Resolución nº 048-2013, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 26-02-2013

Número de resolución048-2013
Fecha26 Febrero 2013
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
rtri6una{
tfe
Pisca{ización
}lm6ienta{
~so{ución
:;va
Ol!g -2013-0EP}l/I'P}l
Lima, 2 6
FEB.
2013
VISTO:
El
Expediente
No
1663563-MEM1 que contiene
el
recurso de apelación interpuesto por
SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. 2 (en adelante, SHOUGANG) contra la Resolución
Directora!
No
031-2011-0EFNDFSAI
dictada por la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA de fecha 27 de julio de 2011 y el Informe
No
50-2013-0EFA/TFNST
de fecha 13 de febrero de 2013;
CONSIDERANDO:
1.
Mediante Resolución Directora!
No
004-201
0-0EFNDFSAI
de fecha
29
de
noviembre de 2010 (Fojas 1294 a 1304), notificada con fecha 03 de diciembre de
201
O,
la Dirección de Fiscalización,
Sanci
y Aplicación de Incentivos impuso a
SHOUGANG una multa de doscientos dieciocho (218) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT) por
la
comisión de nueve (09) infracciones; conforme se detalla a
continuación3:
1 Corresponde precisar que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició como consecuencia
de
los
resultados de
la
supervisión regular de fecha 30 de noviembre
al
04 de diciembre de 2006, llevada a cabo
en
la
instalaciones de
la
UEA "CPS-1" y
la
concesión de beneficio "Acumulación San Nicolás", ubicada
en
el distrito
de
Marcena, provincia de Nazca, departamento de lea de titularidad
de
SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., obrantes
en
el Informe
No
22-MA-TEC-2006-111
(Fojas 12 a 462).
2 SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. , identificada
con
Registro Único de Contribuyente (R.U.C.)
No
20100142989.
3 De acuerdo
al
artículo
de
la
Resoluci
ón
Directoral No 004-2010-0EFNDFSAI, se dispuso
el
archivo del presente
procedimiento administrativo sancionador
en
el extremo referido a:
Cuatro (04) infracciones por incumplimiento de las recomendaciones
No
7,
10,
14 y 20 efectuadas
en
la
Pr
imera
Fiscalización sobre Normas de Protección y Conservación del Ambiente de 2003; una (01) infracción por
incumplimiento de
la
recomendación
No
03 efectuada
en
la
Segunda Fiscalización sobre Normas de Protección y
Conservación del Amb iente de 2003; siete (07) infracciones por incumplimiento de las recomendaciones
No
1,
6,
7,
8,
9,
11
y 15 efectuadas en
la
Primera Fiscalización sobre Normas de Protección y Conservación del Ambiente
de 2004; tres (03) infracciones por incumplimiento de las recomendaciones
No
3,
4 y 8 efectuadas en
la
Segunda
Fiscalización sobre Normas de Protección y Conservación del Ambiente
de
2004 y cinco (05) infracciones por
incumplimiento de las recomendaciones N" 2,3,
7,
9 y 12 efectuadas por el Informe
No
174-2006-MEM-DGM-FM-
MA.
Una (01) infracción por incumplimiento de
la
recomendación
No
02 efectuada
en
la
Primera Fiscalización sobre
Normas de Protección y Conservación del Ambiente de 2006, referente
al
plan de acción para
la
recuperación de
áreas disturbadas por derrames
de
lubricantes.
1
No
HE
€:
IMPWTADQ NORMA
TriPIFIC.ACIÓN
SANCIG>N
INCUMPLIQA
En
el
punto de control S-6.
correspondiente al efluente de la
Planta Desaladora
en
la
Bahía San
Nicolás que desemboca
en
el
Océano Numeral 3.2 del
Pacífico,
se
reportó
un
valor de 91.2 Artículo 4 de
la
punto 3 del
1 mg/L para el parámetro sólidos Resolución Anexo de
la
50 UIT
totales
en
suspensión (STS), que Ministerial No 011- Resolución
supera
el
Límite Máximo Permisible 96-EMNMM4 Ministerial No
establecido
en
la
columna "Valor
en
353-2000-
cualquier momento" del Anexo 1 de la EMNMM5
Resolución Ministerial
No
011-96-
EMNMM
Una
(01) infracci
ón
por incumplimiento de
la
recomendación
No
07 efectuada
en
la
Primera Fiscalización sobre
Normas de Protecci
ón
y Conservación del Ambiente de 2006, referente
al
cumplimiento del plan de
mantenimiento de
la
Cocha Bartlett.
Dos (02) infracciones por incumplimiento de las recomendación
No
11
y 14 efectuada
en
la
Primera Fiscalización
sobre Normas
de
Protección y Conservación del Ambiente de 2006.
Una
(01) infracción por incumplimiento de
la
recomendación N" 09 efectuada
en
la
Segunda Fiscalización sobre
Normas de Protección y Conservación del Ambiente de 2006.
4 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N" 011-96-EMNMM. APRUEBAN LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA
EFLUENTES LÍQUIDOS MINERO -METALÚRGICOS.
Artículo .-
Los
resultados anal!ticos obtenidos para cada parámetro regulado a part ir de
la
muestra recogida del
efluente minero- metalúrg ico,
no
exceder
án
en
ninguna oportunidad los niveles establecidos
en
la
columna "Valor
en
cualquier Momento" del Anexo 1 ó 2 según corresponda.
ANEXO 1
NJVELES
MAXIMOS
PERMI
SIBLES
DE
EMI
SIOt4
PARA
LAS
UNID
A
DES
M
IU
ERQ.META
L.
URGICAS
PARAMETRO VALOR
EU
CUALQUIER VALOR PROMEDIO ANUAL
MOMENTO
,. M
~)'Of
que 6 y Menor qu1 9 Ma
yorq
u
e6
y Mt nor que 9
Sólldos
susp
tnd
ldo
s
(rT1911J
"'
25
Plomo
tm;.'ll O
.J
02
Cobre {mg·lJ 1.0 0.3
Zine(mg~)
3.0 1.0
Filtfl'D
(mg.~J
2.0 1.0
Anetlico
(mg
,1) 1.0 0.5
Cianuro total
tmgJ\l
1.0 1.0
CIANURO TOT
AL
, eqv
iv
a!ente a 0.1 rng/1 de Ci:.nuro Ubre y 0.2 mg,1 de
Ci
~
nuro
faci'ment. disoc.lable
~
4cido.
5 RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N"
353-2000-EM. APRUEBAN ESCALA
DE
MULTAS Y PENALIDADES A
APLICARSE POR INCUMPLIMIENTO
DE
DISPOSICIONES DEL TUO DE LA LEY GENERAL
DE
MINERÍA Y SUS
NORMAS REGLAMENTARIAS.
3.
MEDIO AMBIENTE
3.
1.
Infracciones
de
las
disposiciones referidas a medio ambiente contenidas
en
el TUO, Código del Medio Ambiente o
Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.S. N" 016-
93
-
EM
y su modificatoria aprobado por D.S.
No
059-93-
EM
; D.S.
N"
038-98-EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones;
D.
Ley
N"
25763 Ley de Fiscalizaci
ón
por
Terceros y
su
Reglamento aprobado por
D.S
.
No
012-93-EM, Resoluciones Ministeriales
Nos
011-96-EMNMM, 315-96-
EMNMM y otras normas modificatorias y complementarias , que sean detectadas como consecuencia de
la
fiscalización o de los exámenes especiales el monto de
la
multa será de 1 O UIT por cada infracción, hasta
un
máximo
de 600 UIT. ( ... )
En
estas infracciones, se comprende también a aquellos titulares que hayan iniciado operaciones sin tener aprobado el
correspondiente Estudio de Impacto Ambiental o que teniéndolo aprobado incumplan los compromisos asumidos
en
dicho estudio.
3.
2.
Si
las infracciones referidas
en
el
numeral 3.1 de
la
presente escala, son determinadas
en
la
investigación
correspondiente, como causa de
un
daño al medio ambiente ,
se
considerarán como infracciones graves y el monto de
la
multa será de
50
UIT por cada infracción hasta
un
monto máximo de 600 UIT, independientemente de las obras de
restauración que está obligada a ejecutar
la
empresa. Para
el
caso de
PPM
,
la
multa será de 10 UIT por cada
infracción. (
..
. )
2
2
3
4
5
En
el
punto
de
control S-7,
correspondiente
al
efluente de
la
tubería de
la
Poza Bartlet
en
la
Bahia
San Nicolás que desemboca
en
el
Océano Pacífico, se reportó
un
valor
de 155.5 mg/L para
el
parámetro
sólidos totales
en
suspensión (STS),
que supera
el
Límite Máximo
Permisible establecido
en
la columna
"Valor
en
cualquier momento" del
Anexo 1
de
la
Resolución Ministerial
W 011-96-EMNMM
En
el
punto
de
control L-Q,
correspondiente
al
efluente del
Laboratorio Químico San Nicolás que
descarga
en
el
suelo,
se
reportó
un
valor de
92
.9 mg/L para el parámetro
sólidos totales
en
suspensión (STS),
que supera el Límite Máximo
Permisible establecido
en
la
columna
"Valor
en
cualquier momento"
del
Anexo 1 de
la
Resolución Ministerial
No
011-96-EMNMM
En
el punto
de
control L-C,
correspondiente
al
efluente del
lavadero
de
camiones
de
mina que
descarga al suelo, se reportó
un
valor
de 323 mg/L para
el
parámetro
sólidos totales
en
suspensión (STS),
que supera
el
Límite Máximo
Permisible establecido
en
la
columna
"Valor
en
cualquier momento" del
Anexo 1
de
la
Resolución Ministerial
W 011-96-EMNMM
Incumplir
el
Estudio de Impacto
Ambiental del proyecto "Tratamiento y
Nuevo Depósito
de
Relaves (Pampa
Choclón) de
la
Planta de Beneficio
San Nicolás, aprobado por
Resolución Directora! W 270-98-EM-
DGM/DPDM, por no mantener
un
Articulo 4 de
la
Resolución
Ministerial W 011-
96-EMNMM
Artículo 4 de
la
Resolución
Ministerial W 011-
96-EMNMM
Artículo 4 de
la
Resolución
Ministerial W 011-
96-EMNMM
Artículos
del
Reglamento
aprobado por
Decreto Supremo
No
016-93-EM6
Numeral 3.2 del
punto 3 del
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial W
353-2000-
EMNMM
Numeral 3.2 del
punto 3 del
Anexo de
la
Resolución
Ministerial W
353-2000-
EMNMM
Numeral 3.2 del
punto 3 del
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial W
353-2000-
EMNMM
Numeral
3.1
del
punto 3 del
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial W
353-2000-
EMNMM7
50
UIT
50UIT
50UIT
10
UIT
6 DECRETO SUPREMO W 016-93-EM. REGLAMENTO PARA
LA
PROTECCIÓN AMBIENTAL
EN
LA ACTIVIDAD
MINERO-METALÚRGICA.
Artículo
s•.-
Sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
el
artículo 225•
de
la
Ley,
es
obligación del titular poner
en
marcha y
mantener programas de previsión y control contenidos
en
el
Estudio
de
Impacto Ambiental y/o Programas
de
Adecuación y Manejo Ambiental, basados
en
sistemas adecuados
de
muestreo, análisis químicos, físicos y mecánicos,
que permitan evaluar y controlar
en
forma representativa
los
efluentes o residuos líquidos y sólidos, las emisiones
gaseosas,
los
ruidos y otros que puedan generar
su
actividad, por cualquiera
de
sus procesos cuando éstos pudieran
tener
un
efecto negativo sobre
el
medio ambiente. Dichos programas
de
control deberán mantenerse actualizados,
consignándose
en
ellos
la
información referida
al
tipo y volumen
de
los efluentes o residuos y
las
concentraciones
de
las sustancias contenidas
en
éstos.
