligaciones
oinfrinjan
las
disposiciones
señaladas
en
dicha
Ley,
su
Reglamento
y el
Código
del Medio
Ambiente13.
Es bajo el
marco
planteado,
que
se
emitió la Resolución Ministerial
353-2000-
EMA/MM,
norma
que
estableció
la
Escala
de
Multas y
Penalidades
por
incumplimientos,
entre
otros,
de
obligaciones
ambientales,
dentro
de
las
cuales
se
encuentran
aquellas
contenidas
en
la
Resolución
Ministerial 011-96-EMA/MM.
A
su
vez,
con
relación a la
vigencia
de
la
citada
Resolución
Ministerial
cabe
señalar
que:
a) A
través
del
Decreto
Supremo
001-2010-MINAM,
en
concordancia
con
la
Primera Disposición Complementaria
Final
de la
Ley
2932514,
se
aprobó el
inicio del
proceso
de
transferencia
de
funciones
de
supervisión, fiscalización y
sanción
en
materia
ambiental
del OSINERGMIN al OEFA,
siendo
que
por
medio
de
su
artículo
se
autorizó
a
este
Organismo
a
sancionar
las
infracciones
en
materia
ambiental
empleando
el
marco
normativo y
escalas
de
sanciones que venía aplicando el
regulador15.
b)
Asimismo,
se tiene que mediante
Ley
2896416,
Ley
que transfiere
competencias
de
supervisión
yfiscalización
de
las
actividades
mineras
al
Tercera.-
Mantienen su
plena
vigencia,
entre
otras, las
siguientes
leyes
sobre
recursos
naturales
promulgadas
con
anterioridad a la
presente,
incluyendo
sus
modificatorias o
complementarias:
(...)
- Ley General de Minería con el texto concordado publicado por Decreto Supremo No 014-92-EM, Texto Único
Ordenado
de la Ley
General
de
Minería
13
DECRETO SUPREMO 014-92-EM. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY
GENERAL
DE MINERÍA.
Artículo
101°.-
Son
atribuciones de la Dirección
General
de
Minería, las siguientes:
I) Imponer
sanciones
ymultas a los titulares de
derechos
mineros
que
incumplan con
sus
obligaciones o infrinjan las
disposiciones
señaladas
en la
presente
Ley, su
Reglamento
y el Código de Medio Ambiente.
14
LEY 29325 -LEY DEL
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACIÓN YFISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Mediante Decreto
Supremo
refrendado por los
Sectores
involucrados,
se
establecerán
las
entidades
cuyas
funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental
serán
asumidas
por el
OEFA,
así
como
el
cronograma
para
la
transferencia
de
recursos, de
cada
una
de
las
entidades.
(...)
'5 DECRETO SUPREMO N° 001-2010-MINAM. APRUEBAN
INICIO
DEL PROCESO DE TRANSFERENCIA DE
FUNCIONES DE SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL DEL OSINERGMIN AL
OEFA.
Artículo
4°.-
Referencias
Normativas
Al término del
proceso
de transferencia de funciones, toda referencia a las funciones de supervisión, fiscalización y
sanción en materia ambiental
que
realiza el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -
OSINERGMIN,
se
entenderá
como
efectuada
al Organismo de Evaluación yFiscalización Ambiental - OEFA, pudiendo
este
último
sancionar
las infracciones en materia ambiental
que
hayan sido tipificadas mediante normas yreglamentos
emitidos por el OSINERGMIN, aplicando la
escala
de sanciones que para tal efecto hubiere aprobado dicho organismo
regulador.
16
LEY N° 28964 - LEY QUE TRANSFIERE COMPETENCIAS DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS
ACTIVIDADES
MINERAS
AL
OSINERG.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
En
tanto
se
aprueben
por el OSINERGMIN, los
procedimientos
de fiscalización de las
actividades
mineras
a su cargo, seguirán vigentes las disposiciones
sobre
esta
materia contenidas en la Ley N° 27474 ycontinuarán
aplicándose los procedimientos establecidos en el Reglamento de Fiscalización de Actividades Mineras,
aprobado
por
OSINERGMIN,
se
declaró
que
en
tanto
se
aprueben
por el regulador los
procedimientos
de
fiscalización
de
las actividades mineras a su cargo, seguirán
vigentes las disposiciones
sobre
esta
materia contenidas,
entre
otras, en la
Escala
de
Sanciones
y Multas
aprobada
por Resolución Ministerial 353-
2000-EMA/MM,
siendo
de
aplicación
todas
las
normas
complementarias
de
estas
disposiciones
que
se
encontraban vigentes a la fecha
de
la promulgación
de
esta
Ley.
