Resolución Nº 034-2023 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 16-01-2023

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N°026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de marzo de 2022
MateriaLABOR INSPECTIVA
Número de resolución034-2023
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Fecha16 Enero 2023
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 034-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
1
EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
031-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
IMPUGNANTE
:
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 026-2022-
SUNAFIL/IRE-ANC
MATERIA
:
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de
fecha 03 de marzo de 2022.
Lima, 16 de enero de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (en
adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de
fecha 03 de marzo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del
procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 543-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral
1
, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción
N° 111-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual
se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, una (01) infracción muy
grave en materia de relaciones laborales y, dos (02) infracciones muy graves a la labor
inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de
agosto de 2019 y, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 15
de agosto de 2019; en razón de la denuncia interpuesta por el trabajador Miguel Ángel
Salinas Díaz (Jefe del Órgano de Control Institucional), por presuntos actos de hostilidad, al
haberlo trasladado de la Oficina Regional de Control Chimbote a la Municipalidad Provincial
de Huacaybamba (Huánuco).
1
Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de
trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos).
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.01.2023 14:43:47-0500
Firmado digitalmente por :
CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.01.2023 16:00:23-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.01.2023 20:07:34-0500
2
1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 034-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de mayo de
2020, notificada el 04 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Decreto
Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de
fecha 09 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que recomendó archivar el
procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y
los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la
que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de
fecha 09 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, multó a la impugnante por la
suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto
inspeccionado al requerimiento de comparecencia de fecha 15 de agosto de 2019,
tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
1.4. Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo
siguiente:
i. La medida de requerimiento de fecha 01 de agosto de 2019, contiene vicios
insubsanables, como el haber determinado una fecha inválida para la comparecencia de
verificación de las actuaciones de subsanación, asimismo, señala que en el apartado
segundo del acápite IV denominado Requerimiento se establece como fecha para
comparecer y realizar la respectiva verificación el 15 de agosto de 2017, fecha que
indican debió ser corregida o subsanada durante el procedimiento inspectivo antes de
la emisión del acta de infracción o del informe de corresponder; precisa que el
documento denominado Medida de Requerimiento, no existe en el conjunto de
documentos emitidos por SUNAFIL y no corresponde al modelo y formato utilizado,
solicitando que se le informe sobre dicha autorización y el documento que la contiene
para ejercer debidamente el derecho de defensa
ii. Sobre la notificación de la medida de requerimiento, precisa que, si al establecerse una
fecha inválida o indebida, la posterior notificación resulta de igual forma inválida o
indebida, dicha incorrección se encuentra contenida en un documento apócrifo ya que
contiene tergiversaciones y no se encuentra debidamente autorizado; por lo que, ante
dicho yerro se configura la ausencia de obligación, de asistir a una diligencia inválida o
indebidamente diligenciada. En base a lo mencionado debe considerarse la nulidad del
procedimiento inspectivo, ya que ha seguido manteniéndose la vulneración al debido
procedimiento.
iii. Se ha transgredido el principio de tipicidad y legalidad, en razón que debe distinguirse
entre el requerimiento de comparecencia y la medida inspectiva de requerimiento, toda
vez que la diligencia de seguimiento o control no se genera de un requerimiento de
comparecencia, es más no se utiliza el documento correspondiente denominado con el
mismo nombre, ya que no es una actuación de investigación puesto que ya había
finalizado; por tanto, en base a ello no habría infracción.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR