Resolución Nº 046-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Número de resolución046-2015
Fecha11 Febrero 2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

046-2015-SMV/11

Lima 11 de febrero de 2015



Sumilla: Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. – Hidrandina contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 158-2014-SMV/11.

Administrado

:

Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. – Hidrandina

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2014000214

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados


VISTOS:

El expediente administrativo N° 2014000214, el Informe N° 940-2014-SMV/11.2 emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

CONSIDERANDO:

  1. Hechos

  1. Que mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 158-2014-SMV/11 del 17 de noviembre de 2014 (en adelante, la Resolución) la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM) resolvió sancionar a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. – HIDRANDINA con una multa de S/. 38,894.40 (Treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro con 40/100 Nuevos Soles), equivalente a 10.51 UIT por no haber presentado en la fecha correspondiente: (i) el hecho de importancia sobre la convocatoria a Junta General de Accionistas, acordada por el Directorio el 14 de marzo de 2013; (ii) la Información Financiera Individual Auditada Anual correspondiente al ejercicio 2012; y, (iii) la Memoria Anual correspondiente al ejercicio 2012;

  2. Que, contra la citada Resolución, el Emisor interpuso recurso de reconsideración el 28 de noviembre de 2014;

  3. Que, los argumentos del recurso interpuesto han sido materia de evaluación en el Informe N° 940-2014-SMV/11.2, (en adelante, el Informe), el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

  4. Que, en observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar -principio general- como en el artículo 230, inciso 2, -principio especial aplicable a la potestad sancionadora- de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (LPAG), por Oficio N° 6251-2014-SMV/11, se puso a disposición del Emisor el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, corresponde determinar si procede o no reconsiderar la sanción impuesta en la Resolución impugnada por el Emisor;

  1. Análisis

    1. Del Recurso de Reconsideración

  1. Que, el recurso de reconsideración fue presentado dentro de la fecha límite establecida en el artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley N° 27444 (LPAG) y viene suscrito por letrado; asimismo, ha observado lo dispuesto por los artículos 113, 208 y 211 de la LPAG;

  2. Que, el Emisor sustentó su recurso en base a los siguientes argumentos:

Respecto al hecho de importancia sobre la convocatoria a junta general de accionistas

    1. El Emisor argumenta que no se ha establecido las motivaciones jurídicas que amparen la decisión de no aplicar la Resolución Administrativa N° 1325-CME-PJ, mediante la cual se aprueba el cuadro General de Términos de la Distancia, más aún que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento del Sistema MVNet, se establecen causales eximentes de su uso, en tal sentido se advierte que la recurrida adolece de motivación aparente, puesto que sin bien se ha señalado que Hidrandina S.A. no se encontraba bajo ninguno de los eximentes del uso del sistema MVNet; sin embargo, no se ha establecido si la información que se debía proporcionar era voluminosa o no, tampoco se ha analizado si se presentaron problemas o desperfectos técnicos y mucho menos se ha verificado si se presentaron problemas técnicos imprevisibles con el sistema de envío de información, en tal sentido se debe aplicar la Resolución Administrativa N° 1325-CME-PJ.

Respecto a la presentación de la información financiera individual auditada anual y la memoria anual correspondiente al ejercicio 2012

    1. El Emisor manifiesta que el retardo en la presentación de la información financiera no se debió a causas imputables a Hidrandina S.A., sino a cuestiones extrínsecas que han hecho imposible presentar la información dentro del plazo, lo cual se había previsto en la carta de solicitud de ampliación de plazo hasta el 15 de junio de 2013, posteriormente se presentaron los mismos hechos debiendo considerarse que la Junta General no podía proceder a la aprobación de la información auditada, porque debido a razones extrínsecas la Sociedad Auditora no procedió a auditar la información dentro del plazo legal por problemas no atribuibles al Emisor; sin embargo, dicha ampliación fue denegada.

Respecto a la determinación de la sanción

    1. El Emisor manifiesta que se ha establecido que Hidrandina S.A. cuenta con antecedentes desconociendo el artículo 17 de la Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10, ya que no se ha analizado si las sanciones anteriores obtuvieron firmeza dentro de los cuatro años antes de identificada la sanción.

Por otro lado, los antecedentes a aplicar se han producido con posterioridad a la expedición de la norma que modifica la norma citada, bajo los principios de irretroactividad su representada no cuenta con antecedentes producidos cuatro años antes de identificada la norma, puesto que dicha norma solo tiene vigencia de 2 años, debiéndose tomar en cuenta los antecedentes que hayan quedado firmes con posterioridad al año 2012;

    1. Evaluación del Recurso de Reconsideración

  1. Con relación a los argumentos expuestos por el Emisor se debe indicar lo siguiente:

  1. Respecto al hecho de importancia sobre la convocatoria a junta general de accionistas

Sobre el particular, observamos que los argumentos son los mismos que los analizados en la Resolución. En ese sentido, se reiteran para ser evaluados a fin de delimitar el alcance de la infracción correspondiente.

Al respecto, debemos señalar que el emisor cuando presenta sus descargos sostiene la aplicación del término de la distancia justificando la misma en que tiene su sede principal en la ciudad de Trujillo, sin sostener ni agregar a dicho argumento cuál es la causal de exoneración del uso del MVNET que le es aplicable. Al respecto, debemos señalar que dicha situación se mantiene hasta la fecha, es decir el emisor pretende que se aplique el término de la distancia sin sostener, argumentar y probar que causal se le aplica. Asimismo, presenta como único medio probatorio de su solicitud copia de la ficha RUC.

Siendo que el emisor no argumento, detallo, sustento y probó situación alguna que constituya causal de exoneración al uso del MVNET, de la observancia de los registros de control de la SMV, se determinó que el Emisor se encontraba obligado a comunicar el hecho de importancia referido a la convocatoria a Junta General de Accionistas vía el sistema MVNet.

  1. Respecto a la presentación de la información financiera individual auditada anual y la memoria anual correspondiente al ejercicio 2012

Lo manifestado por el Emisor respecto a la presentación extemporánea de información financiera individual auditada anual y memoria anual correspondiente al ejercicio 2012, fue materia de pronunciamiento por la Resolución, donde se expuso que el plazo máximo de presentación fue el 15 de abril de 2013 y por una excepción fue ampliado por el Directorio de la SMV hasta el 15 de junio de 2013. Pese a esta ampliación de plazo, el Emisor no cumplió con la presentación de la información financiera y memoria anual señalada.

Sobre el particular, resulta oportuno señalar que de acuerdo a los documentos presentados por el Emisor, se encuentra la Adenda N° 02, la cual recoge textualmente en la Cláusula Primera lo siguiente:

1.1 Con fecha 18 de febrero de 2013, LA ENTIDAD contrató los servicios profesionales de LOS AUDITORES para efectuar la auditoría financiera (…).

De lo expuesto, es pertinente señalar que si bien el Emisor tuvo problemas en el proceso de selección para la designación de una Sociedad Auditora, esta designación se concretó el 18 de febrero de 2013, motivo por el cual el Directorio de la SMV concedió al Emisor la excepción solicitada para presentar su información financiera auditada anual y memoria anual correspondiente al ejercicio 2012 hasta el 15 de junio de 2013; sin embargo, de la verificación de los registros de control referentes a la presentación de Información al Registro Público del Mercado de Valores (RPMV), se advierte que la información en mención fue presentada el 12 de noviembre de 2013, esto es, con ciento cincuenta (150) días de retraso incumpliendo con el plazo ampliatorio otorgado por el Directorio de la SMV.

Adicionalmente, respecto del recurso de...

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