Por lo tanto, la legalidad
de
la
Escala
de
Multas y
Penalidades
aprobada
por
Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM,
viene
dada
por
la Ley
General
de
Minería y complementada por las indicadas Leyes 28964 y N° 29325; y, en
ese
sentido, deviene válidamente aplicable por el OEFA, no
habiéndose
producido
vulneración
alguna
de
los Principios
de
Legalidad yTipicidad.
Por otra parte, con relación a la
supuesta
derogación de la Resolución Ministerial
353-2000-EMA/MM en aplicación
de
la Quinta Disposición Complementaria y
Final
de
la Ley
27444,
se
debe
precisar
que
acorde con el análisis expuesto
previamente, la citada resolución cumple con las exigencias derivadas del citado
Principio
de
Tipicidad. Asimismo, la Escala
de
Multas y
Penalidades
no
se
opone
de ningún modo a la citada Ley
27444, toda vez que la naturaleza de la
primera
es
la de tipificar infracciones administrativas, mientras que la segunda
tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación
administrativa sirva
de
protección al interés general, garantizando los
derechos
e
intereses de los administrados con sujeción al ordenamiento constitucional y
jurídico
en
general.
Por lo expuesto, corresponde
desestimar
lo argumentado por la apelante en
este
extremo.
Respecto
a
que
la
Escala
de
Multas
es
una
norma
sancionadora
en
blanco
y
que
vulnera
el
Principio
de
Tipicidad
12. Con relación a lo alegado en el
literal
b) del numeral 2, corresponde señalar que el
Principio
de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 230° de la
Ley
27444, comporta el cumplimiento de tres (03) aspectos específicos: a) la reserva
legal en la tipificación de los ilícitos administrativos, b) la exhaustividad suficiente
en la descripción de la conducta prohibida
y;
c) la interdicción de la analogía y la
interpretación
extensiva.
Sobre el particular, toda vez
que
la recurrente cuestiona el
aspecto
a
que
se
refiere el
literal
b) del párrafo precedente, corresponde determinar si el numeral
3.2 del punto 3 de la Escala de
Multas
yPenalidades aprobada por Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM
satisface
dicho
aspecto
específico del Principio
de Tipicidad, al
ser
la norma tipifícadora aplicable al
presente
caso.
Decreto
Supremo
049-2001-EM
y sus
normas
modificatorias,
así como la Escala de Sanciones y
Multas,
aprobada
por
Resolución
Ministerial
310-2000-EM,
siendo
de
aplicación
todas las
normas
complementarias
de estas
disposiciones
que se
encuentren
vigentes
a la
fecha
de
promulgación
de la presente
Ley,
y
continuará
habilitada
la
nómina de Fiscalizadores Externos. Para efectos del Arancel de Fiscalización
será
de aplicación lo dispuesto en el
artículo
7° de la presente
Ley,
y seguirán vigentestodas las disposiciones reglamentarias ycomplementarias que no se
le
opongan.
Así, el numeral 3.1 del punto 3 del
anexo
de
la Resolución Ministerial
353-
2000-EMA/MM,
señala
lo
siguiente:
"3.1
Infracciones
de
las
disposiciones
referidas
a
medio
ambiente
contenidas en
el
TUO, Código
del
Medio Ambiente o
Reglamento
de
Medio
Ambiente, aprobado por D.S. 016-93-EM y
su
modificatoria aprobado por
D.S. 059-93-EM; D.S. 038-98-EM,
Reglamento
Ambiental para
Exploraciones; D. Ley N°
25763,
Ley
de
Fiscalización
por
Terceros y
su
Reglamento aprobado por D.S. N° 012-93-EM,
Resoluciones
Ministeriales
N°s. 011-96-EM/VMM, 315-96-EMA/MM yotras
normas
modificatorias y
complementarias,
que
sean
detectadas
como
consecuencia
de la fiscalización
o
de
los
exámenes
especiales
el monto
de
la multa
será
de
10 UIT
por
cada
infracción,
hasta
un
máximo
de
600
UIT. En
los
casos
de
pequeño
productor
minero la multa
será
de
2 UIT
por
infracción (...)." (El
resaltado
en
negrita
es
nuestro)
Adicionalmente,
se
establece
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
referida
norma,
los
supuestos
específicos
que
ameritan el incremento
de
la sanción,
como
se
observa
a
continuación:
"3.2.