7 RESOLUCIÓN MINISTERIAL W 353-2000-EM. APRUEBAN ESCALA
DE
MULTAS Y PENALIDADES A
APLICARSE POR INCUMPLIMIENTO
DE
DISPOSICIONES DEL
TUO
DE
LA LEY GENERAL
DE
MINERÍA Y SUS
NORMAS REGLAMENTARIAS.
3
·
~
.
6
7
8
espejo de agua mínimo de (02) dos
metros de altura
en
el depósito de
relaves
Incumplir
la
Recomendación
N"
02
correspondiente a
la
Primera
Fiscalización sobre Normas
de
Protección y Conservación del
Ambiente
del
2006: Diseñar
un
plan
de
manejo de aceites y grasas que
contemple las acciones siguientes:
( .
..
) y
3)
Capacitación y
sensibilización para
el
manejo
ambiental
de
aceites y grasas dentro
del Plan de Manejo
de
Residuos
Sólidos
Incumplir la Recomendación
N"
07
correspondiente a
la
Primera
Fiscalización sobre Normas de
Protección y Conservación del
Ambiente del 2006: Efectuar
un
mejoramiento
en
el
sistema de
tratamiento de efluentes industriales,
debiendo tomar las siguientes
acciones:
1)
Plan
de
mitigación y
remediación del área de influencia de
la
Cacha Bartlet que incluye
el
retiro
de
lodos depositados
en
las cachas y
en
el
talud que
da
al
mar
Incumplir
la
Recomendación
N"
13
correspondiente a
la
Primera
Fiscalización sobre Normas
de
Protección y Conservación del
Ambiente del 2006: Diseñar e
implementar
un
relleno sanitario
doméstico que cumpla
con
las
3.
MEDIO AMBIENTE
Tercer párrafo del numeral
3.1
del
punto 3 del Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM-VMM6
Tercer párrafo del numeral 3.1 del
punto 3 del Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM-VMM
Tercer párrafo del numeral
3.1
del
punto 3 del Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM-VMM
2 UIT
2 UIT
2 UIT
3.1. Infracciones
de
las
disposiciones referidas a medio ambiente contenidas
en
el TUO , Código del Medio Ambiente o
Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.
S.
N" 016- 93-EM y
su
modificatoria aprobado por D .S.
No
059-93-
EM;
D.S
. N" 038-98-EM , Reglamento Ambiental para Exploraciones;
D.
Ley
N"
25763 Ley de Fiscalización por
Terceros y
su
Reglamento aprobado por D.
S.
No
012-93-EM, Resoluciones Ministeriales N•s 011-96-EMNMM, 315-96-
EMNMM y otras normas modificatorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de
la
fiscalización o de
los
exámenes especiales el monto de
la
multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta
un
máximo
de 600 UIT. ( ... )
8RESOLUCIÓN MINISTERIAL W 353-2000-EM. APRUEBAN ESCALA
DE
MULTAS Y PENALIDADES A
APLICARSE POR INCUMPLIMIENTO
DE
DISPOSICIONES DEL TUO
DE
LA
LEY GENERAL
DE
MINERÍA Y SUS
NORMAS REGLAMENTARIAS.
3.
MEDIO AMBIENTE
( ... )
El
incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de
la
fiscalización y de las investigaciones
de los casos de daño
al
medio ambiente y catástrofes ambientales, serán sancionadas adicionalmente con 2 UIT por
cada recomendación incumplida, las que
se
adicionarán a
la
multa que se imponga por infracciones detectadas
en
los
diferentes procesos de fiscalización. ( ... )
4
2.
3.
4.
exigencias de la Ley General de
Residuos Sólidos
Incumplir la Recomendación
No
17
correspondiente a
la
Primera
Fiscalización sobre Normas de
Protección y Conservación del
Ambiente del 2006: Elaborar cuadros
de seguimiento de
la
implementación Tercer párrafo del numeral
3.1
del
9 de los compromisos asumidos en los punto 3 del Anexo de la Resolución 2 UIT
diferentes estudios ambientales de su Ministerial
353-2000-EM-VMM
unidad, con la finalidad de poder
identificar indicadores y determinar
en
forma precisa
el
grado de
cumplimiento o incumplimiento del
compromiso
MULTA
TOTAL
218 UIT
Con escrito de registro
No
5827 presentado con fecha 27 de diciembre de
201
O
(Fojas 1306 a 1516), SHOUGANG interpuso recurso de reconsideración contra
la
Resolución Directora!
No
004-201 0-0EFA/DFSAI de fecha 29 de noviembre de
2010.
Por Resolución Directora!
No
031-2011-0EFA/DFSAI de fecha 27 de julio de 2012
(Fojas 1518 a 1528), notificada con fecha 03 de agosto de
2011
,
la
Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA declaró infundado
el
recurso de reconsideración.
Con escrito de registro
No
2011-E01-010186 de fecha 24 de agosto de
2011
(Fojas 1530 a 1542), SHOUGANG interpuso recurso de apelación contra
la
Resolución Directora!
No
031-2011-0EFA/DFSAI de fecha 27 de julio de 2011, de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
a. Señala que no se ha acreditado
el
daño ambiental por
el
exceso de los Límites
Máximos Permisibles
(en
adelante LMP) para que las infracciones objeto de
imputación se califiquen como graves.
En
ese sentido, no está acreditado
el
nexo causal entre
el
exceso de los
LMP
y
el
deterioro del ambiente.
No desconocen que han sobrepasado los LMP, sin embargo consideran que no
se ha producido
un
menoscabo
al
ambiente que podría considerarse como
irreversible toda vez que
el
punto de control L-C está ubicado en una zona
árida, de uso netamente industrial, por
lo
que
el
vertimiento de dicho efluente
no podría ser considerado causal de daño ambiental; tampoco
el
efluente
proveniente del punto de control S-7, dado que los resultados de monitoreos de
cuerpo receptor del área de influencia del mencionado punto están en buenas
condiciones.
b.
SHOUGANG señala que algunos de los compromisos establecidos
en
el
Estudio de Impacto de Ambiental del Depósito de Relaves
El
Choclón no
5
resultaban ejecutables debido a su inviabilidad técnica, que era conocida por
la
autoridad.
Por ello presentaron ante
la
Dirección General de Minería
el
estudio
complementario para
la
segunda etapa del Depósito de Relaves
El
Choclón,
conteniendo
la
evaluación de las medidas de mitigación del Estudio de Impacto
Ambiental, donde ponen en conocimiento de
la
autoridad las dificultades que
se habían presentado para
la
implementación de las medidas de mitigación.
c.
La
recomendación consistía en diseñar
un
plan de manejo de aceites y grasas,
pero
no
señalaba que debía estar en
un
manual escrito, por
lo
que han
cumplido con
la
recomendación a través de las fichas sobre "Charlas de cinco
minutos de seguridad" en temas de manejo de hidrocarburos, que cumplió con
el
objetivo de capacitar y sensibilizar.
Cuentan con
un
Plan de Manejo de Residuos aprobado y actualizado a enero
de
201
O que contempla actividades respecto del manejo de residuos
peligrosos y no peligrosos.
d.
La
recomendación referida
al
plan de mitigación y remediación del área de
influencia de
la
Gocha Bartlett fue cumplida cuando se
lo
requirió
la
entidad
supervisora, pero posteriormente se presentaron inconvenientes
al
momento
del mantenimiento y limpieza,
lo
que originó
la
presencia de minerales
provenientes de
la
Gocha Bartlett en
el
talud que da
al
mar.
En
virtud de aquello implementaron
el
procedimiento código P0?-002-08 que se
refiere a la operación de decantación, secado y recuperación de mineral de
la
Gocha Bartlett,
la
misma que se aplicó con fecha posterior
al
cumplimiento de
la
recomendación.
e.
El
plazo de 90 días otorgado para cumplir
la
recomendación referente a
la
implementación de
un
relleno sanitario doméstico que cumpla con las
exigencias de
la
Ley General de Residuos Sólidos, era muy corto dado que se
requería' ejecutar varias· actividades previas antes de poner en funcionamiento
el
relleno sanitario.
--
A pesar del plazo otorgado, iniciaron las acciones destinadas para
la
aprobación de su Estudio de Impacto Ambiental; sin embargo,
el
procedimiento
fue interrumpido por oposición de
la
Superintendencia de Bienes Nacionales
por ubicarse sobre terrenos destinados para
un
proyecto declarado de interés
nacional, por lo que se desistieron de dicho procedimiento.
f.
No presentaron nueva prueba en su recurso de reconsideración respecto de
la
recomendación relativa a
la
elaboración de cuadros de seguimiento de
la
implementación de los compromisos asumidos en los diferentes estudios
ambientales, por
lo
que
la
misma debió tramitarse como apelación. en
aplicación del Principio de lnformalismo, contenido en
el
numeral 1.6 del
artículo IV del Título Preliminar de
la
Ley
No
27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
6
La
recomendación no tiene sustento legal toda vez que depende de cada
administrado hacer
el
seguimiento de la implementación de los compromisos
ambientales, siendo su compromiso más importante
la
ejecución de su PAMA,
donde han presentado
el
cuadro del avance físico y económico.
Competencia
5.
Mediante
la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
No
10139, Decreto Legislativo que aprueba
la
Ley de Creación, Organización y del
Ministerio del Ambiente, se crea
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (en adelante, OEFA).
6.
En
virtud de
lo
dispuesto por los artículos y
11
o de
la
Ley
No
29325,
Ley
del
Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental 10,
el
OEFA
es
un
organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho
público interno, adscrito
al
Ministerio del Ambiente y encargado de
la
fiscalización,
supervisión, control y sanción en materia ambiental.
7.
Asimismo,
la
Primera Disposición Complementaria Final de
la
citada
Ley
No
29325, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores
involucrados se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación,
supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas
por
el
OEFA
11
.
8.
Con Decreto Supremo
No
001-201 0-MINAM, publicado
el
21
de enero de 2010, se
aprobó
el
inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión,
fiscalización y sanción en materia ambiental del Organismo Supervisor
de
la
9 DECRETO LEGISLATIVO N" 1013. DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA
LA
LEY
DE
CREACIÓN,
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAS FINALES
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
1. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA, como organismo público técnico especializado,
con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose
en
pliego presupuesta!, adscrito al Ministerio del
Ambiente y encargado de
la
fiscalización,
la
supervisión, el control y
la
sanción
en
materia ambiental que corresponde.
10 LEY
N"
29325. LEY DEL SISTEMA NACIONAL
DE
EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
Artículo
6°.- Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
El
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA),
es
un
organismo público técnico especializado, con
personería jurídica de derecho público interno, que constituye
un
pliego presupuesta!.
Se
encuentra adscrito
al
MINAM
y se encarga de
la
fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción
en
materia ambiental, así como
de
la
aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas
en
el Decreto Legislativo W 1013 y
la
presente
Ley
.
El
OEFA
es
el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Artículo
11°.- Funciones generales
Son funciones generales del OEFA: ( ... )
d)
Función Fiscalizadora y Sancionadora: comprende
la
facultad de investigar
la
comisión de posibles infracciones
administrativas sancionables y de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones derivadas
de
los
instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas
por el OEFA.
11
LEY N" 29325. LEY DEL SISTEMA NACIONAL
DE
EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.
Las entidades sectoriales que se encuentren realizando funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y
sanción
en
materia ambiental,
en
un
plazo de treinta (30) días útiles, contado a partir de
la
entrada
en
vigencia del
respectivo Decreto Supremo, deben individualizar el acervo documentario, personal, bienes y recursos que serán
transferidos
al
OEFA, poniéndolo
en
conocimiento y disposición de éste para su análisis acordar conjuntamente
los
aspectos objeto de
la
transferencia. ( ...
