Resolución Nº 029-2017 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Número de resolución029-2017
Fecha31 Mayo 2017
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

029-2017-SMV/11



Lima 31 de mayo de 2017


Sumilla: Sancionar a Lima Caucho S.A. con una (01) amonestación, por haber incurrido en infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones


Administrado

:

LIMA CAUCHO S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2016009832

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2016009832, el Informe Nº 388-2016-SMV/11.2 (en adelante, el Informe) y el Informe Ampliatorio N° 331-2017-SMV/11.2 (en adelante, el Informe Ampliatorio) emitidos por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM);

CONSIDERANDO:

  1. Hechos cargo y descargos del Administrado

  1. Que se evaluó si Lima Caucho S.A. (en adelante, Emisor) cumplió con remitir oportunamente su información eventual a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV y a la Bolsa de Valores de Lima - BVL;

  2. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 1620-2016-SMV/11.2 (en adelante, el Oficio de Cargo), se formuló un cargo al Emisor por haber comunicado un hecho de importancia fuera del plazo legal establecido en la normativa. Este incumplimiento se encuentra tipificado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1, del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de Sanciones) y modificatorias. El cargo formulado se refiere al hecho de importancia respecto a la falta de quórum para la realización de la Junta General de Accionistas en primera convocatoria del 04 de diciembre de 2015, que debió ser comunicado a más tardar el 04 de diciembre de 2015; no obstante, fue comunicado el 07 de diciembre de 2015.

  3. Que, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2016, el Emisor remitió sus descargos correspondientes, señalando que:

  1. La Junta General de Accionistas prevista en primera convocatoria para el 04 de diciembre de 2015, no se realizó por cuanto no se obtuvo el quórum necesario. En consecuencia, no se adoptó ningún acuerdo cuya demora en su comunicación oportuna pudiere afectar al mercado o los accionistas.

  2. La persona responsable de realizar la comunicación del hecho de importancia, tuvo un percance médico, lo que obligó a su ausencia; por lo cual, el hecho de importancia se comunicó al día hábil siguiente. Además, indicó que se adoptaron las medidas preventivas necesarias para evitar que el incumplimiento se pueda repetir.

  1. Que, el cargo formulado y los descargos presentados por el Emisor han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;

  2. Que, en observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar -principio general- como en el artículo 246, inciso 2, -principio especial aplicable a la potestad sancionadora- del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (TUO de la LPAG), mediante Oficio Nº 7034-2016-SMV/11, se puso en conocimiento del Emisor, sobre la fecha a partir de la cual se iba a resolver el expediente administrativo sancionador;

  3. Que, posterior a la emisión del Informe, se publicó el Decreto Legislativo N° 1272, que modificó, entre otros, el numeral 3) del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (LPAG), incorporando como nuevos criterios para la graduación de la sanción los siguientes: (i) la probabilidad de detección de la infracción y (ii) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Actualmente, estos criterios de razonabilidad se encuentran establecidos en el numeral 3) del artículo 246 del TUO de La LPAG;

  4. Que, mediante Memorándum N° 1060-2017-SMV/11, la SASCM remitió a la IGCC el expediente de la referencia, a fin que esta evalúe y determine lo correspondiente, considerando que mediante Decreto Legislativo N° 1272 se modificó la LPAG;

  5. Que, los nuevos criterios referentes a la graduación de la sanción adoptados en el TUO de la LPAG, han sido materia de evaluación en el Informe Ampliatorio, el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;

  6. Que, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 253 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 3132-2017-SMV/11, se remitió al Emisor el Informe Ampliatorio, para que este pueda remitir sus descargos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado, los cuales no fueron remitidos por el Emisor;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, en el presente procedimiento administrativo, corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargo, Informe e Informe Ampliatorio.

  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

  1. Análisis

    1. Normatividad Aplicable

  1. Que, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 (en adelante, LMV), los artículos 3, 7 y 9 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV Nº 005-2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia), se establece la definición, obligación y oportunidad en la difusión de un hecho de importancia, respectivamente;

  2. Que, el incumplimiento en la presentación oportuna del hecho de importancia se encuentra tipificada el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, el cual señala que constituye infracción leve: No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales”;

  3. Que, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Sanciones, las infracciones leves son sancionables con amonestación o multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;

    1. Evaluación del caso

  1. Que, la presentación oportuna de la información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, por lo que su incumplimiento afecta la transparencia del mercado, que es considerada un bien jurídico protegido;

  2. Que, con relación a los descargos presentados por el Emisor se debe indicar lo siguiente:

  1. Es responsabilidad del Emisor remitir su información eventual de forma oportuna por ser de interés por parte de los inversionistas. En base a su deber de diligencia, el Emisor debió adoptar las medidas adecuadas a fin de comunicar el hecho de importancia tan pronto como ocurra o tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido.

  2. Si bien, en la fecha de la primera fecha de convocatoria no se adoptó ningún acuerdo que fuera susceptible de comunicación, el Emisor consideró de manera apropiada que era necesaria la difusión de la falta de quórum para que los accionistas tomaran conocimiento que podían asistir a la segunda fecha de la convocatoria a junta, y por esta razón el Emisor procedió a la comunicación respectiva que lamentablemente ocurrió al día hábil siguiente a que estaba obligada, pero que fue anterior a la fecha de la segunda convocatoria, prevista para el día 11 de noviembre de 2015, por lo que los accionistas fueron informados con antelación a esta fecha.

    1. Determinación de la Sanción

  1. Que habiéndose determinado la comisión de la infracción imputada, corresponde determinar la sanción evaluando los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual, aprobado mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 (en adelante, Criterios de Sanción) y sus modificatorias; así como, los nuevos criterios para la graduación de la sanción: (i) la probabilidad de detección de la infracción y (ii) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción (Nuevos Criterios), dichos criterios de razonabilidad se encuentran establecidos en el numeral 3) del artículo 246 del TUO de la LPAG;

  2. Que, en base a dicha modificatoria se procede a analizar si la aplicación de dichos criterios resulta más favorable para el Emisor, teniendo en consideración lo establecido en el numeral 5) del artículo 246 del TUO de la LPAG;

  3. Que atendiendo a los Criterios de Sanción no se ha probado la existencia de perjuicio causado, repercusión en el mercado, beneficio ilegalmente...

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