Resolución Nº 020-2023 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 16-01-2023

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SILSA), en contra de la Resolución de Intendencia N°009-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 25 de febrero de 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución020-2023
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha16 Enero 2023
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 020-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
213-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE
:
SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA)
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 009-2022-
SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA
:
RELACIONES LABORALES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS
DE LIMPIEZA S.A. (SILSA), en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-
HUA, de fecha 25 de febrero de 2022.
Lima, 16 de enero de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA)
(en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-
HUA, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), ex pedida en el
marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 338-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral
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, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción
172-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se
propuso sanción económica al sujeto inspeccionado por haber incurrido en una (01)
infracción muy grave en materia de relaciones laborales por el empleo fraudulento de
contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuando se trata de una relación laboral a plazo
indeterminado, en mérito a la denuncia realizada por la ex trabajadora Córdova Ortiz Gina
Natalia, quién denuncia que por motivo de su estado de gestación fue despida de forma
arbitraria.
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Se verificó el cumplimiento sob re las siguientes materias: Desnaturalización de la Relación Laboral (Sub materia:
incluye todas), Contratos de Trabajo (Sub materia: incluye todas), Verificación de regímenes especiales y grupos
específicos (Sub materia: madre trabajadora durante los periodos de embarazo y lactancia), Discriminación en el
trabajo (Sub materia: otras discriminaciones).
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU 20555195444
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.01.2023 14:16:57-0500
Firmado digitalmente por :
CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.01.2023 15:37:22-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.01.2023 19:51:11-0500
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1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 226-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 01
de setiembre de 2021, notificada el 03 de setiembre de 2021 , se dio inicio a la etapa
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 285-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI,
de fecha 29 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la
existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar
con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el
Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional
de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-
HUA/SIRE, de fecha 05 de enero de 2022, notificada el 07 de enero de 2022, multó a la
impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, po r el empleo
fraudulento de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuando se trata de una
relación laboral a plazo indeterminado, respecto de la recurrente Córdova Ortiz Gina
Natalia, quien realizaba su labor (personal de limpieza) en una actividad al giro de la
actividad principal del sujeto inspeccionado, de manera continua y permanente,
tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
1.4 Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo
siguiente:
i. No se ha tenido en cuenta que son una empresa especial de intermediación laboral,
que brinda servicios de limpieza y que está sujeta a la vigencia de contratos con
instituciones públicas y privadas lo que conlleva a que se destaque trabajadores
operarios para brindar sus servicios, los que están sujetos a temporalidad; siendo que
los contratos intermitentes y de suplencia celebrados con la trabajadora, responden a
lo regulado en el artículo 61 literal c) del artículo 16 del TUO del D.L N° 728, donde la
vigencia del contrato se extinguirá en la fecha de regreso del titular del puesto.
ii. Los contratos sujetos a modalidad intermitente y de suplencia celebrados con la
trabajadora cuentan en su cláusula segunda, con el objeto del contrato, el cual señala:
“(…) para suplir en la labor del ------- quien se desempeñaba como OPERARIO, el mismo
que por razón de su descanso FÍSICO VACACIONAL, se ausentara por espacio del ----,
siendo que la desnaturalización de los contratos por suplencia no considera cuando el
trabajador que reemplaza a otro en el puesto del cual es titular, continúe laborando
en el mismo cargo e incluso suscriba prórrogas para trabajar en dicha plaza, días
después de vencido el contrato anterior, siendo que en la cláusula segunda del
contrato de suplencia, queda establecido que su vigencia dependía indefectiblemente
de la reincorporación, renuncia o cese definitivo de la trabajadora suplida, ello no
implica su desnaturalización.
iii. Al no tenerse acreditada la desnaturalización de los contratos intermitentes y de
suplencia suscritos, señalándose la causa objetiva de la contratación, el único ámbito
de aplicación que conllevaría a la aplicación de una sanción, debe cumplir con el
Principio de Tipicidad, siendo así, la imputación de una desnaturalización contractual,
que no está vigente y que respondía al carácter temporal de sus servicios, sumado a

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