).
7
Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN)
al
OEFA; y mediante
Resolución W 003-201 0-0EFA/CD, publicada
el
20 de julio de
201
O,
se estableció
como fecha efectiva de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y
sanción ambiental en materia de minería, del OSINERGMIN
al
OEFA,
el
22 de
julio de
201
o.
9.
En
adición,
el
artículo 1 o o de
la
citada Ley
No
2932512, los artículos 18° y 19° del
Reglamento de Organización y Funciones del OEFA aprobado mediante Decreto
Supremo W 022-2009-MINAM13, y
el
artículo -del Reglamento Interno del
Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución
No
005-2011-
0EFA/CD14, modificado por Resolución
No
014-2012-0EFA/CD, disponen que
el
Tribunal de Fiscalización Ambiental es
el
órgano encargado de ejercer funciones
como segunda y última instancia administrativa
al
interior del OEFA.
Norma Procedimental Aplicable
1
O.
Antes de realizar
el
análisis de los argumentos formulados por SHOUGANG, este
Órgano Colegiado considera pertinente, en aplicación del Principio del Debido
Procedimiento previsto
en
el
numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de
la
Ley
No
27444, establecer la norma procedimental aplicable en
la
tramitación del
presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de valorar
adecuadamente la actuación de las partes intervinientes
15
.
12 LEY
No
29325. LEY DEL SISTEMA NACIONAL
DE
EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
Artículo 10°.-Tribunal de Fiscalización Ambiental
10
.1
El
OEFA contará
con
un
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia
administrativa.
Lo
resuelto por
el
Tribunal
es
de
obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante
en
materia
ambiental, siempre que esto
se
señale
en
la
misma Resolución,
en
cuyo caso deberán ser publicadas de acuerdo a
Ley.
El
TFA estará conformado por cinco
(5)
vocales designados mediante Resolución Suprema, por
un
período de
cuatro años;
el
Presidente será designado a propuesta del MINAM y tendrá voto dirimente, los cuatro
(4)
restantes
serán designados previo concurso público efectuado conforme a
lo
que establezca
el
Reglamento
de
Organización y
Funciones de
la
entidad.
13 DECRETO SUPREMO N" 022-2009-MINAM. REGLAMENTO
DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL OEFA.
Artículo 18°.- Tribunal de Fiscalización Ambiental
El
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental (TFA)
es
el
órgano encargado
de
ejercer funciones como últimas instancias
administrativa del OEFA.
Las
resoluciones del Tribunal
son
de
obligatorio cumplimiento y constituye precedente
vinculante
en
materia ambiental, siempre que se señale
en
la
misma Resolución,
en
cuyo caso deberán ser publicadas
de
acuerdo a Ley .
Artículo 19°.- Funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental
Son
funciones del Tribunal
de
Fiscalización Ambiental:
a. Resolver
en
segunda y última instancia administrativa,
los
recursos
de
apelación interpuesto contra
las
resoluciones
o actos administrativos impugnables emitidos por
la
Dirección
de
Fiscalización, Sanción y Aplicación
de
Incentivos.
14 RESOLUCIÓN
N"
005-2011-0EFA/CD. REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL
DE
FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo 4°.- Competencia del Tribunal
El
Tribunal
es
competente para conocer y resolver
en
última instancia administrativa,
los
recursos
de
apelación contra
las
resoluciones o actos administrativos impugnables emitidos por órganos del OEFA
en
materia
de
supervisión y
fiscalización ambiental; asi como resolver
los
recursos impugnativos interpuestos ante aquellas entidades cuyas
funciones
en
materia ambiental hayan sido transferidas
al
OEFA. Asimismo,
es
competente para resolver las quejas
administrativas
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
articulo 158°
de
la
Ley
del Procedimiento Administrativo
General, Ley W 27444.
i 15 LEY
No
27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
.. 1.2. Principio del debido procedimiento.-
Los
administrados gozan
de
todos
los
derechos y garantías inherentes
al
ebido procedimiento administrativo, que comprende
el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir
ruebas y a obtener
una
decisión motivada y fundada
en
derecho.
La
institución del debido procedimiento
8
11.
En
tal sentido,
el
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del
OSINERGMIN, aprobado por Resolución
No
640-2007-0S/CD, se encontraba
vigente
al
momento de
la
comisión de las infracciones, por
lo
que corresponderá
observar
el
contenido normativo de dicho cuerpo legal; así como
el
Reglamento
del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por
Resolución
No
012-2012-0EFA/CD, que entró en vigencia con fecha
14
de
diciembre de 201216.
Análisis
Protección constitucional
al
ambiente
12. Al respecto, este Cuerpo Colegiado considera necesario establecer
el
marco
constitucional en
el
cual se desarrolla
el
bien jurídico protegido
al
interior
de
los
procedimientos administrativos sancionadores por incumplimiento de las normas
de protección y conservación del ambiente, toda vez que éste debe informar y
ordenar los alcances de las obligaciones exigibles a los titulares mineros.
Sobre
el
particular, cabe indicar que, de acuerdo
al
numeral 22 del artículo
de
la
Constitución Política del Perú, constituye derecho fundamental de
la
persona
"gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
al
desarrollo de su vida"
17
.
Ahora bien, a efectos de establecer
el
contenido del indicado derecho
constitucional, conviene explicar aquello que se entiende por "ambiente", por
tratarse de
un
concepto consustancial
al
mismo.
Al
respecto,
la
Sentencia del
Pleno del Tribunal Constitucional dictada en
el
Expediente
No
en
su
Fundamento
No
27, señaló
lo
siguiente18:
"(.
.
.)
La parte de
la
naturaleza que rodea o circunda los hábitat
de
la
pluralidad de especies vivas se denomina ambiente o medio ambiente.
El
medio
ambiente
es
el
mundo
exterior
que
rodea
a
todos
los
seres
vivientes
y
que
determina
y
condiciona
su
existencia.
Es
el
ámbito en
que se desarrolla
la
vida y en cuya creación no ha intervenido la acción
humana. En puridad, medio ambiente alude
al
compendio de elementos
naturales
-vivientes
e
inanimados-
sociales y culturales existentes
en
un
administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo.
La
regulación propia del Derecho Procesal Civil
es
aplicable sólo
en
cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
16RESOLUCIÓN N" 012-2012-0EFA/CD. APRUEBAN NUEVO REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL-
OEFA.
Artículo
3• .- Disponer que las disposiciones de carácter procesal del presente Reglamento se aplicarán a los
procedimientos administrativos sancionador
en
trámite,
en
la
etapa
en
que se encuentren.
17 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Artículo
2•.- Toda persona tiene derecho :
22. A
la
paz, a
la
tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, asi como a gozar de
un
ambiente equilibrado y
adecuado
al
desarrollo de su vida.
18
La
sentencia recaída en el Expediente 0048-2004-AI, se encuentra disponible
en
la
siguiente dirección electrónica :
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00048-2004-AI.html
9
¡ _
lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y
la
de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos).
El medio ambiente se define como
"(.
.
.)
el conjunto de elementos
sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúa en un espacio
y tiempo determinado;
lo
cual podría graficarse como la sumatoria
de
la naturaleza y las manifestaciones humanas
en
un lugar y tiempo
concretos".
El término biótico se refiere a todos los seres vivos de una misma región,
que coexisten y se influyen entre sí; en cambio lo abiótico alude a lo no
viviente, como
el
agua, el aire,
el
subsuelo, etc.
El medio ambiente se compone de los denominados elementos naturales,
los cuales pueden generar, según sea
el
caso, algún tipo de utilidad,
beneficio o aprovechamiento para
la
existencia o coexistencia humana
(.
..
)".
(El resaltado en negrita es nuestro).
En
esa misma línea,
el
numeral 2.3 del artículo de
la
Ley W 28611, Ley
General del Ambiente, prescribe que
el
ambiente comprende aquellos elementos
físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma
individual o asociada, conforman
el
medio en
el
que se desarrolla
la
vida, siendo
los factores que aseguran
la
salud individual y colectiva de las personas y
la
conservación de los recursos naturales,
la
diversidad biológica y
el
patrimonio
cultural asociado a ellos, entre otros19 .
Ahora bien, habiéndose precisado
el
concepto de ambiente, cabe señalar que de
acuerdo a
lo
expuesto por
el
Tribunal Constitucional en
la
sentencia recaída en
el
Expediente
No
el
derecho fundamental previsto en
el
numeral
22 del artículo de la Constitución Política se encuentra integrado
po¡2°:
a)
El
derecho a gozar de
un
ambiente equilibrado y adecuado; y
b)
El
derecho a la preservación de
un
ambiente sano y equilibrado
En
este contexto, cabe indicar que
el
derecho a
la
preservación de
un
ambiente
sano y equilibrado impone a los particulares
la
obligación de adoptar medidas
tendientes a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas
19 LEY W 28611. LEY GENERAL DEL AMBIENTE.
Artículo
2•.- Del ámbito
2.3 Entiéndase, para los efectos de
la
presente Ley, que toda mención hecha
al
"ambiente" o a "sus componentes"
comprende a los elementos físicos, quimicos y biológicos de origen natural o antropogénico que ,
en
forma individual o
asociada, conforman
el
medio en
el
que se desarrolla
la
vida, siendo los factores que aseguran
la
salud individual y
colectiva de las personas y
la
conservación de los recursos naturales,
la
diversidad biológica y el patrimonio cultural
asociado a ellos, entre otros.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar
la
siguiente definición de FRAUME RESTREPO:
''Ambiente.- Conjunto
de
elementos abióticos (energfa solar, suelo, agua y aire) y bióticos (organismo vivos) que
integran
la
delgada capa
de
la
tierra llamada biósfera, sustento y hogar
de
/os seres vivos.
(.
..
)"
FRAUME RESTREPO, Néstor Julio. Diccionario Ambiental. ECOE ediciones, edición. Bogotá, 2007.
20
La
sentencia recaida en el Expediente 03343-2007-PA!TC, se encuentra disponible en
la
siguiente dirección
electrónica: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03343-2007-AA.html
10
causen o puedan causar
al
medio ambiente. A
su
vez, dichas medidas
provendrán, entre otros, del marco jurídico aplicable
al
medio ambiente y aquellas
· asumidas por dichos particulares en sus instrumentos de gestión ambiental.
Lo
expuesto se condice además con el concepto de Responsabilidad Social
de
las
empresas, que ha sido desarrollado por
el
propio Tribunal Constitucional
en
la
mencionada sentencia, respecto del cual cabe citar
lo
siguiente:
"Para
el
presente caso, interesa resaltar que la finalidad de lucro debe
ir
acompañada de una estrategia previsora del impacto ambiental que
la labor empresarial puede generar. La Constitución no prohíbe
que
la
empresa pueda realizar actividad extractiva de recursos naturales;
lo
que
ordena
la
Constitución es que dicha actividad se realice en equilibrio
con
el
entorno y con
el
resto del espacio que configura
el
soporte de vida y de
riqueza natural y cultural. De lo contrario,
si
la
actividad empresarial genera
pasivos ambientales, se habrá cumplido seguramente con
la
finalidad de
lucro; sin embargo, a
un
costo que
el
Estado y
la
sociedad no soportarán.".
(El resaltado en negrita es nuestro)
Habiéndose delimitado el marco constitucional en el que debe entenderse
la
protección al bien jurídico medio ambiente respecto de las actividades
productivas, comprendida en ellas
la
minera, corresponde establecer que las
normas sectoriales de protección y conservación del ambiente deberán
interpretarse y aplicarse dentro del citado contexto constitucional.