Si
las
infracciones referidas
en
el
numeral
3.1
de
la
presente
escala,
son
determinadas
en
la investigación correspondiente,
como
causa
de
un
daño
al
medio
ambiente,
se
considerarán
como
infracciones
graves
y
el
monto
de
la
multa
será
de
50
UIT
por
cada
infracción
hasta
un
monto
máximo
de
600
UIT,
(...)".
Por
su
parte,
el
Tribunal
Constitucional
ha
señalado,
a
través
de
la
sentencia
recaída
en
el
expediente
que
en
la
determinación
de
las
conductas
infractoras
está
permitido el
empleo
de
los
llamados
"conceptos
jurídicos indeterminados",
siempre
que
su
concreción
sea
razonablemente
factible
en
virtud
de
criterios
lógicos,
técnicos y de
experiencia17.
A su vez, cabe agregar
que
las
empresas
del
sector
minero
cuentan
con
capacidad
técnica,
administrativa
yfinanciera
para
identificar
las
obligaciones
a
las
que
están
sujetas.
En
este
contexto,
deviene
válido concluir
que
el incumplimiento
de
la obligación
ambiental
fiscalizable
contenida
en
el
artículo
4o
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM
constituye
infracción
sancionable
conforme
al tipo
contenido
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-
EMA/MM,
respectivamente18.
En
atención
a lo
expuesto,
este
Cuerpo
Colegiado
considera
que
la infracción
tipificada
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
del
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
La
sentencia
recaída
en
el
Expediente
es
una
de
naturaleza
normativa;
encontrándose
disponible
en:
http://www.tc.Qob.pe/iurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html
18
Eneste
sentido,
se
aprecia
que la
conducta
ilícita
tipificada
en el
numeral
3.2del
punto
3 del
Anexo
de la
Resolución
Ministerial 353-2000-EM/VMM
es
una
infracción
precisa
einequívoca,
respecto
del incumplimiento
de
las
obligaciones
ambientales
fiscalizables
que
se
imponen al titular minero. Y, asimismo,
se
verifica
que
existe
una
predeterminación normativa de la
conducta
y
sanción
correspondiente,
no
dando
lugar aposibles
interpretaciones
extensivas
o
analógicas
al
momento
de
aplicar
las
normas
que
contienen
la infracción tipificada.
10
13.
353-2000-EMA/MM, no
contravienen
el
contenido
del Principio
de
Tipicidad,
en
ningún
extremo19.
Por consiguiente, carece de sustento lo alegado por la apelante sobre el
particular.
Respecto
a la vulneración
del
derecho
de
defensa
de
la
apelante
v
del
Principio
de
causalidad
por
la
ausencia
de
cadena
de
custodia
Respecto a lo señalado en el literal c) del numeral 2,
cabe
indicar que en el marco
del artículo 197° del Código Procesal
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria en
atención a la Primera Disposición Final
de
dicho cuerpo legal y el numeral 1.2 del
artículo
IV
del Título Preliminar de la Ley 27444, la valoración
de
los medios
probatorios
es
realizada en forma conjunta y bajo una apreciación razonada, lo
que implica apelar, entre otros, a criterios de suficiencia, consistencia y
congruencia
de
los
mismos
20
A su vez,
de
acuerdo al Principio
de
Verdad Material previsto en el numeral 1.11
del artículo
IV
del Título Preliminar
de
la Ley 27444, en concordancia con el
numeral 6.1 del artículo 6o del mismo
cuerpo
legal, los pronunciamientos
que
emiten las entidades al interior
de
los procedimientos administrativos sólo podrán
sustentarse en
aquellos
hechos
quese
encuentren
debidamente
probados2
.
19
A mayor abundamiento, este
Tribunal
Administrativo
considera pertinente explicar que la estructura de las
infracciones imputadas se componen de dos elementos a saber: a)
Norma
sustantiva, que prevé la
obligación
ambiental fiscalizable cuyo
incumplimiento
se
imputa;
y b) Norma tipificadora, que califica dicho
incumplimiento
como
infracción,
atribuyéndole la respectiva consecuencia jurídica.Lo explicado se gráfica del siguiente modo:
INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA
NORMA
TIPIFICADORA
Escaía
de
Multas
y
Penalidades,
aprobada
por
Resolución
Mimstería!
N"
353-2000-EMA/MM.
etc.
