Resolución Nº 059-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Número de resolución059-2015
Fecha12 Marzo 2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

059-2015-SMV/11


Lima 12 de marzo de 2015



Sumilla: Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Industria Textil Piura S.A. contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 028-2015-SMV/11.

Administrado

:

Industria Textil Piura S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2014000218

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados


VISTOS:

El expediente administrativo N° 2014000218 y el Informe N° 131-2015-SMV/11.2 emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV);

CONSIDERANDO:

  1. Hechos

  1. Que mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 028-2015-SMV/11 del 23 de enero de 2015 (en adelante, la Resolución) se resolvió sancionar a Industria Textil Piura S.A. con una multa de S/. 12, 968.50 (Doce mil novecientos sesenta y ocho con 50/100 Nuevos Soles), equivalente a 3.51 UIT por no haber presentado oportunamente su Información Financiera Individual Auditada Anual y Memoria Anual correspondiente al ejercicio 2012;

  2. Que, contra la citada Resolución, el Emisor interpuso recurso de apelación el 10 de febrero de 2015. Respecto a la calificación de este recurso por parte del Emisor, se debe tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 10-A del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF-94.10 concordante con el numeral 14 del artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, establecen que la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM) impone sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones sobre oportunidad en la presentación de información periódica y eventual, por lo que corresponde a esta Superintendencia Adjunta encausar de oficio el procedimiento, tramitándolo como un recurso de reconsideración de conformidad con los artículos 75, numeral 75.3, 208 y 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)1;

  3. Que, los argumentos del recurso interpuesto han sido materia de evaluación en el Informe N° 131-2015-SMV/11.2, (en adelante, el Informe), el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

  4. Que, en observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar -principio general- como en el artículo 230, inciso 2, -principio especial aplicable a la potestad sancionadora- de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (LPAG), por Oficio N° 903-2015-SMV/11, se puso a disposición del Emisor el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, corresponde determinar si procede o no reconsiderar la sanción impuesta en la Resolución impugnada por el Emisor;

  1. Análisis

    1. Del Recurso de Reconsideración

  1. Que, el recurso de reconsideración fue presentado dentro de la fecha límite establecida en el artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley N° 27444 (LPAG) y viene suscrito por letrado; asimismo, ha observado lo dispuesto por los artículos 113, 208 y 211 de la LPAG;

  2. Que, el Emisor sustentó su recurso en base a los siguientes argumentos:

    1. El Emisor argumenta en su escrito de reconsideración que considera que se han vulnerado los principios de legalidad y de tipicidad según jurisprudencia constitucional, pues respecto al principio de legalidad se observa, según el Emisor, que conforme a los considerandos 14 al 18 de la Resolución impugnada, la sanción impuesta se encuentra recogida en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N°055-2001-EF/94.10 (Reglamento). Es decir, la sanción impuesta tiene su fuente normativa en el citado reglamento, norma que evidentemente no es ley ni tampoco tiene rango de ley.

    2. Señala también el Emisor que se ha vulnerado el principio de tipicidad que en opinión del Tribunal Constitucional, el artículo 2 inciso 24, literal d), permite la tipificación vía reglamento, pero no basta con la emisión de un reglamento que describa las faltas administrativas, pues mediante un reglamento se pueden establecer infracciones administrativas siempre y cuando desarrolle, especifique o gradúe la ley o norma con rango de ley, que previamente identificó la conducta ilícita o determinó la sanción.

Asimismo, el Emisor precisa que en el caso en específico del Reglamento no constituye complemento de ley alguna, pues no desarrolla ninguna infracción o falta prevista en la Ley Orgánica u otro texto legal de la materia, es por eso que el procedimiento administrativo desde su instauración hasta la emisión de la resolución impugnada vulneró el Principio de Tipicidad.

    1. Finalmente, el Emisor menciona que se debió tener en cuenta que por razones de fuerza mayor la Junta Obligatoria Anual de Accionistas en la que se aprobó la Memoria, Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes al ejercicio 2012, se realizó el 29 de abril de 2013, por lo que dicha información se remitió al día siguiente, esto es, el 30 de abril de 2013. Agrega que la información financiera fue la misma que se presentó a la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) el 14 de febrero de 2013;

    1. Evaluación del Recurso de Reconsideración

  1. Con relación a los argumentos expuestos por el Emisor se debe indicar lo siguiente:

      1. Con relación al principio de legalidad, la Resolución, en el considerando doce (12) se ha pronunciado al respecto señalando lo siguiente:

(…) en el ámbito administrativo sancionador se acepta como válido la tipificación indirecta. En ese sentido, el Tribunal Constitucional dispuso que “(…) debe dejarse en claro que es perfectamente posible y constitucionalmente legítimo el establecimiento de sanciones a través de reglamentos, siempre y cuando éstos no desnaturalicen la finalidad y la razón de ser de la ley que pretenden regular, en estricta observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que también forman parte del derecho al debido proceso” 2.

Adicionalmente, cabe precisar que la reserva legal no excluye la colaboración reglamentaria, la que permite tipificar conductas ilícitas, remitiendo a otra norma para que lo “complemente”, permitiendo que se establezca de forma más precisa su contenido y alcance. De acuerdo a ello, resulta lógico concluir que ambas normas constituyen un solo bloque normativo, que deberá ser leído de forma conjunta para entender su verdadero sentido.

Asimismo, el principio de legalidad no excluye la intervención del reglamento, siempre que la ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora, y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como “complemento” indispensable de la Ley, pues al afirmar que se ha vulnerado el principio de legalidad se estaría negando que la reserva legal y la colaboración reglamentaria constituyan un solo bloque normativo.3

Por lo expuesto, debe señalarse que en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha afectado el principio de legalidad, pues, de acuerdo con lo mencionado, el artículo 29 Ley del Mercado de Valores se complementa con el numeral 3 del inciso 3.1 del Anexo I del Reglamento de Sanciones con la finalidad de sancionar los incumplimientos en la presentación de información a la SMV.

      1. Con relación al argumento referido a una afectación al principio de tipicidad, debe mencionarse que dicho argumento fue abordado en la Resolución al señalar que:

(…) en el presente caso la conducta reprochable jurídicamente consiste en no suministrar de manera oportuna la información financiera Individual Auditada Anual y la Memoria Anual del ejercicio 2012, por lo que tales inobservancias constituyen infracciones tipificadas en el numeral 3 del inciso 3.1 del Anexo I el Reglamento de Sanciones, motivo por el cual no corresponde afirmar que existe una violación del principio de legalidad y tipicidad o que en este caso el Reglamento de Sanciones no constituye complemento de ley alguna, pues tanto la conducta prohibida como la previsión de esta como infracción se encuentra plenamente reguladas en la normativa.

Finalmente, debemos señalar que el inciso d) del artículo 5 de la ley N° 29782 - Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, señala que el Directorio de la SMV se encuentra facultado para tipificar las conductas infractoras del mercado de valores y de las demás materias de su competencia de conformidad con lo dispuesto por su Ley Orgánica, lo cual evidencia la colaboración reglamentaria en cuanto a la tipificación de los ilícitos administrativos (…)”.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha determinado, respecto al principio de tipicidad señala que:

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