Respecto del daño ambiental y su relación con el exceso de los Límites Máximos
Permisibles
13. Respecto a
lo
alegado por
la
apelante en el numeral 4 literal
a),
se debe tener
presente que se cuestiona
la
existencia de daño ambiental, como elemento
indispensable para configurar una infracción como grave, de acuerdo a
la
tipificación recogida en el numeral 3.2 del punto 3 de
la
Resolución Ministerial
No
353-2000-EMNMM por el incumplimiento de los LMP, debido a
lo
cual resulta de
vital importancia determinar los alcances de
la
categoría "daño ambiental"
en
este
supuesto
21
.
Al respecto, el numeral 142.2 del artículo 142° de
la
Ley
No
28611 22, define
el
daño ambiental como todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno
21
ANDALUZ define el concepto y la importancia de los LMP como se indica a continuación:
"El LMP es
la
medida
de
la concentración o grado
de
elementos, sustancias o parámetros físicos, qufmicos y/o
biológicos que caracterizan a
un
efluente o a
una
emisión, que
al
ser expedida causa o puede causar daño a
la
salud,
al
bienestar humano y al ambiente.
Los LMP sifven para el control y fiscalización
de
los agentes que producen efluentes y emisiones, a efectos
de
establecer
si
se encuentran dentro
de
los parámetros considerados inocuos para
la
salud,
el
bienestar humano y el
ambiente. Excederlos acarrea responsabilidad administrativa, civil o penal, según
el
caso
."
(el subrayado es nuestro)
ANDALUZ WESTREICHER, Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Editorial lustitia . Lima, 2011.
22 LEY N" 28611. LEY GENERAL DEL AMBIENTE.
Artículo
142°.- De la
responsabilidad
por
daños
ambientales(
... )
142.2 Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre
el
ambiente y/o alguno de sus componentes,
que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales.
11
de sus componentes, tenga origen o no en
la
contravención a normas de
protección y conservación del ambiente, cuyos efectos negativos pueden ser
actuales o potenciales23 .
De acuerdo a
lo
indicado,
la
definición de daño ambiental de
la
Ley
No
28611
presenta elementos de importancia:
a)
El
primer elemento está referido a que
el
daño ambiental debe importar
un
menoscabo material
al
ambiente y/o a alguno de sus componentes.
b)
El
segundo elemento está referido a que dicho menoscabo material genere
efectos negativos, que pueden ser actuales o potenciales.
Ahora bien, con relación
al
primer elemento sobre
el
menoscabo material, ello
refiere a toda afectación material de
la
calidad ambiental que se produce
al
emitir
sustancias contaminantes
al
ambiente o a alguno de los elementos que
lo
conforman, y que menoscaban su calidad física o química, alterando su estado
natural
en
mayor o menor medida.
A su vez, en cuanto
al
segundo elemento, éste se refiere a que en
la
configuración
del daño ambiental no es indispensable que los efectos negativos del menoscabo
material producido por las emisiones contaminantes
al
ambiente sean actuales,
sino que resulta suficiente que dichos efectos negativos sean potenciales24.
23
Sobre el concepto de daño ambiental se pronuncian BIBILONI y LANEGRA:
BIBILONI señala que:
"(
... )
un
daño ambiental es una lesión ffsica no limitada a
un
espacio o a
un
tiempo determinados,
por
eso sus
consecuencias se expanden rápidamente irradiando en todas sus direcciones, tanto
en
el
espacio como en
el
tiempo.
Un
hecho generador
de
dalia ambiental hov constituye siempre
la
posibilidad
de
otro daño mañana".
BIBILONI, Héctor Jorge. El Proceso Ambiental. LexisNexis . Buenos Aires, 2005.
LANEGRA sostiene sobre el daño ambiental,
en
el marco de la Ley General del Ambiente Ley 28611 que:
"El daño ambiental/o sufre
el
ambiente o sus componentes, y representa
por
lo tanto
un
"menoscabo material". Sus
efectos pueden incluir daños
"no
materiales", pero, nuevamente, ellos no forman parte
de
aquel. ¿Qué es
el
ambiente y
sus componentes?
La
Ley General del Ambiente señala que lo comprenden " ... los elementos ffsicos, qufmicos y
biológicos
de
origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman
el
medio en
el
que se
desarrolla
la
vida" Pero son muchos los elementos que conforman el medio. Por ello
la
Ley precisa que son " ... los
factores que aseguran
la
salud individual y colectiva de las personas y
la
conservación
de
los recursos naturales,
la
diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros." (Artfcu/o 2.3) . Asf, cuando uno introduce
un
contaminante
al
ambiente que tuviera
la
posibilidad
de
modificar
el
medio humano y dañar su salud. está generando
un
daño ambiental" (el subrayado es nuestro).
LANEGRA, lván.
El
daño ambiental.
En:
Derecho Ambiental. Diálogo y Debate sobre Derecho y Política Ambiental e
Indígena. Ver: htlp://blog.pucp.edu.pe/item/77336/el-daño-ambiental
24 En esa lfnea,
es
importante citar a Mario Peña cuando sostiene:
"De
esta forma,
se
rompe con
uno
de
los elementos caracterfsticos del derecho
de
daños,
por
el cual, éste debe ser
siempre cierto, efectivo, determinable, evaluable, individua/izable y no puramente eventual o hipotético, pues,
tratándose del daño ambiental,
es
necesario únicamente su probabilidad futura para determinar su existencia y tomar
las medidas necesarias con el fin de impedir sus efectos nocivos"
PEÑA, Mario. Daño Ambiental y Prescripción .
Ver: htlp://huespedes.cica.es/aliens/gimadus/19/06 maria penia chacon.html
12
Precisamente, los LMP se han establecido explícitamente señalándose que
su
exceso causa o puede causar daños a
la
salud,
al
bienestar humano o
al
ambiente (Numeral
32.1
del artículo 32° de
la
Ley
No
28611).
En
tal sentido, los efectos potenciales del daño ambiental se configuran cuando
el
menoscabo material de los elementos que constituyen
el
medio ambiente o
el
entorno ecológico, excede los niveles, estándares o parámetros de calidad
establecidos por
la
autoridad pública. Por
lo
que, tratándose del daño ambiental,
es necesaria únicamente
la
probabilidad futura en grado de verosimilitud para
determinar
su
existencia y tomar las medidas necesarias con
el
fin de impedir sus
efectos nocivos25 .
En
consecuencia, en atención a que
el
numeral 32 .1 del artículo 32° de
la
Ley
No
28611, prevé que
el
exceso del LMP causa o puede causar daños a
la
salud,
al
bienestar humano y
al
ambiente, se colige que
el
incumplimiento de los LMP
regulados en
el
Anexo 1 de
la
Resolución Ministerial W 011-96-EMNMMM,
configura
el
supuesto de daño ambiental cuyos efectos negativos -debe repetirse-
no
requieren
ser
inmediatos
o actuales,
bastando
la
potencialidad
de
los
mismos
. De esta manera,
la
alusión
al
daño ambiental incluye
la
potencialidad de
dicho daño, aspecto que sin duda conlleva
el
exceso de los LMP26.
Ahora bien, conforme
al
resultado obtenido del muestreo de efluentes, realizado
con ocasión de
la
supervisión regular llevada a cabo del 30 de noviembre
al
04
de
diciembre de 2006, en
la
instalaciones de
la
UEA "CPS-1" y
la
concesión de
beneficio "Acumulación San Nicolás",
el
mismo que obra en
la
Tabla
111-24
(referente a parámetros químicos y físicos) del Informe de Supervisión
No
22-MA-
TEC-2006-111,
elaborado por TECNOLOGÍA XXI S.
A.
(Foja 107), se verifica que en
los puntos de control S-7, S-6, L-Q y L-C se
ha
reportado para
el
parámetro
sólidos totales suspendidos (STS), valores de 91.2 mg/L, 155.5 mg/L, 9.29 mg/L y
323 mg/L, respectivamente.
En
efecto, se aprecia que los valores obtenidos en los referidos puntos de
monitoreo para
el
parámetro sólidos totales en suspensión (STS) sobrepasan los
LMP establecidos en
la
columna "valor en cualquier momento" del anexo 1
de
la
Resolución Ministerial
No
011-96-EMNMM.
Luego,
el
numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de
la
Resolución Ministerial
No
353-
2000-EM-VMM señala que las infracciones que causan daño
al
medio ambiente
serán consideradas como infracciones graves.
25 Así
lo
ha
entendido
la
jurisprudencia argentina
la
cual mediante
el
fallo de 1995 Almada contra Copeo S.A. consideró
suficiente
la
certeza y actualidad de los riesgos que
se
ciernen sobre
la
salud de
los
vecinos, aunque
no
estén
probadas lesiones actuales a
su
integridad psicofísica, para que
la
tutela de
la
salud se haga efectiva, sin juzgar
la
producción de lesiones, tratándose de esta forma de evitar, que el daño temido se transforme
en
daño cierto, efectivo o
irreparable.
26
Es
pertinente indicar
al
respecto que el Reglamento de Protección Ambiental de
la
Actividad Minero-Metalúrgica,
aprobado por el Decreto Supremo
016-93-EM,
en
su
artículo 5• incide
en
el hecho de que el exceso de
LMP
puede
generar efectos negativos sobre
el
ambiente, actuales o potenciales. Estas son características propias de los procesos
de contaminación y degradación ambiental,
los
cuales
no
se
producen
en
un
único momento sino
de
manera gradual,
paulatina, producto de
la
introducción de contaminantes
en
cantidades mayores a los parámetros físico-químicos
previamente determinados por
la
autoridad competente.
13
En
consecuencia, habiéndose acreditado
el
exceso de los LMP aplicable
al
parámetro sólidos totales en suspensión (STS); y por tanto, configurado
la
situación de daño ambiental, se ha producido
la
infracción tipificada en
el
numeral
3.2 del punto 3 del Anexo de
la
Resolución Ministerial
No
353-2000-EMNMM,
la
que es de naturaleza grave, razón por
la
cual correspondía aplicar
la
sanción
prevista
en
dicho tipo legal.
Cabe señalar que
la
apelante no niega que ha sobrepasado los LMP, simplemente
considera que
el
impacto sería mínimo toda vez que
no
hubo
un
menoscabo
significativo sobre
el
ambiente.
Al
respecto, si se tuviera por válida tal afirmación,
implicaría
la
inutilidad de establecer los mencionados LMP.
En
efecto, no debe olvidarse que
el
establecimiento de los LMP tiene
precisamente por finalidad evitar que se cause o se pueda causar daños a
la
salud y
al
ambiente, por
lo
cual
el
excederios se considera una infracción grave.
Más aún,
si
se pretendiera que
el
Estado demostrara
la
existencia actual de
efectos negativos en
el
ambiente o alguno de sus componentes, y no solamente
efectos potencialmente negativos, en cada infracción cometida por los titulares de
las actividades económicas, se estaría imponiendo costos excesivos a
la
sociedad
para demostrar
la
ocurrencia de una infracción demostrada suficientemente con
el
exceso de los LMP.
Por otro lado, en cuanto a
la
alegación de que
no
está acreditado
el
nexo causal
entre
el
exceso de los LMP y
el
deterioro del ambiente, corresponde precisar que
como regla derivada del Principio de Causalidad previsto en el numeral 8 del
artículo 230° de
la
Ley
No
2744427,
la
sanción debe recaer sobre
el
administrado
que realiza
la
conducta omisiva o activa constitutiva de
la
infracción administrativa.
