Resolucion N° 0405-2021-JNE. Declaran nulo todo lo actuado hasta la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Consejo Regional de Puno N° 017-2021

Fecha de publicación30 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº JNE.2022000005

PUNO

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de abril de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de abril de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Agustín Luque Chayña, gobernador del Gobierno Regional de Puno (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo Regional Nº 225-2021-GRP-CRP, del 25 de noviembre de 2021, que rechazó su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Regional Nº 213-2021-GRP-CROP del 10 de noviembre de 2021, que aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra por don Severo Vidal Flores Ccopa, consejero regional del Consejo Regional de Puno (en adelante, señor solicitante), por la causa establecida en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº JNE.2021004368

1.1. El 18 de diciembre de 2020, el señor solicitante presentó su pedido de suspensión contra el señor recurrente –actualmente suspendido en el ejercicio del cargo de gobernador1– por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC); así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se refiere la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (LSNGRD). Sustentó su petición en los siguientes fundamentos:

- El señor recurrente en su calidad de presidente del Comité Regional de Seguridad Ciudadana (CORESEC) 2020 ha convocado e instalado válidamente conforme a la LSNSC solo una vez hasta la fecha, mas no se convocó e instaló en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio (en total 5 meses, 151 días); por lo que existe inacción.

- El 20 de julio de 2020, se realiza la convocatoria a una reunión ordinaria, sin embargo, no cuenta con las firmas correspondientes a una mayoría, por lo que se sumaría al anterior punto (inacción en los meses de julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre por parte de la autoridad cuestionada).

- Asimismo, el señor recurrente no cumplió sus funciones en materia de defensa civil a que se refiere la LSNGRD, en tanto el jefe de la Oficina Defensorial de Puno, en una visita de supervisión realizada el 23 de octubre de 2020, verificó que al interior del almacén de apoyo humanitario del Centro de Operación de Emergencia Regional hay frazadas, casacas, camas, entre otros, que aún no han sido repartidas a las municipalidades para su uso en caso sea necesario. Tampoco se encontró inventarios de este material ni al responsable de dicha área. Por lo que se puede concluir que no se está cumpliendo con las funciones indicadas en la mencionada ley.

1.2. El 19 de enero de 2021, el señor recurrente presentó su descargo con la sumilla “Deduzco la excepción de cosa decidida (cosa juzgada)”, argumentando lo siguiente:

- El señor solicitante requiere la suspensión sin advertir que, el ciudadano don Alberto David Quispe Lima, anteriormente planteó una solicitud de suspensión, en la que existe ya un pronunciamiento firme del Consejo Regional, expresado en el Acuerdo Regional Nº 118-2020-GRP-CRP, el cual rechazó su suspensión.

- Contra dicho acto administrativo, el ciudadano interpuso recurso de reconsideración, el cual, puesto a debate en sesión de consejo, fue declarado infundado, mediante el Acuerdo Regional Nº 119-2020-GRP-CRP; y considerando que las partes no han interpuesto recurso impugnativo correspondiente ante el Jurado Nacional de Elecciones, dicho acuerdo quedó firme.

- De ello se evidencia que existe identidad de sujeto, de hecho, de causa y de pruebas, por tanto, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o que se inicien dos procesos con el mismo objeto, de ser así, se está atentando el principio de non bis in idem.

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Consejo Regional Puno Nº 003-2021, del 19 de enero de 2021, el Consejo Regional de Puno rechazó la solicitud de suspensión. La decisión se formalizó en el Acuerdo Regional Nº 009-2021-GRP-CRP.

1.4. El 29 de enero de 2021, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Regional Nº 009-2021-GRP-CRP, bajo los siguientes argumentos:

a) En la sesión de consejo regional del 19 de enero de 2021, algunos consejeros señalaron que no debe tocarse este punto sobre la suspensión, así también el representante legal del señor recurrente concuerda con dicha posición; sin embargo, la ley faculta al Consejo Regional conforme lo señala el artículo 31 de la LOGR. Por lo que mi petitorio se basa en la causa que textualmente indica: no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana.

b) Conforme el libro de reuniones que tiene el secretario del Comité Regional de Seguridad Ciudadana (CORESEC), no se convocan ni instalan las reuniones en los meses de marzo, abril, mayo y junio (en total 4 meses, 122 días), por lo que existe inacción. Asimismo, se realizó la convocatoria a una reunión ordinaria el 20 de julio de 2020, sin embargo, no cuenta con las firmas correspondientes que acrediten la asistencia de la mayoría de los miembros del CORESEC, por lo que se sumaría al anterior punto los meses de agosto setiembre y octubre.

c) El acuerdo de consejo que resolvió rechazar la suspensión del señor recurrente es contrario a los actuados y a la ley, en tanto al no pronunciarse sobre el pedido de suspensión no se encuentra motivado.

