Resolución nº 0215-2007 de Superintendencia de Banca y Seguros, 27-02-2007

Fecha27 Febrero 2007
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero
Resolución SBS N° 0215-2007




Lima, 27 de febrero de 2007


Resolución S.B.S.

N 215 -2007


El Superintendente de Banca, Seguros

y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


CONSIDERANDO:



Que, conforme al artículo 345º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, es objeto de la Superintendencia proteger los intereses del público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros;

Que, para el desarrollo económico y social del país, resulta necesario que los sectores menos favorecidos puedan acceder a los beneficios de los seguros a fin de garantizar la continuidad de sus actividades y la protección de sus familias;


Que, en virtud de lo anterior, la Superintendencia, en el ámbito de sus atribuciones, debe establecer condiciones para el adecuado uso de los seguros a fin de incrementar su penetración y desarrollo en dichos sectores bajo la modalidad de los microseguros;


Que, resulta necesario contar con una regulación especial sobre este tipo de seguros;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, de Riesgos y de Asesoría Jurídica y por la Gerencia de Estudios Económicos; y,


En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 2, 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General;



RESUELVE:


Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Microseguros que forma parte integrante de la presente Resolución.


Artículo Segundo.- Modificar el artículo 12° del Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguro aprobado Resolución SBS N° 225-2006, en los términos siguientes:


Seguros con características especiales

Artículo 12°.- Los seguros que se indican a continuación que, por sus características especiales, no puedan sujetarse a alguna de las disposiciones referidas al pago de las primas señaladas en el presente Reglamento, deberán observar lo siguiente:


  1. Los seguros de vida, de caución y los de crédito a la exportación se regirán por las condiciones establecidas en las respectivas pólizas.

  2. Los seguros emitidos bajo el marco del Sistema Privado de Pensiones que cuentan con coberturas de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, así como pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia, se regirán por sus respectivas normas.

  3. Los seguros obligatorios se sujetarán a las disposiciones establecidas en sus leyes de creación.

  4. Los microseguros, se regirán por sus respectivas normas.”


Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.



Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN

Superintendente de Banca, Seguros

y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

REGLAMENTO DE MICROSEGUROS


Definiciones

Artículo 1°.- Para efectos del presente Reglamento, se deben considerar las siguientes definiciones


  1. Póliza simplificada: Documento que acredita la contratación de la cobertura individual, la que debe estar suscrita por la empresa de seguros.

  2. Cliente periódico de una empresa de transferencia de fondos: Persona que en calidad de receptor, durante los últimos seis (6) meses calendarios ha percibido con periodicidad mensual, transferencias de dinero a través de la misma empresa de Transferencia de Fondos.

  3. Empresa de transferencia de fondos: Las empresas de transferencias de fondos a que se hace referencia en el presente Reglamento, son aquellas que tienen como giro principal operar en dicha actividad.

  4. Exclusiones mínimas y generales: Aquellas que no guardan relación con el riesgo individualizado.

  5. Seguro colectivo o de grupo: Modalidad de contratación del seguro, que otorga cobertura, mediante un solo contrato, a múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea. El contratante del seguro es una entidad con la cual el asegurado mantiene relación, con una finalidad distinta a la de la contratación de un seguro.

  6. Seguro individual: Modalidad de contratación mediante la cual se otorga una cobertura a través de una póliza simplificada extendida por la empresa de seguros.

  7. Solicitud-Certificado: Documento que acredita la contratación de una póliza de grupo, el que debe estar suscrito por el contratante y el asegurado.

  8. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Concepto

Artículo 2°.- El microseguro es un seguro masivo, de bajo costo y de cobertura reducida, por el cual se busca brindar protección efectiva a las personas naturales y microempresarios, frente a la ocurrencia de riesgos humanos o patrimoniales, que les afecten, con los limites establecidos en el articulo 3º del presente Reglamento.


La cobertura es otorgada por una empresa de seguros autorizada por la Superintendencia y contratada bajo la modalidad de seguro individual o colectivo.


Características del microseguro

Artículo 3°.- Mediante los microseguros, las empresas de seguros ofrecen coberturas que no exceden de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) o su equivalente en moneda extranjera, o una prima mensual que no exceda de diez soles mensuales (S/. 10.00) o su equivalente en moneda extranjera, con las siguientes características:


  1. Póliza de vigencia indefinida que no requiere de renovación anual.

  2. Partes que intervienen en el microseguro:

b.1) El asegurador es una empresa de seguros autorizada por la Superintendencia.

b.2) El contratante, en los casos de seguros colectivos es una empresa del sistema financiero nacional, una cooperativa no autorizada para captar depósitos del público, respecto de sus miembros, una empresa de transferencia de fondos con relación a sus clientes periódicos, una empresa proveedora de bienes y servicios, respecto de sus clientes, o una organización gremial y/o comunal y/o social, respecto de sus integrantes. En el caso de un seguro individual, el contratante es el propio asegurado o un tercero.

b.3) El Asegurado es una persona natural o un microempresario.

b.4) El beneficiario es el propio asegurado o el contratante. Para la cobertura de fallecimiento, los beneficiarios serán los señalados por el asegurado en la solicitud-certificado o en la póliza simplificada; en su defecto, se aplicará lo dispuesto para los herederos legales en el Código Civil.

  1. El comercializador es una persona natural o jurídica, con la que la empresa de seguros ha suscrito un contrato de comercialización para la contratación de seguros individuales, en el marco de lo establecido en el artículo 15º del presente Reglamento; en virtud del cual, adquiere la condición de facilitador de la empresa de seguros frente al asegurado.

  2. La póliza simplificada y la solicitud-certificado deberán estar redactadas en lenguaje simple y sencillo y contener los requisitos mínimos establecidos en el artículo 7º del presente Reglamento.

  3. No se podrán establecer condiciones especiales ni verificaciones previas en relación con las personas y bienes asegurables, siendo suficiente la suscripción de la solicitud-certificado o de la póliza simplificada por el asegurado para que opere la cobertura.

  4. El pago de la prima se efectuará en el plazo establecido en la póliza simplificada o la solicitud-certificado, no obstante lo cual, el asegurado gozará de un periodo de gracia de treinta días, vencido el cual, frente al incumplimiento del asegurado, el contrato quedará resuelto.

  5. El término de la cobertura se producirá únicamente por falta de pago de la prima o, de manera voluntaria, previo aviso de treinta (30) días por parte del asegurado.

  6. Los...

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