En
tal sentido, no debe entenderse que dicho Principio establezca
la
obligación de
la
administración de acreditar
la
relación causa-efecto entre
la
actuación de
la
recurrente y
la
configuración del daño
al
ambiente, sino más bien
el
deber de
imponer
la
sanción correspondiente a quien
ha
ejecutado los hechos materia de
imputación, que en este extremo consiste en descargar
al
ambiente efluentes
líquidos que incumplen
el
LMP aplicable
al
parámetro sólidos totales suspendidos
(STS) previsto en
el
Anexo 1 de
la
Resolución Ministerial W 011-96-EMNMM.
Al respecto, corresponde precisar que
la
relación de causalidad se encuentra
debidamente acreditada toda vez que en
la
Tabla
111-19
(referente
al
origen y
descarga de efluentes líquidos) que obra en
el
Informe de Supervisión
No
22-MA-
TEC-2006-111,
elaborado por TECNOLOGÍA XXI S.A. (Foja 103) se señala
lo
siguiente:
27 LEY N" 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL
Artículo
230°.-
La
potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes
principios especiales:
(
...
)
8.
Causalidad.-
La
responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción
sancionable.
(
...
)
14
El
efluente de
la
Planta Desaladora en
la
Bahía San Nicolás corresponde
al
punto de control S-6, que se descarga
al
Océano Pacífico;
El
efluente proveniente de
la
tubería de
la
poza Barttlet en la Bahía San
Nicolás corresponde
al
punto de control S-7, que se descarga
al
Océano
Pacífico;
El
efluente proveniente del Laboratorio Químico San Nicolás corresponde
al
punto de control L-
Q,
que se descarga
al
suelo;
El
efluente proveniente del lavadero de camiones de mina corresponde
al
punto de control L-C, que se descarga
al
suelo.
De los mencionados efluentes se ha verificado
el
exceso del LMP aplicable para
el
parámetro sólidos totales en suspensión (STS), ya que son producidos dentro de
las instalaciones de
la
apelante, vertido finalmente tanto
al
Océano Pacífico como
al
suelo; razón por
la
cual devino como válida
la
imposición de
la
sanción
dispuesta en este extremo.
Ahora bien, SHOUGANG alega que
el
punto de control L-C está ubicado
en
una
zona árida , de uso netamente industrial por
lo
que
el
vertimiento de dicho efluente
no podría ser considerado causal de daño ambiental. Al respecto, cabe señalar
que
el
referido efluente se vierte
al
suelo sin tratamiento, conforme
lo
ha
verificado
la
supervisora externa TECNOLOGÍA XXI S.A. (Foja 103); por lo que resulta claro
que existe afectación directa
al
ambiente.
Asimismo, en cuanto
al
efluente proveniente del punto de control S-7,
la
apelante
refiere que no ha existido daño ambiental dado que los resultados de monitoreos
al
cuerpo receptor del área de influencia del mencionado punto evidencian que
éste se encuentra en buenas condiciones.
Sobre
el
particular,
no
deben confundirse las normas de emisión, que comprenden
a los LMP como nivel de protección ambiental cuya medición se realiza
en
la
fuente de las emisiones o vertimientos con
el
propósito de controlar, en este caso,
los efluentes provenientes de
la
actividad minera; y las normas de calidad
ambiental referidas a los cuerpos receptores.
En
ese sentido,
lo
alegado por SHOUGANG
no
guarda relación con
lo
que es
objeto de imputación
al
interior del presente procedimiento administrativo
sancionador, toda vez que lo que se está sancionando es
el
incumplimiento
de
los
LMP
lo
que determina
la
responsabilidad del administrado.
En
consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por
el
numeral 21.4 del artículo
21° del Reglamento aprobado por Resolución
640-2007-0S/CD, según
el
cual
la
información contenida en los Informes de Supervisión se tiene por cierta y
responde a
la
verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en
contrario; en aplicación del Principio de Presunción de Licitud, concordado
con
el
numeral 162.2 del artículo 162° de la Ley
27444, correspondía a
la
apelante
presentar los medios de prueba que desvirtuasen
la
imputación, lo que no ocurrió
en
el
presente caso, razón por
la
cual corresponde mantener por válido
el
análisis
y las afirmaciones contenidas en dicho instrumento probatorio2 8.
28 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artículo 162•.- Carga de la prueba
15
Por consiguiente, en base a las consideraciones antes expuestas corresponde
desestimar
lo
alegado por
la
recurrente en tales extremos.
En relación
al
incumplimiento del Estudio de Impacto Ambiental del provecto
Tratamiento v Nuevo Depósito de Relaves (Pampa Choclón) de
la
Planta de
Beneficio San Nicolás, aprobado
por
Resolución Directora/
No
270-98-EM-
DGM/DPDM
14.
Respecto a
lo
alegado en
el
literal
b)
del numeral 4 de
la
presente Resolución,
cabe indicar de acuerdo
al
numeral 2 del artículo r del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo
No
016-93-EM, en concordancia con el artículo de su Título
Preliminar, para
el
desarrollo de actividades de explotación
el
titular minero debe
contar
con
un
Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, EIA),
el
mismo que
incluirá, entre otros, los aspectos físico-naturales, biológicos, socio-económicos y
culturales en
el
área de influencia del proyecto, así como las medidas de
prevención, mitigación o corrección a aplicar para lograr
un
desarrollo armónico
entre las operaciones de
la
industria minera y
el
medio ambiente
29
.
En
ese mismo sentido, los artículos 16°,
1r
y 18° de
la
Ley
No
28611 prevén que
los estudios ambientales en su calidad de instrumentos de gestión incorporan
aquellos programas y compromisos que, con carácter obligatorio, tienen como
propósito evitar o reducir a niveles tolerables,
el
impacto
al
medio ambiente
generado por las actividades productivas
30
.
162
.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante
la
presentaci
ón
de documentos e informes, proponer
pericias, testimonios , inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
Artículo 230•.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La
potestad sancionadora de todas l
as
entidades está
reg
ida
ad
icionalmente por
los
siguientes principios especiales:
( ... )
9.
Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los
adm
inistrados
han
actuado apegados a sus deberes
mientras
no
cuenten con evidencia
en
contrario.
RESOLUCIÓN W 640-2007-0S/CD. REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DEL OSINERGMIN
Artículo
21°.- Inicio del Procedimiento
21.4.
Los
Informes Legales, Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de
Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y
la
información
contenida
en
ellos
se
tiene por cierta y responde a
la
verdad de los hechos que
en
ellos
se
afirman, salvo prueba
en
contrario.
29 DECRETO SUPREMO W 016-93-EM. REGLAMENTO PARA
LA
PROTECCIÓN AMBIENTAL
EN
LA
ACTIVIDAD
MINERO-METALÚRGICA.
Artículo 2•.- Definiciones. Para
los
efectos de este Reglamento
se
define
lo
siguiente: ( .
..
)
Estudio de Impacto Ambiental (EIA).-Estudios que deben efectuarse
en
proyectos
para
la
realización de actividades
en
concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero, que deben evaluar y describir los
aspectos ffsico-naturales, biológi
cos,
socio-económicos y culturales
en
el área
de
influencia del proyecto, con
la
finalidad de determinar las condiciones existentes y capacidades del medio, analizar
la
naturaleza, magnitud y prever
los efectos y consecuencias de
la
realización del proyecto, indicando medidas de previsión y control a aplicar para
lograr
un
desarrollo armónico entre las operaciones de
la
industria minera y
el
medio ambiente.
Artículo
1•.- Los titulares de
la
actividad minera deberán presentar: ( .. . )
2.
Los
titulares de concesiones mineras que, habiendo completado
la
etapa de exploración, proyecten iniciar
la
etapa
de explotación, deberán presentar
al
Ministerio de Energía y Minas
un
Estudio
de
Impacto Ambiental del
correspondiente proyecto .
30 LEY
28611. LEY GENERAL DEL AMBIENTE.
Artículo
16°.-
De
los
instrumentos
16
Por su parte, de acuerdo
al
artículo
so
de
la
Ley
No
2744S, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, dentro del procedimiento de
certificación ambiental se debe seguir varias etapas, entre las cuales se tiene
la
revisión del EIA,
lo
que significa que luego de
la
presentación por
el
titular minero
del estudio original, éste es sometido a examen por
la
autoridad competente
31
.
En
efecto, en
el
marco de los artículos
so
y
so
del Decreto Supremo
No
053-99-
EM,
que establecen las disposiciones para uniformizar los procedimientos
administrativos ante
la
Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del
Ministerio de Energía y Minas, y
el
artículo 12° de
la
Ley W 2744S, dicha
autoridad se encuentra autorizada a formular observaciones
al
estudio original, las
mismas que una vez absueltas por
el
titular formarán parte, ambas, del
instrumento de gestión ambiental que se apruebe32 .
16.1
Los
instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a
la
ejecución de
la
politica ambiental, sobre
la
base de los principios establecidos
en
la
presente Ley, y
en
lo
señalado
en
sus normas complementarias y
reglamentarias.
16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o
complementario, para efectivizar el cumplimiento de
la
Política Nacional Ambiental y las normas ambientales
que
rigen
en
el país.
Artículo
17°.-
De
los
tipos
de
instrumentos
17
.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección,
información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y
los
principios contenidos
en
la
presente Ley.
17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional,
sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental;
la
evaluación del impacto ambiental;
los
Planes
de Cierre; los Planes de Contingencias;
los
estándares nacionales de calidad ambiental ;
la
certificación ambiental,
las
garantías ambientales; los sistemas de información ambiental ; los instrumentos económicos,
la
contabilidad ambiental,
estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; ( ... )
17.3
El
Estado debe asegurar
la
coherencia y
la
complementariedad
en
el diseño y aplicación de los instrumentos
de
gestión ambiental.
Artículo
18°.- Del
cumplimiento
de
los
instrumentos
En
el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan
los
mecanismos para asegurar
su
cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, asf como los demás
programas y compromisos.
31
LEY
27446. LEY DEL SISTEMA NACIONAL
DE
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo
6°.- Procedimiento para la certificación ambiental
El
procedimiento para
la
certificación ambiental constará de las etapas siguientes:
1.
Presentación de
la
solicitud;
2.
Clasificación de
la
acción;
3.
Revisión del estudio de impacto ambiental;
4.
Resolución;
y,
5. Seguimiento y control
32 LEY N" 27446. LEY DEL SISTEMA NACIONAL
DE
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo
12°.- Resolución
de
certificación ambiental
12.1 Culminada
la
revisión del estudio de impacto ambiental,
la
autoridad competente emitirá
la
resolución que aprueba
o desaprueba dicho estudio indicando las consideraciones técnicas y legales que apoyan
la
decisión, así
como
las
condiciones adicionales surgidas de
la
revisión del estudio de impacto ambiental si las hubiera.
12.2
La
resolución que aprueba el estudio de impacto ambiental constituirá
la
certificaci
ón
ambiental, quedando así
autorizada
la
ejecución de
la
acción o proyecto propuesto.
DECRETO SUPREMO N" 053-99-EM . ESTABLECEN DISPOSICIONES DESTINADAS A UNIFORMIZAR
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE
ASUNTOS AMBIENTALES.
Artículo
5°.-
De
existir observaciones
en
el EIA, EIAP,
EA,
PEMA, Plan de Cierre o Abandono, asf como
en
su
ampliación o modificación, y
en
la
modificación del PAMA,
la
Dirección General de Asuntos Ambientales notificará por
escrito
al
titular de
la
actividad para que
en
un
plazo máximo de noventa (90) días pueda levantar las observaciones
planteadas, después de los cuales
la
autoridad podrá declarar
en
abandono
la
solicitud de aprobación.