1.5. El 9 de setiembre de 2021, mediante Resolución Nº 820-2021-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar nulo el Acuerdo Regional Nº 009-2021-GRP-CRP, que rechazó la solicitud de suspensión presentada por el señor solicitante, y dispuso la devolución de los actuados al Consejo Regional de Puno, a fin de que emita nuevo pronunciamiento; por cuanto, en el desarrollo de la sesión extraordinaria del consejo regional en la que se abordó la referida solicitud diez (10) consejeros se abstuvieron de emitir su voto, inobservando de esta manera el artículo 112 del TUO de la LPAG.

En el Expediente Nº JNE.2022000005

1.6. Luego de devuelto los actuados, se aprecia que en la Sesión Extraordinaria de Consejo Regional Puno Nº 017-2021, del 10 de noviembre de 2021, se aprobó la solicitud de suspensión, por unanimidad dieciséis (16) votos, entre los que, cabe precisar, se encuentra el voto del señor solicitante. La decisión se formalizó en el Acuerdo Regional Nº 213-2021-GRP-CRP de la misma fecha.

1.7. El 19 de noviembre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Regional Nº 213-2021-GRP-CRP, a efecto de que se declare fundado su recurso y nulo dicho acuerdo de consejo y, como pretensión accesoria, solicitó que el consejo declare fundado su recurso y, en consecuencia, revoque dicho acuerdo de consejo, bajo los siguientes argumentos:

a) El acuerdo de consejo impugnado no señala en ninguna de sus líneas los fundamentos por los cuales su persona habría incurrido en la causa de suspensión que se le imputa, por lo que adolece de falta de motivación absoluta. No se ha fundamentado el voto de cada consejero, ni se le ha notificado el acta de la sesión extraordinaria de consejo regional del 10 de noviembre de 2021. Se ha vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa.

b) El acuerdo de consejo impugnado le causa agravio por cuanto lo suspende por la causa prevista en el artículo 31 de la LOGR, pese a que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la causa de incumplimiento de las funciones en materia civil procede únicamente cuando el ente rector del SINAGERD lo solicita.

c) El consejo regional ha incumplido los principios de impulso de oficio y verdad material, toda vez que no ha dispuesto la actuación de ningún medio probatorio que le permita tomar una decisión correcta. El consejo debió requerir a la secretaría técnica del CORESEC un informe sobre las convocatorias y sesiones del 2020, y, especialmente, sobre los efectos que tuvo la declaratoria del estado de emergencia nacional en las sesiones del CORESEC, incluso se debió solicitar un informe a la Dirección General de Seguridad Ciudadana del MININTER sobre los efectos de la pandemia en las sesiones de los CORESEC, COPROSEC y CODISEC a nivel nacional.

d) No se ha revisado ni valorado los medios probatorios que presentó en instancia de apelación.

e) No se ha tomado en cuenta la Resolución Nº 600-2021-JNE del 8 de junio de 2021, en la que, en un caso semejante al suyo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dijo que no correspondía sancionar con suspensión al alcalde por no haber convocado al CODISEC, debido a que, durante los meses en estuvo vigente el aislamiento social obligatorio, el alcalde no podía convocar al CODISEC.

f) El gobierno nacional emitió sendos decretos de urgencia y decretos supremos a partir del 16 de marzo de 2020, mediante los cuales dictó una serie de medidas que restringieron los derechos a la libertad de tránsito y de reunión, las que incluso se prolongaron en la región Puno hasta más allá del 30 de junio de 2020, debido a que el pico más alto de la pandemia en dicha región se produjo en los meses de julio, agosto y setiembre de 2020.

g) No se ha tomado en cuenta que, una vez superado el aislamiento social obligatorio, el 23 de noviembre de 2020, luego, en diciembre de 2020, en enero, marzo, mayo y agosto de 2021, se realizaron las sesiones del CORESEC. Esto último acredita que, en el marco del restablecimiento progresivo de actividades con motivo del estado de emergencia sanitaria, su persona retomó las convocatorias del CORESEC.

h) No se ha tenido en cuenta la Resolución Nº 76-2019-JNE del 25 de junio de 2019, en mérito al cual el plazo máximo de suspensión que debe atribuirse a la causa de suspensión invocada es de 30 días calendario; sin embargo, le impusieron 120 días.

1.8. El 25 de noviembre de 2021, en la...

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