Resolución Nº 026-2024-OS-CD del Organismo Superior de la Inversión en Energía y Minería, 04-03-2024

Número de resolución026-2024-OS-CD
Fecha01 Marzo 2024
Informe N° DSE-STE-79-2024 1 de marzo del 2024 Página 1
INFORME DE FISCALIZACIÓN N° DSE-STE-79-2024
Asunto : Evaluación técnica de los Recursos de Reconsideración contra la Resolución N°
231-2023-OS/CD que declaró improcedente la solicitud del mandato de
conexión presentada por la empresa Agrolmos S.A.C. para la conexión de la
Central Térmica Agrolmos a la Línea de Transmisión en 60 kV Tierras Nuevas –
Pampa Pañalá (P-046/P-047), con titularidad del Consorcio Eléctrico de Villacuri
S.A.C.
Referencia :
1) Recurso de Reconsideración presentado por Consorcio Eléctrico de Villacuri
S.A.C. recibida el 19.01.2024
2) Recurso de Reconsideración presentado por Agrolmos S.A recibida el
18.01.2024
3) Expediente SIGED N° 202300285893
Fecha : 1 de marzo del 2024 Expediente: 202300285893
1. OBJETIVO
Evaluar los recursos de reconsideración presentados por las empresas Consorcio Eléctrico
de Villacuri S.A.C. (en adelante Coelvisac) y Agrolmos S.A. (en adelante Agrolmos) en contra
de la Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN N° 231-2023-OS/CD (en adelante
Resolución), que declaró improcedente la solicitud de mandato de conexión de Agrolmos
para conectar al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) la Central Térmica (CT)
Agrolmos 28,9 MW, a través del punto de conexión en la Línea de Transmisión en 60 kV
Tierras Nuevas – Pampa Pañalá (P-046/P-047) de la concesión de Coelvisac.
2. ALCANCE
El presente informe se elabora con la información técnica remitida por las empresas
Agrolmos1 y Coelvisac a Osinergmin y sujeta a lo establecid o en los artículos 852 y 873 del
Reglamento General de Osinergmin.
La referida información se encuentra contenida en los recursos de reconsideración y la
información adicional requerida por el Organismo a Coelvisac y Agrolmos.
3. BASE LEGAL
1 Incluye la información presentada por la empresa Electronorte S.A. (ENSA) a Agrolmos
2 85. Toda información que se presente o proporcione a los funcionarios de un órgano de OSINERG tendrá el carácter
de declaración jurada.
3 87. Quien a sabiendas proporcione a un Órgano de Osinerg, información falsa u oculte, destruya o altere información
o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por el Órgano de Osinerg, o sea relevante para
efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se haga, o se
niegue a comparecer, o mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones del Órgano
de Osinerg, será sancionado por éste con multa no menor de una UIT ni mayor de 100 UITs, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por Osinergmin, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición
Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la dirección web https://verifica.osinergmin.gob.pe/visor-docs/
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Decreto Supremo N° 009-1993-EM “Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
(RLCE).
Ley N°28832, “Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica”.
Decreto Supremo D.S. N° 027-2007-EM, “Reglamento de Transmisión”
Decreto Supremo N° 054-2001-PCM “Reglamento General de Osinergmin”.
Decreto Supremo N°020-97-EM, “Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos”.
Resolución Ministerial 214-2011-MEM/DM “Código Nacional de Electricidad
Suministro 2011”.
Resolución N° 091-2003-OS/CD “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y
acceso libre a los sistemas de transmisión y distribución eléctrica” (P091-2003).
El Procedimiento Técnico del COES N°20 “Ingreso, Modificación y Retiro de
Instalaciones al SEIN” (PR-20) aprobado mediante Resolución Osinergmin N°035-
2013-OS/CD.
4. ANTECEDENTES
Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería OSINERGMIN N° 231-2023-OS/CD con fecha 21 de diciembre de 2023, Declaran
improcedente el mandato de conexión solicitado por Agrolmos S.A.C.
Recurso de Reconsideración presentado por Coelvisac recibida el 19 de enero del 2024.
Recurso de Reconsideración presentado por Agrolmos S.A recibida el 18 de enero del
2024.
Oficio N° 105-2024-OS-DSE del 25 de enero del 2024, de Osinergmin dirigido a Coelvisac,
solicitando información adicional para revisión de argumentos.
Carta CEV N° 0298-2024/GG.GG del 31 de enero de 2024, de Coelvisac en respuesta al
Oficio N° 105-2024-OS-DSE.
Carta s/n del 12 de febrero de 2024, de Agrolmos en respuesta al Oficio N° 86-2024-OS-
DSE del 22 de enero del 2024 (Traslado de Recurso de Reconsideración presentado por
Coelvisac contra la Resolución N° 231-2023-OS/CD).
Carta CEV N° 0440-2024/GG.GG del 12 de febrero de 2024, de Coelvisac en respuesta al
Oficio 85-2024-OS-DSE del 22 de enero del 2024 (Traslado de Recurso de
Reconsideración presentado por Agrolmos contra la Resolución N° 231-2023-OS/CD).
5. MARCO NORMATIVO
El artículo 62 del Reglamento de la LCE (RLCE), aprobado por Decreto Supremo N° 009-
93-EM dispone que:
Artículo 62.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por
el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el Artículo 33 de la Ley, en lo relativo
a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas serán resultas por OSINERG (…).
El artículo 27° de la Ley N°28832 define los Sistemas Complementarios de Transmisión
de la siguiente manera:
Artículo 27. Instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión
27.1 Se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión
aquellas que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es resultado de la
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iniciativa propia de uno o varios Agentes. Además, son parte del Sistema Complementario
de Transmisión todas aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmisión.
27.2 Para las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a) Deberán contar con la conformidad del COES, mediante un estudio que determine que
la nueva instalación no perjudica la seguridad ni la fiabilidad del SEIN.
b) OSINERG establecerá el monto máximo a reconocer como costo de inversión, operación
y mantenimiento. Las compensaciones y tarifas se regulan considerando los criterios
establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de los Sistemas Secundarios
de Transmisión.
El artículo 1 del Reglamento de Transmisión (RT) define los siguientes conceptos:
1.3 Capacidad de Conexión.- Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar
energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones
constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado.
El artículo 11 del Reglamento de Transmisión (RT) establece lo siguiente con respecto al
uso y acceso a los sistemas de transmisión:
Artículo 11.- Utilización y acceso al Sistema de Transmisión
11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se refiere el literal
c), numeral 27.2 del Artículo 27 de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con
el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de
dichas instalaciones.
11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no
comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el
límite de la Capacidad de Conexión correspondiente.
11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los
numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negará a otorgar el
acceso a sus instalaciones, OSINERGMIN emitirá el correspondiente Mandato de Conexión.
La Resolución N° 091-2003-OS/CD “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y
acceso libre a los sistemas de transmisión y distribución eléctrica” que indica lo siguiente
en sus artículos 3 y 9:
Artículo 3.- Obligaciones del Suministrador de Servicios de Transporte.
3.1 Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes
deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las
compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y demás
normas complementarias.
La falta de capacidad y/o disponibilidad de medios para el acceso a las redes del
Suministrador de Servicios de Transporte, a quien se solicita el acceso, no constituirá
impedimento para su otorgamiento. Las dificultades que en este aspecto pudiesen existir
serán contempladas y subsanadas, por acuerdo entre partes o por lo dispuesto en el
Mandato de Conexión, dentro de lo técnicamente viable. (…)
3.3 Mantener permanentemente en buenas condiciones de calidad y confiabilidad el
servicio en las redes de su propiedad; sustentando técnicamente cuando OSINERG así lo
requiera, los casos de variación en aquellas condiciones de calidad y confiabilidad que no
pudiera preservar en la situación previa a un requerimiento de solicitud de acceso.
3.7 Garantizar la máxima disponibilidad del Servicio de Transporte, conservando las redes
en estado de operación eficiente. Esta garantía se debe ofrecer sin discriminar a los
Clientes de Suministro Eléctrico por el tipo de Suministrador de Energía que los abastezca”
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por Osinergmin, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición
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