17
Lo
expuesto en
el
párrafo precedente se explica en
el
sentido que tanto
la
formulación como
el
levantamiento de observaciones
al
EIA propuesto por
el
titular minero, se realizan mediante
la
expedición de informes por parte de
la
Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros
al
interior del procedimiento
de aprobación; de tal manera que los informes de levantamiento de observaciones
recogen los compromisos asumidos por dicho titular en respuesta a estas últimas,
razón por
la
cual dichos informes integran
el
EIA finalmente aprobado mediante
la
resolución directora! emitida
al
efecto,
la
que constituye
la
Certificación Ambiental.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que una vez obtenida
la
Certificación
Ambiental, de acuerdo a
lo
dispuesto en
el
artículo 55° del Reglamento de
la
Ley
W 27446, aprobado por Decreto Supremo
No
019-2009-EM, publicado en
el
Diario
Oficial
El
Peruano con fecha
19
de marzo de 2009, será responsabilidad del titular
de
la
actividad cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar,
rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señalados en
el
EIA
33
.
De
allí que los artículos 29° y 55° del Reglamento citado en el párrafo precedente,
establezcan claramente que resultan fiscalizables todas aquellas medidas,
compromisos y obligaciones derivadas del estudio ambiental aprobado, y cuyo
incumplimiento está sujeto a las sanciones administrativas que resulten
aplicables
34
.
Artículo 6•.- Si,
en
un
plazo máximo de treinta (30) días
ca
lendario, contados a partir
de
la
recepción del levantamiento
de
las
observaciones,
la
DGAA no se pronuncia sobre di
cho
levantamiento,
los
estudios y documentos a que se refiere
el
artículo anterior, se darán por aprobados.
33 REGLAMENTO
DE
LA LEY N" 27446, LEY DEL SISTEMA NACIONAL
DE
EVALUACIÓN
DE
IMPACTO
AMBIENTAL. DECRETO SUPREMO N" 019-2009-EM.
Artículo
ss•.-
Resolución aprobatoria
La
Resolución que aprueba
el
EIA constituye
la
Certificación Ambiental, por
lo
que faculta
al
titular para obtener
las
demás autorizaciones, licenci
as
, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para
la
ejecución del
proyecto
de
inversión.
La
Certificación Ambiental obliga
al
titular a cumplir
con
todas
las
obligaciones para prevenir, controlar, mitigar,
rehabilitar, compensar y manejar
los
impactos ambientales señaladas
en
el
Estudio de Impacto Ambiental.
Su
cumplimiento está sujeto a sanciones administrativas e incluso puede ser causal
de
cancelación
de
la
Certificación
Ambiental.
El
otorgamiento
de
la
Certificación Ambiental
no
exime
al
titular
de
las
responsabilidades administrativas, civiles o
penales que pudieran derivarse
de
la
ejecución
de
su
proyecto, conforme a
ley.
(El subrayado
es
nuestro)
34 DECRETO SUPREMO N" 019-2009 -MINAM. REGLAMENTO
DE
LA
LEY N" 27446. LEY DEL SISTEMA
NACIONAL
DE
EVALUACIÓN
DE
IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 29•.- Medidas,
compromisos
y obligaciones del titular del proyecto
Todas
las
medidas, compromisos y obligaciones exigibles
al
titular deben ser incluidos
en
el
plan correspondiente del
estudio ambiental sujeto a
la
Certificación Ambiental. Sin perjuicio
de
ello, son exigibles durante
la
fiscalización todas
las demás obligaciones que
se
pud
iesen derivar
de
otras partes
de
dicho estudio,
las
cuales deberán ser incorporadas
en
los
planes indicados
en
la
siguiente actualización del estudio ambiental.
Art
ículo
ss•
.-Resolución aprobatoria
La
Resolución que aprueba
el
EIA constituye
la
Certificación Ambienlal, por
lo
que faculta
al
titular para obtener
las
demás autorizaciones , licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesari
os
para
la
ejecución del
proyecto
de
inversión.
La
Certificación Ambiental obliga
al
titular a cumplir
con
todas
las
obligaciones para prevenir, controlar , mitigar,
rehabilitar, compensar y manejar
los
impactos ambientales señaladas
en
el
Estudio
de
Impacto Ambiental.
Su
incumplimiento eslá sujeto a sanciones administrativas e incluso puede ser causal
de
cancelación
de
la
Certificación
Ambiental.
El
otorgamiento
de
la
Certificación Ambiental
no
exime
al
titular
de
las
responsabilidades
adm
inistrativas, civiles o
penales que pudieran
de
rivarse
de
la
ejecución
de
su
proyecto, conforme a ley.
18
En
este contexto normativo conviene indicar que
la
exigibilidad de todos los
compromisos ambientales asumidos en los EIA por parte del titular minero se
deriva de
lo
dispuesto en
el
artículo del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo
No
016-93-EM,
el
cual traslada a los titulares mineros
la
obligación de
poner en marcha y mantener
la
totalidad de los programas de previsión y control
contenidos en sus instrumentos de gestión ambiental, llámese Estudio de Impacto
Ambiental y/o Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, debidamente
aprobados.
Por
lo
tanto, a efectos de sancionar
el
incumplimiento de cualquier compromiso
ambiental derivado de los instrumentos de gestión ambiental antes mencionados,
corresponde identificar
el
compromiso específico y
su
ejecución según
el
cronograma y demás especificaciones contenidas en
el
estudio ambiental de que
se trate.
Ahora bien, en la Tabla
111-4
referente
al
cumplimiento de compromisos
ambientales del Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves
El
Choclón, que obra en
el
Informe de Supervisión
No
22-MA-TEC-2006-111,
elaborado con ocasión de
la
supervisión regular llevada a cabo del
30
de
noviembre
al
04 de diciembre de 2006, en la instalaciones de
la
UEA "CPS-1" y
la
concesión de beneficio "Acumulación San Nicolás" (Foja 66),
la
supervisora
externa TECNOLOGÍA XXI S.A. verificó que SHOUGANG no había cumplido con
el
compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental de mantener
un
espejo de agua mínimo de dos metros de altura sobre
el
relave depositado.
En
relación a ello, SHOUGANG alega que algunos de sus compromisos
establecidos en
su
Estudio de Impacto Ambiental no resultaban ejecutables
debido a su inviabilidad técnica, siendo dicha situación conocida por
la
Dirección
General de Minería cuando presentaron
el
estudio complementario
para
la
segunda etapa del Depósito de Relaves
El
Choclón, conteniendo
la
evaluación de
las medidas de mitigación del Estudio de Impacto Ambiental.
Pues bien, tal argumento no guarda relación con
el
objeto de
la
imputación, toda
vez que se está sancionando a SHOUGANG por no cumplir con
el
espejo de agua
mínimo de dos metros de altura sobre
el
relave depositado, por
lo
que los
fundamentos de
la
apelación así como los medios probatorios debieron
circunscribirse a probar que habían cumplido con
el
compromiso ambiental
establecido en
el
Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Tratamiento y Nuevo
Depósito de Relaves (Pampa Choclón) de
la
Planta de Beneficio San Nicolás,
aprobado por Resolución Directora!
No
270-98-EM-DGM/DPDM.
Entonces, encontrándose acreditados los hechos imputados a título de infracción
dentro del presente procedimiento sancionador, toda vez que por disposición del
numeral21.4 del artículo 21° de
la
Resolución W 640-2007-0S/CD,
la
información
contenida en los Informes de Supervisión se tiene por cierta y responde a
la
verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario;
correspondía a SHOUGANG presentar los medios de prueba que desvirtuasen
el
contenido del mencionado informe,
lo
que no ocurrió en este caso.
19
De igual modo, cabe indicar que
de
acuerdo
al
artículo 18° de la Ley
No
29325, en
concordancia con
el
artículo del Reglamento aprobado por Resolución
No
640-
2007-0S/CD, norma aplicable al presente caso, los administrados son
responsables objetivamente por el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables
derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, normas ambientales, así
como mandatos o disposiciones emitidas por este Organismo Técnico
Especializado35.
En tal sentido, las razones expuestas por SHOUGANG para justificar el
incumplimiento de la medida dispuesta en el Estudio de Impacto Ambiental del
proyecto "Tratamiento y Nuevo Depósito
de
Relaves (Pampa Choclón) de la
Planta de Beneficio San Nicolás", aprobado por Resolución
Di
rectoral
No
270-98-
EM-DGM/DPDM, no la exoneran
de
responsabilidad por
la
infracción sancionada,
correspondiendo desestimar lo alegado en este extremo.
En relación
al
incumplimiento de las Recomendaciones correspondientes a
la
Primera Fiscalización sobre Normas de Protección y Conservación del Ambiente
de 2006
15. Respecto a los argumentos contenidos en los literales
e)
al
f) del numeral 4
de
la
presente Resolución, resulta oportuno señalar que a efectos de emitir un
pronunciamiento motivado y fundado en las reglas jurídicas vigentes a la fecha en
que se produjeron los hechos materia
de
análisis, como exigencia derivada del
Principio del Debido Procedimiento contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del
Título Preliminar de la Ley W 27444, resulta necesario establecer el marco
jurídico vigente a la fecha de la supervisión, desarrollada del 30 de noviembre
al
4
de diciembre
de
2006.
Así, en virtud del artículo ·
4o
de
la Ley
No
27699, Ley Complementaria
de
Fortalecimiento Institucional del OSINERGMIN y la Primera Disposición
Complementaria del Reglamento General del Organismo Supervisor
de
la
Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo
No
054-2001-
PCM, dicho organismo regulador se encontraba autorizado a ejercer sus
funciones de supervisión y fiscalización a través de empresas supervisoras,
debidamente calificadas y clasificadas36 .
35 LEY N" 29325, LEY DEL SISTEMA NACIONAL
DE
EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
Artículo 18".- Responsabilidad objetiva
Los
administrados
son
responsables objetivamente por
el
incumplimiento
de
obligaciones derivadas
de
los
instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y
de
los
mandatos o disposiciones emitidas
por
el
OEFA.
RESOLUCIÓN
640-2007-0S-CD. REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DEL OSINERGMIN.
Artículo 9".- Determinación de responsabilidad
La
responsabilidad administrativa por
el
incumplimiento
de
las leyes, reglamentos, resoluciones, contratos de
concesión y demás obligaciones establecidas
en
normas, procedimientos y/o disposiciones bajo el ámbito
de
competencia
de
OSINERGMIN
es
objetiva. Cuando
el
incumplimiento corresponda a varias personas conjuntamente,
responderán
en
forma solidaria por
las
infracciones que se cometan.
36 LEY
N"
27699, LEY COMPLEMENTARIA
DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL OSINERGMIN.
Artículo 4°.- Delegación de Empresas Supervisoras
Las
funciones
de
Supervisión, Supervisión Específica y Fiscalización atribuidas
al
OSINERG podrán ser ejercidas a
través
de
Empresas Supervisoras .
Las
Empresas Supervisoras
son
personas naturales o jurídicas debidamente
calificadas y clasificadas por
el
OSINERG. Estas Empresas Supervisoras serán contratadas y solventadas por
el
20
Ahora bien, conviene explicar que
la
formulación de recomendaciones constituye
la
materialización del Principio de Acciones Correctivas que orienta
la
actividad de
supervisión ambiental en
el
sector que es objeto de análisis, regulado
en
el
numeral 1.10 del Rubro 4.0 de
la
Guía de Fiscalización
Ambiental-
Subsector
Minería, aprobada mediante Resolución Directora!
No
009-2001-EM-DGAA,
publicada en
el
Diario Oficial
El
Peruano con fecha 25 de enero de 2001; y que
tiene como propósito ordenar
la
solución de las deficiencias detectadas durante
la
supervisión37.
En
efecto,
el
establecimiento de una recomendación se justifica en los hallazgos u
observaciones verificados en las instalaciones del titular minero, los cuales
traducen principalmente las condiciones deficientes en los procesos, técnicas u
operaciones realizadas para
el
desarrollo de
la
actividad minera, así como
la
OSINERG.