Ental
sentido,
cabe
indicar
que las
infracciones
materia
de sanciónal
interior
delpresente
procedimiento
administrativo
sancionador
se
configuraron
de
la
siguiente
manera:
Numeral
3.2
del
punto
3 del
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
N'
353-2000-
EM/VMM
•Normaincumplida:
Articulo4°
déla
Resolución Ministerial
011-96-EM/VMM
•Obligación ambientalfiscalizable: losefluentes
líquidos
mineros-metalúrgicos deben cumplir, en todo momento, con
los LMPaplicables a los parámetros previstos en el Anexo 1
de la Resolución Ministerial N'
011-96-EM/VMM
20
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 010-93-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Artículo
197°.-
Valoración
de
la
prueba.-
Todos
los
medios
probatorios
son
valorados
por
el Juez en
forma
conjunta,
utilizando
su
apreciación
razonada.
Sin
embargo,
en la
resolución
sólo
serán expresadas las
valoraciones
esenciales y
determinantes
que
sustentan
su
decisión.
21
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL.
TÍTULO
PRELIMINAR
11
En
este
contexto
normativo,
cabe
precisar
que
contrariamente
a lo
indicado
por
VOTORANTIM,
de
la revisión
de
los
actuados
obrantes
en
el
expediente
administrativo,
este
Cuerpo
Colegiado
ha
constatado
la
existencia
de
la
Cadena
de
Custodia
correspondiente
al Informe
de
Ensayo
1218248L/08-MA
(Fojas
135),
en
la
cual
se
especifica,
entre
otros,
lo
siguiente:
"DATOS
DEL
OBJETO
DE
ENSAYO
Producto:
Agua
(...)
Procedencia:
Sociedad
Minera
Refinería
de
Zinc
de
Caiamarquilla
S.A.
IDENTIFICACIÓN
DE
LA
MUESTRA
(Según el cliente)
4.-
E-09
(09/12/08
-
20:00)
DATOS
DEL
MUESTREO
Fecha:
09/12/08
(....)
N"
de
Referencia
del
Cliente:
Supervisión
Especial
"Monitoreo
Ambiental
de
Efluentes
Minero
Metalúrgicos
en
el
Ámbito
Geográfico
de
la
Cuenca
Media
del
río
Rímac"
"Las
muestras
para análisis
de
metales
disueltos ya han
sido
filtrados y
preservados
como
parte
de
las
actividades
llevadas
a
cabo
durante
el
trabajo en campo" (SIC) (El
subrayado
es
nuestro)
Por
lo
tanto,
queda
acreditada
la
existencia
de
la
Cadena
de
Custodia
relativa al
muestreo
practicado
en
el
punto
de
control E-09,
ubicado
en
las
instalaciones
de
la
apelante
conforme
se
aprecia,
a
su
vez,
de
la vista fotográfica del
Anexo
N° 4
del Informe
de
Supervisión
N° 2B (Foja
47)
eidentificada
como
descarga
de
aguas
industriales
tratadas
a la
laguna
de
Usuarios
del Distrito
de
Riego
de
Jicamarca
U.E.A.
Cajamarquilla;
razón
por
la
cual
no
se
ha
producido
vulneración
alguna
del
derecho
de
defensa
ni del Principio
de
Causalidad,
invocados
por la
recurrente.
En
consecuencia,
corresponde
desestimar
lo
alegado
por
VOTORANTIM
en
este
extremo.
Respecto
a la
configuración
del
daño
ambiental
y la
gravedad
de
la
infracción
14. En
cuanto
a lo
señalado
en
el literal d) del
numeral
2,
cabe
indicar
que
por
disposición
de
los artículos 74° y 75°
numeral
75.1
de
la Ley N°
28611,
el titular
minero
es
responsable
por
las
emisiones,
vertimientos y
demás
impactos
negativos
sobre
el
ambiente,
la
salud
y los
recursos
naturales,
generados
por
efecto
de
las
actividades
desarrolladas
en
el
área
de
su
concesión;
siendo
que
Artículo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
(...)
1.11. Principio de
verdad
material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa
competente
deberá
verificar
plenamente
los
hechos
que
sirven
de
motivo a
sus
decisiones,
para
lo cual
deberá
adoptar
todas
las
medidas
probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan
acordado
eximirse
de
ellas.
Artículo
6.-
Motivación
del
acto
administrativo
6.1 La motivación
deberá
ser
expresa,
mediante
una relación
concreta
y
directa
de
los
hechos
probados
relevantes
del
caso
específico,
y la
exposición
de
las
razones
jurídicas
y
normativas
que
con
referencia
directa
a los
anteriores
justifican el
acto
adoptado.
(...)
12
dicha
responsabilidad
incluye
las
siguientes
categorías:
a)
riesgos,
y b)
daños
ambientales.