La
contratación de las mismas se realizará respetando
los
principios de igualdad,
no
discriminación y libre
competencia.( ... )
DECRETO SUPREMO N" 054-2001-PCM. REGLAMENTO GENERAL DEL ORGANISMO SUPERVISOR
DE
LA
INVERSIÓN
EN
ENERGÍA Y MINERÍA.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Empresas
Supervisoras
Las funciones de supervisión y fiscalización atribuidas por el presente Reglamento a OSINERG podrán ser ejercidas a
través de empresas supervisoras. Las empresas supervisoras son personas naturales o juridicas debidamente
calificadas y clasificadas por OSINERG. Estas empresas supervisoras serán contratadas y solventadas por OSINERG,
de acuerdo a
la
normatividad vigente.
La
contratación de las mismas se realizará respetando los principios de igualdad,
no
discriminación y libre concurrencia
37 RESOLUCIÓN DIRECTORAL W 009-2001-EM-DGAA. GUÍA
DE
FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL-
SUBSECTOR
MINERÍA.
PRINCIPIOS
DE
LA
FISCALIZACIÓN
1.1
O
Acciones
Correctivas
Las acciones correctivas se refieren a los procedimientos que rectificarán el no-cumplimiento. Cuando sea apropiado,
el fiscalizador deberá recomendar medidas de acción correctivas basadas
en
los resultados encontrados. ( ... )
1.27 Organización y Preparación del Reporte Final
La
organización del informe final de fiscalización es crítica para completar el programa de fiscalización . De acuerdo con
lo
aprobado en
la
Resolución Directora! 129-96-EM/DGM,
el
Informe de fiscalización elaborado por las Empresas
de
Auditoría e lnspectoría deberán tener en cuenta
la
siguiente estructura: ( ... )
VI) Recomendaciones
Las recomendaciones constituyen las medidas a implementar por
la
entidad fiscalizada y deben estar orientadas a
corregir las deficiencias emergentes de
la
fiscalización realizada . Estarán dirigidas
al
Ministerio de Energía y Minas y a
los funcionarios de
la
entidad fiscalizada, que tengan competencia para disponer
lo
conveniente.
Los plazos de ejecución de las recomendaciones, serán computados a partir de
la
fecha de presentación del informe
de
fiscalización a las empresas mineras.
Las recomendaciones deben fundamentarse
en
lo
observado durante
la
inspección
in
situ y
en
las conclusiones del
informe; indicando el plazo de ejecución.
Las recomendaciones estarán dirigidas a los responsables de ordenar
la
solución de las deficiencias y deben ser
técnica y económicamente factibles de implementar.
Al formular las recomendaciones se enfatizará
en
precisar las medidas necesarias para
la
acción correctiva, aplicando
criterios de oportunidad, de acuerdo a
la
naturaleza de las observaciones.
Se deberá incluir recomendaciones que mejoren los controles internos cuando se detecte deficiencias de control.
También se deberá incluir
en
este rubro las recomendaciones determinadas
en
auditorías anteriores que
no
hayan sido
corregidas.
La
Guía de Fiscalización Ambiental -Subsector Minería, aprobada mediante Resolución Directora!
N"
009-2001-EM-
DGAA se encuentra disponible
en
: http://www.minem.gob .pe/minem/archivos/file/DGAAM/guias/guiamineriaxix.pdf
21
detección de incumplimientos a las obligaciones fiscalizables en materia
ambiental, que causan o pueden causar impactos negativos
al
ambiente.
De este modo, con
el
propósito de superar estas condiciones o incumplimientos
detectados durante
la
supervisión,
el
Supervisor Externo se encuentra habilitado a
formular las recomendaciones que considere adecuadas para subsanar las
mismas y así evitar o disminuir
el
impacto negativo que tales condiciones causan
o puedan causar
al
ambiente. Asimismo,
la
recomendación efectuada por
el
Supervisor Externo, que puede consistir en una obligación de hacer o no hacer,
no
sólo puede encontrar sustento en
la
normativa del sector sino además en criterios
técnicos y tecnologías disponibles, que resulten aplicables.
Es por estos motivos, que una vez formulada
la
recomendación en ejercicio de
la
potestad supervisora, ésta se constituye en una auténtica obligación ambiental
fiscalizable, resultando exigible y sancionable de conformidad con
el
tipo infractor
previsto en el tercer párrafo del numeral
3.1
del punto 3 del Anexo de
la
Resolución Ministerial
No
353-2000-EMNMM.
Atendiendo a lo expuesto, corresponde señalar que
la
fiscalizadora externa
TECNOLOGÍA XXI S.A., con ocasión de
la
supervisión regular llevada a cabo del
30 de noviembre
al
04 de diciembre de 2006, en
la
instalaciones de
la
UEA "CPS-
1"
y
la
concesión de beneficio "Acumulación San Nicolás", procedió a verificar
si
se habían cumplido con las recomendaciones que se habían establecido en las
fiscalizaciones anteriores, conforme a continuación se detalla:
Recomendación
No
02 correspondiente a la Primera Fiscalización sobre Normas
de Protección v Conservación del Ambiente del 2006
16.
En
el
cuadro referente a
la
Fiscalización Semestral
R.O.
2006-1 contenido en
el
Informe de Supervisión
No
22-MA-TEC-
2006-111,
elaborado por
la
fiscalizadora
externa TECNOLOGÍA XXI S.A. (Foja 34), respecto del cumplimiento de
la
recomendación
No
02 se señaló
lo
siguiente:
RECOMENDACIÓN PLAZO DETALLE GRADO
DE
No
VENCIDO CUMPLIMIENTO
El
responsable de la Unidad
Minera, debe diseñar
un
plan
de
3)
Capacitación y
manejo de aceites y grasas que sens ibilización:
en
contemple las siguientes
SI
curso, según
2 acciones: ( . .. )
3)
Capacitación y 50%
sensibilizad
~
para
el
manejo 23/10/06 implementación de
la
recomendación
ambiental de aceites y grasas anterior
dentro del Plan
de
Manejo
de
Residuos Sólidos
En
consecuencia, la fiscalizadora externa TECNOLOGÍA XXI S.A. verificó que
SHOUGANG no cumplió con
el
100 % de
la
recomendación efectuada durante
la
Primera Fiscalización de las Normas de Protección y Conservación del Ambiente
realizada en
el
año 2006.
Respecto de
lo
alegado por SHOUGANG de que
la
recomendación consistía en
diseñar
un
plan de manejo de aceites y grasas, pero ésta no señalaba que debía
22
estar en
un
manual escrito, por
lo
que habrían cumplido con
la
recomendación a
través de las fichas sobre "Charlas de cinco minutos de seguridad" en temas de
manejo de hidrocarburos; conviene señalar que las referidas fichas que
supuestamente habrían servido para capacitar y sensibilizar en el manejo de
aceites y grasas, no constituyen
un
plan de manejo donde se establezcan los
procedimientos, objetivos y pautas a seguir para un adecuado manejo
de
los
residuos sólidos.
En
cuanto
al
Plan de Manejos de Residuos Sólidos elaborado por
la
apelante
(Fojas 1338 a 1360), que fue elaborado en enero de
201
O,
es decir de fecha
posterior
al
cumplimiento de
la
recomendación, no exonera a
la
apelante
de
la
obligación que tenía de realizar las acciones dispuestas en
la
recomendación.
En
ese sentido, conforme a
la
disposición del numeral 21.4 del artículo
21°
del
Reglamento aprobado por Resolución
No
640-2007-0S/CD,
la
información
contenida en los Informes de Supervisión se tiene por cierta y responde a
la
verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario; por
lo
que correspondía a
la
apelante presentar los medios de prueba que desvirtuaren
el
contenido del mencionado Informe,
lo
que no ocurrió en
el
presente caso.
En
consecuencia, corresponde desestimar
lo
alegado por
la
recurrente en este
extremo.
Recomendación
No
07 correspondiente a
la
Primera Fiscalización sobre Normas
de Protección v Conservación del Ambiente del 2006:
17.
En
el
cuadro referente a
la
Fiscalización Semestral
R.O
. 2006-1 contenido
en
el
Informe de Supervisión
No
22-MA-TEC-2006-111, elaborado por
la
fiscalizadora
externa TECNOLOGÍA XXI S.
A.
(Foja 36), respecto del cumplimiento
de
la
recomendación
No
07 se señala
lo
siguiente:
RECOMENDACIÓN PLAZO DETALLE GRADO
DE
No
VENCIDO CUMPLIMIENTO
El
titular de
la
Unidad Minera, Se
ha
realizado
el
debe efectuar
un
mejoramiento
en
retiro del lodos
el
sistema de tratamiento de depositados
efluentes industriales, debiendo alrededor de
la
7 tomar las siguientes acciones:
1)
SI
Gocha Bartlett, sin 50%
Plan de mitigación y remediación 23/10/06 embargo aún
no
se
del área de influencia de
la
Gocha
Bartlett que incluye
el
retiro de
ha
retirado los lodos
lodos depositados
en
las cochas y del talud que dan al
en
el
talud que da al mar; ( .
..
) mar
En
consecuencia,
la
fiscalizadora externa TECNOLOGÍA XXI S.
A.
verificó que
SHOUGANG no cumplió con
el
100 % de
la
recomendación efectuada durante
la
Primera Fiscalización de las Normas de Protección y Conservación del Ambiente
realizada en
el
año 2006.
La
apelante alegó haber adoptado las medidas correctivas para cumplir
con
la
recomendación dada por
la
entidad supervisora, sin embargo, con posterioridad
se produjo
la
presencia de lodos en
el
talud que da
al
mar; por
lo
que pusieron en
23
práctica
el
Procedimiento W P0?-002-08 referente a la operación
de
decantación,
secado y recuperación de mineral de
la
cocha Bartlett.
Sobre el -particular, conviene señalar que el referido procedimiento
No
P0?-002-08
(Foja 1483) fue implementado con fecha posterior al plazo otorgado por la entidad
supervisora para cumplir la recomendación, esto es abril
de
201
O;
en ese sentido,
realizar las acciones necesarias para cumplir la recomendación luego de cumplido
el plazo otorgado no la eximía
de
responsabilidad, en atención
de
lo dispuesto por
el artículo del Reglamento aprobado por Resolución
No
640-2007-0S/CD
38
, por
lo que se mantiene la sanción.
En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por la recurrente en este
extremo.
Recomendación
No
13 correspondiente a la Primera Fiscalización sobre Normas
de Protección v Conservación del Ambiente de 2006:
18. En el cuadro referente a la Fiscalización Semestral R.D. 2006-1 contenido en el
Informe de Supervisión
No
22-MA-TEC-2006-111, elaborado por la fiscalizadora
externa TECNOLOGÍA XXI S.A. (Foja 37), respecto del cumplimiento
de
la
recomendación
No
13 se señala lo siguiente:
RECOMENDACIÓN PLAZO DETALLE GRADO DE
No
VENCIDO CUMPLIMIENTO
Diseñar e implementar un relleno
SI
Se ha realizado las
13 sanitario doméstico que cumpla 23/10/06 gestiones mediante la
20%
con las exigencia de la Ley (estudio) contratación de la
General de Residuos Sólidos empresa CYNIDE
Ahora bien, en el documento denominado Recomendaciones de la Primera
Fiscalización de las Normas
de
Protección y Conservación del Ambiente
correspondiente
al
año 2006-Unidad CPS-1 Shougang Hierro Perú S.A.A., que
estableció la empresa supervisora TECNOLOGÍA XXI S.A., con ocasión
de
la
supervisión
2006-1
(Foja 1258), se verifica lo siguiente:
"Recomendación 13:
Diseñar e implementar un relleno sanitario doméstico que cumpla con /as
exigencias de la
Ley
General de Residuos Sólidos.
Responsable Gerencia de Administración
Plazo de Ejecución:
90
días para
el
Estudio (23
-Octubre
-2006)
Implementación: sujeto a aprobación de
0/GESA
"
En consecuencia, el plazo
de
90 días, que se vencía el 23
de
octubre
de
2006, era
aplicable sólo para la elaboración del estudio del diseño del relleno sanitario. En
38 RESOLUCIÓN W 640-2007-0S/CD. REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DEL OSINERGMIN
Artículo
a•.-
Verificación de la infracción
La
verificaci
ón
del
cese
de
la
infracción
no
exime
de
responsabilidad
al
administrado
ni
substrae
la
materia
sancionable, salvo
el
supuesto contemplado
en
el
articulo
34°
del presente reglamento.
24
cambio,
el
plazo para cumplir la implementación del relleno sanitario estaba
condicionado a que DIGESA aprobara
el
mismo.
En
ese contexto, SHOUGANG refiere que
el
plazo de 90 días era muy corto para
cumplir
la
recomendación, toda vez que se requería ejecutar actividades previas
antes de poner en funcionamiento
el
proyecto; pues bien, debemos señalar que
el
plazo concedido
resultaba razonable para cumplir con
el
diseño del relleno
sanitario, además
la
apelante no ha ofrecido medios probatorios que acrediten
que era imposible cumplir
la
recomendación en
el
plazo concedido.
Asimismo, alega SHOUGANG que iniciaron las acciones destinadas a
la
aprobación de su Estudio de Impacto Ambiental; sin embargo,
el
procedimiento
fue interrumpido por oposición de
la
Superintendencia de Bienes Nacionales
al
desarrollo del proyecto por ubicarse sobre terrenos destinados para
un
proyecto
declarado de interés nacional, por
lo
que tuvieron que desistirse del
procedimiento.
Sobre
el
particular, conviene señalar que de
la
revisión del Informe
No
765-2010-
MEM/AAM/FAC, que sustenta
la
Resolución Directora!
No
259-201 0-MEM/AAM de
fecha 12 de agosto de
201
O,
por
la
cual se aceptó
el
desistimiento formulado por
SHOUGANG respecto del procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto
Ambiental del proyecto "Relleno Sanitario" (Foja 1488), se aprecia que
el
referido
estudio fue presentado ante
la
Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros
del Ministerio de Energía y Minas
el
13 de noviembre de 2008, es decir con fecha
posterior
al
cumplimiento de
la
recomendación efectuada por
la
entidad
supervisora.
Por tanto, no habiendo
la
apelante aportado los medios de prueba que permitan
dejar sin efecto
la
convicción formada por
el
órgano sancionador, esto último
en
el
marco del numeral 162.2 del artículo 162° de
la
Ley
No
27444, en concordancia
con
el
artículo 190° del Código Procesal Civil
39
, por
lo
que quedan desvirtuados
los efectos del Principio de Presunción de Licitud, contenido
en
el
numeral 9 del
artículo 230° de
la
Ley
No
27444.
En
base a las consideraciones antes expuestas corresponde desestimar
la
apelación en estos extremos.
39
RESOLUCION MINISTERIAL 010-93-JUS. TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
Artículo
190°.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a
la
costumbre cuando ésta sustenta
la
pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
1.
Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;
2.
Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra
en
la contestación de la demanda, de
la
reconvención
o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o
presuma dolo o fraude procesales;
3.
Los hechos que la ley presume sin admitir prueba
en
contrario; y
4.
El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces.
En
el caso del derecho extranjero,
la
parte que
lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar
la
existencia de la norma extranjera y su sentido.
La
declaración de improcedencia
la
hará
el
Juez
en
la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión
es
apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes
que se expida sentencia.
En
caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
25
Recomendación
Na
17 correspondiente a
la
Primera Fiscalización sobre Normas
de Protección y Conservación del Ambiente de 2006:
19.
En
primer lugar, conviene señalar que
el
Principio de lnformalismo previsto en
el
numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de
la
Ley
No
27444, prescribe que
las normas procedimentales se interpretan de modo favorable a
la
admisión y
decisión final de las pretensiones de los administrados siempre que no se afecten
derechos de terceros o
el
interés público40 .
Sobre
el
ámbito de aplicación del referido Principio, MORÓN URSINA ha señalado
que uno de ellos
lo
constituye
la
calificación de los recursos administrativos,
especificando que
el
ordenamiento exige que los recursos sean tramitados aun
cuando
el
administrado haya incurrido en error en su denominación, en
su
interposición o cualquiera otra circunstancia anómala, siempre que de
su
contenido se pueda desprender
su
carácter impugnativo
41
.
En
este contexto, si bien SHOUGANG interpuso medio impugnatorio contra
la
Resolución Directora!
No
004-201
0-0EFNDFSAI
de fecha 29 de noviembre de
2012, mediante escrito con registro
No
5827 de fecha 27 de diciembre de
201
O,
empleando
la
denominación de recurso de reconsideración contra
el
extremo
referido a
la
acción materia de recomendación relativa a elaborar cuadros de
seguimiento de
la
implementación de los compromisos asumidos en los diferentes
estudios de su unidad; sin embargo,
la
apelante no ofreció nueva prueba para
el
medio impugnatorio propuesto.
Entonces, en aplicación del Principio de lnformalismo
el
referido extremo recurso
de reconsideración debió calificarse como apelación y como tal será evaluado
en
el
presente punto.
Ahora bien, en
el
cuadro referente a
la
Fiscalización Semestral R.O. 2006-1
contenido en
el
Informe de Supervisión W 22-MA-TEC-2006-111, elaborado por
la
fiscalizadora externa TECNOLOGÍA XXI S.
A.
(Foja 38), respecto del cumplimiento
de
la
recomendación
No
17 se señala
lo
siguiente:
·-
RECOMENDACIÓN PLAZO DETALLE GRADO DE
No
VENCIDO CUMPLIMIENTO
No se cuenta con
17 La empresa minera debe elaborar
SI
avances sobre la
0%
cuadros de seguimiento de la 22/09/06 elaboración de
implementación de los cuadros de
compromisos asumia
os-
en los cumplimiento o
40 LEY N" 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
1.
El
procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente
en
los siguientes principios, sin perjuicio de
la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(
...
)
1.6.
Principio
de
informalismo.-
Las normas de procedimiento deben ser interpretadas
en
forma favorable a
la
admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean
afectados por
la
exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que
dicha excusa no afecte derechos de terceros o
el
interés público.
41
Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima.
g• edición, 2011.
26
diferentes estudios ambientales incumplimiento de los
de
su
unidad, con
la
finalidad de diferentes
poder identificar indicadores y compromisos por
determinar
en
forma precisa
el
SHP
en
los diferentes
grado de cumplimiento o estudios ambientales
incumplimiento del compromiso de
la
unidad
En
consecuencia, se verifica que SHOUGANG
no
cumplió con
la
recomendación
efectuada durante
la
primera fiscalización de las normas de protección y
conservación del ambiente realizada
el
año 2006.
En
cuanto a
lo
alegado por SHOUGANG respecto de que no existe sustento legal
que establezca
la
obligación de elaborar cuadros de seguimiento
de
la
implementación de los compromisos asumidos en los diferentes estudios
ambientales por parte de
la
empresa minera, siendo
su
compromiso más
importante
la
ejecución de su PAMA, donde han presentado
el
cuadro del avance
· físico y económico, cabe reiterar
lo
ya señalado en las líneas de arriba ,
el
Supervisor Externo dentro de sus facultades está habilitado a formular las
recomendaciones que considere adecuadas, y que pueden consistir en
obligaciones de hacer o no hacer, siendo que las mismas no sólo pueden
encontrar sustento en
la
normativa del sector sino además en los criterios técnicos
y las tecnologías disponibles que resulten aplicables.
Atendiendo a
lo
expuesto, era obligación de SHOUGANG realizar las acciones
pertinentes a fin de cumplir con
la
recomendación.
Si
bien ellos consideraban que
el
P.A.M.A. de
la
Unidad Minera San Juan de Marcena era
su
instrumento de
gestión ambiental de mayor importancia; sin embargo, también se verifica del
Informe de Supervisión
No
22-MA-TEC-2006-111, elaborado por
la
fiscalizadora
externa TECNOLOGÍA XXI S.A. (Foja 63), que existen otros instrumentos de
gestión ambiental, tales como la Evaluación Ambiental Marcena,
el
Estudio de
Impacto Ambiental proyecto Tratamiento y Nuevo Depósito de Relaves (Pampa
Choclón) de
la
Planta de Beneficio San Nicolás,
el
Estudio de Impacto ambiental
del proyecto de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas, y Planes de Cierre
Tajo
No
1 y
6.
En
ese sentido, conviene resaltar que no existe
un
instrumento de gestión
ambiental de mayor importancia frente a otro, como alega SHOUGANG, toda vez
que los mismos se aprueban con
el
objetivo de adoptar las medidas de
prevención, mitigación o corrección a aplicar para lograr
un
desarrollo armónico
entre las operaciones de
la
industria minera y el medio ambiente; por
lo
que era
obligación de SHOUGANG elaborar los cuadros de seguimiento de
implementación de los compromisos asumidos para cada uno de sus instrumentos
de gestión ambiental, conforme a
lo
recomendado por
la
supervisora.
Por
lo
tanto, conforme a
la
disposición del numeral 21.4 del artículo
21
o del
Reglamento aprobado por Resolución
No
640-2007-0S/CD,
la
información
contenida en los informes de Supervisión se tiene por cierta y responde a
la
verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario;
correspondía a
la
apelante presentar los medios de prueba que desvirtuaran
el
contenido del mencionado Informe,
lo
que
no
ocurrió en
el
presente caso.
27
En
consecuencia, corresponde desestimar
lo
alegado por
la
recurrente en este
extremo.
De conformidad con
lo
dispuesto en
la
Ley W 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General; Ley
No
29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental; Decreto Legislativo
No
1013, que aprueba
la
Ley de Creación,
Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; Decreto Supremo
No
022-2009-
MINAM, que aprueba
el
Reglamento de Organización y Funciones del OEFA y
Resolución del Consejo Directivo
No
005-2011-0EFA/CD, modificada por Resolución
del Consejo Directivo W 014-2012-0EFA/CD, que aprueba
el
Reglamento Interno del
Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA; con
la
participación de los vocales
Lenin William Postigo de
la
Motta, José Augusto Chirinos Cubas, Francisco José
Olano Martínez y Héctor Adrián Chávarry Rojas;
y,
la
abstención de
la
vocal Verónica
Violeta Rojas Montes;
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO
el
recurso de apelación
presentado por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. contra
la
Resolución Directora!
No
031-2011-0EFA/DFSAI de fecha 27 de julio de 2011, por los fundamentos
expuestos en
la
parte considerativa de
la
presente resolución, quedando agotada
la
vía administrativa.
ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER que
el
monto de
la
multa impuesta, ascendente
a doscientas dieciocho (218) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sea depositado
en
la
cuenta recaudadora
No
00 068 199344 del Banco de
la
Nación, en moneda
nacional, debiendo indicar
al
momento de la cancelación
al
banco
el
número de
la
presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada
al
OEFA del
pago realizado.
ARTÍCULO TERCERO.- NOTIFICAR la presente resolución a SHOUGANG HIERRO
PERÚ S.A.A. y remitir
el
expediente a
la
Dirección de Fiscalización, Sanción y
Aplicación de Incentivos, para los fines pertinentes.
Regístrese y Comuníquese.
~
ú.MOTTA
Presidente o
cal
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Tr-·
unal de Fiscalización Ambiental
Tribunal de Fiscalización Ambiental
28

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