En tal
sentido,
corresponde
al titular
de
la
actividad
la
adopción
de
medidas
de
prevención
ycontrol del
riesgo
y
daño
ambiental,
que
se
generen
por
acción
u
omisión,
en
cada
una
de
las
etapas
de
las
operaciones
mineras.
Ahora
bien,
considerando
que
en
el
presente
caso
se
cuestiona
la
configuración
del
daño
ambiental
y,
por
tanto,
la
gravedad
de
la infracción tipificada
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM
por
el
incumplimiento
de
LMP,
reviste
vital
importancia
determinar
los
alcances
de
la
categoría
daño
ambiental,
en
este
supuesto.
Al
respecto,
el
numeral
142.2
del artículo
142°
de
la Ley N°
28611,
define el
daño
ambiental
como
todo
menoscabo
material
que
sufre
el
ambiente
y/o
alguno
de
sus
componentes,
tenga
origen o no
en
la contravención a
normas
de
protección y
conservación del ambiente,
cuyos
efectos
negativos
pueden
ser
actuales
o
potenciales.
De
este
modo,
en
atención a
que
el numeral 32.1 del artículo 32°
de
la Ley N°
28611, prevé
que
el
exceso
del LMP
causa
o
puede
causar
daños
a la salud,
bienestar humano y al ambiente,
se
colige
que
el incumplimiento
de
los LMP
regulados
en
el Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EMA/MMM,
configura el
supuesto
de
daño
ambiental
cuyos
efectos
negativos no requieren
ser
inmediatos
o
actuales,
bastando
la
potencialidad
de
los
mismos.
Por lo expuesto, el
exceso
del LMP aplicable al parámetro
STS
reportado en el
punto de monitoreo E-09, configura la situación
de
daño
ambiental definida en el
numeral
142.2
del artículo 142°
de
la Ley N°
28611,
exceso
del LMP
que
se
encuentra
acreditado
con
el
resultado
contenido
en
el Informe
de
Ensayo
1218248L/08-MA (a Foja 25)
elaborado
por el laboratorio acreditado
INSPECTORATE
SERVICES PERÚ S.A.C, cuyo resultado
se
expresa en el
cuadro detalle del numeral 1 de la
presente
resolución. Asimismo, el artículo 3.2
de
la
Resolución
Ministerial 353-2000-EM-VMM
señala
que
las
infracciones
que
causan
daño al medio ambiente
serán
consideradas
como infracciones
graves.
En
consecuencia,
habiéndose
acreditado
el
exceso
del LMP
aplicable
al
parámetro STS, y por tanto, configurado la situación
de
daño
ambiental,
se
ha
producido la infracción tipificada en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la
Resolución Ministerial 353-2000-EM/VMM, la
que
es
de
naturaleza
grave,
razón por la cual correspondía aplicar la sanción prevista
en
dicho tipo legal.
Por consiguiente,
se
desestima
lo
argumentado
por VOTORANTIM en
este
extremo.
De conformidad
con
lo
dispuesto
en
la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General; Ley 29325, Ley del
Sistema
de
Evaluación yFiscalización
Ambiental; Decreto Legislativo 1013,
que
aprueba
la Ley
de
Creación, Organización
13
y Funciones del
Ministerio
del Ambiente; Decreto Supremo
022-2009-MINAM,
que
aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del
OEFA
yResolución del
Consejo
Directivo
005-2011-OEFA/CD, que aprueba el Reglamento Interno del
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental del OEFA;
con
la participación
de
los
vocales
Lenin
William
Postigo de la
Motta,
José
Augusto Chirinos Cubas y Francisco
José
Olano Martínez y la abstención
de
la vocal Verónica Violeta Rojas Montes.
SE
RESUELVE:
Artículo Primero.-
DECLARAR
INFUNDADO el
recurso
de
apelación
presentado
por
VOTORANTIM
METÁIS
-
CAJAMARQUILLA
S.A.
contra
la
Resolución
Directoral
036-2012-OEFA/DFSAI
de
fecha
29
de
febrero
de
2012,
por
los
fundamentos
expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la
vía
administrativa.
Artículo
Segundo.-
NOTIFICAR la
presente
resolución a VOTORANTIM METÁIS -
CAJAMARQUILLA
S.A. y REMITIR el expediente a la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos, para los fines pertinentes.
Regístrese
y
Comuniqúese
LENIN
WILLIAM
POSTIGO
DE
LA
MOTTA
Presidente
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Tribunal
JOSÉ
OLANO
MARTÍNEZ
Vocal
Fiscalización
Ambiental
CHIRINOS
CUBAS
Vocal
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
14

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