Resolución Nº 017-2012-AG del Ministerio de Agricultura, 20-01-2012

Número de resolución017-2012-AG
Fecha14 Noviembre 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012
478544
de un proyecto o actividad. Este incluye los planes de
seguimiento, evaluación, sistemas de información y
monitoreo y de contingencia. Es un plan operativo para
ejecutar medidas y prácticas ambientales a f‌i n de cumplir
con la legislación ambiental.
23. Planta de Reprocesamiento.- Infraestructura que
permite el reprocesamiento de residuos con miras a su
reaprovechamiento. Puede ser manejada por el generador
o una EC-RS autorizada para ello.
24. Planta de Transferencia.- Instalación en la cual
se descargan y almacenan temporalmente los residuos
sólidos de los camiones o contenedores de recolección,
para luego continuar con su transporte en unidades de
mayor capacidad.
25. Planta de Tratamiento.- Infraestructura que permite
la práctica de varios procesos de tratamiento de residuos.
Puede ser manejada por el generador o una EPS-RS
autorizada para ello.
26. Reaprovechar.- Volver a obtener un benef‌i cio del
elemento o parte del mismo que constituye el residuo sólido
de las actividades del sector. Se reconoce como técnica
de reaprovechamiento para el reciclaje, recuperación o
reutilización.
27. Reactivo.- Se aplica a los residuos sólidos que
contienen sustancias que al entrar en contacto con
otras reacciona, formando un producto de diferentes
características.
28. Reciclar.- Procedimiento mediante el cual los
materiales segregados de los residuos son reincorporados
como materia prima al ciclo productivo.
29. Residuos Sólidos.- Los residuos sólidos son
materiales que después de utilizarse y satisfacer una
necesidad, se desechan para que puedan ser reciclados
30. Residuos inf‌l amables.- Residuos que contienen
compuestos que se inf‌l aman o prenden fuego con facilidad,
por ejemplo, altas concentraciones de hidrogeno o carbón.
31. Residuos peligrosos.- Residuos que generan directa
o indirectamente algún peligro de contaminación o daño a
la salud humana y los ecosistemas.
32. Residuos tóxicos.- Residuos que al entrar en
contacto con entes biológicos originan una respuesta
adversa.
33. Recolección de residuos peligrosos.- Término que
hace referencia a la recolección y segregación segura de
los residuos peligrosos.
34. Relleno de seguridad.- Método de disposición
de residuos peligrosos en vertederos emplazados en
el suelo o subsuelo, cuyo objetivo es evitar que las
propiedades nocivas del residuo afecten al medio natural o
la salud humana. Para su construcción se consideran las
propiedades del suelo, su lejanía de corrientes de aguas
subterráneas y superf‌i ciales, y la elección de aislantes o
recubrimientos sintéticos.
35. Reutilización.- Toda actividad que permita
reaprovechar directamente el bien, artículo o elemento que
constituye el residuo sólido, con el objeto de que cumpla
el mismo f‌i n para el que fue elaborado originalmente o en
alguna relacionada sin que para ello se requieran procesos
adicionales de transformación.
36. Riesgo.- Probabilidad de ocurrencia de un daño
o peligro con consecuencias nocivas, perjudiciales y
desfavorables para la salud y el ambiente.
37. Segregación.- Proceso de separación de los
residuos, que permite clasif‌i carlos para su posible
reutilización o disposición f‌i
nal.
38. Toxicidad.- Se aplica a los residuos sólidos que
contienen sustancias y preparados que por inhalación,
ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos
graves, enfermedades agudos o crónicos e incluso la muerte.
39. Tratamiento de residuos peligrosos.- Cualquier
actividad o serie de actividades que tienen el objetivo
de reducir el volumen y la toxicidad de cualquier residuo
peligroso, sin la posibilidad de generar material utilizable
en la manufactura de productos comerciales. Los sistemas
básicos de tratamiento son el tratamiento biológico,
tratamiento f‌i sicoquímico y tratamiento térmico, el
tratamiento es realizado por EPS-RS autorizada para ello.
40. Tratamiento de residuos.- Es el proceso de
transformación físico, químico o biológico de los residuos,
con el f‌i n de obtener benef‌i cios sanitarios o económicos,
ambientales, sociales y urbanos, a través de la reducción
o eliminación de sus efectos nocivos en el hombre y
el ambiente. Esta actividad es realizada por EPS-RS
autorizadas para ello.
41. Transportista.- Persona jurídica que asume la
responsabilidad de realizar el transporte de residuos sólidos
de la construcción, registrada como EPS-RS o EC-RS y
autorizada por la autoridad competente.
42. Valorización.- Procedimiento de separación
selectiva, que permita el aprovechamiento de los recursos
contenidos en los residuos, sin poner en peligro la salud
humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios
a la salud pública y al ambiente.
866098-1
Aprueban Reglamento de Infracciones
y Sanciones Ambientales del Sector
Agrario
DECRETO SUPREMO
Nº 017-2012-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, en el Capítulo II de su Título IV
regula las disposiciones que disciplinan la facultad de las
entidades para establecer infracciones administrativas y las
consecuentes sanciones a los administrados, precisando el
carácter supletorio de su aplicación en las entidades cuya
potestad sancionadora está regulada por leyes especiales;
Que, el primer párrafo del numeral 1° del artículo
establece que el Poder Ejecutivo tiene, entre otras, la
competencia exclusiva de diseñar y supervisar políticas
nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento
obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los
niveles de gobierno;
Que el inciso d) del artículo 36° de la Ley N° 27783, Ley
de Bases de la Descentralización, señala que dentro de las
competencias compartidas de los Gobiernos Regionales
está la gestión sostenible de los recursos naturales y el
mejoramiento de la calidad ambiental;
Que, respecto al ejercicio de las competencias
compartidas, en las funciones que son materia de
descentralización, el inciso b) del numeral 23.3 del artículo
23° de la Ley N° 29158, señala que los Ministerios dictan
normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y
reconocimiento de derechos;
Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del
Ambiente, establece que el Estado en materia ambiental
tiene el rol de diseñar y aplicar las políticas, normas,
instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias
para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades
contenidas en la citada Ley, ejecutando esta función a
través de sus entidades y órganos correspondientes;
Que, el artículo 135º de la acotada Ley N° 28611 dispone
que el incumplimiento de las normas que ella contiene
es sancionado por la autoridad competente en base al
Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental,
regulando que las autoridades pueden establecer normas
complementarias, siempre que no se opongan al Régimen
Común;
Que, el artículo 17° de la Ley N° 28245, Ley Marco
del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece
que las autoridades sectoriales ejercen sus funciones
ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes,
de conformidad con la Política Nacional del Ambiente y
las Políticas Sectoriales, en el marco de los principios de
la gestión ambiental contenidos en el artículo 5º de dicha
Ley;
Que, el primer párrafo del artículo 50° del Decreto
Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la
Inversión Privada, modif‌i cado por la Novena Disposición
Complementaria de la Ley Nº 26734, establece que las
autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los
asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones
del Código del Medio ambiente y los Recursos Naturales,
son los Ministerios o los organismos f‌i scalizadores, según
sea el caso, de los sectores correspondientes a las
actividades que desarrollan las empresas;
aprobado mediante Decreto Supremo 008-2005-
PCM, dispone que la competencia del Estado en materia
ambiental tiene carácter compartido, y es ejercida por
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El Peruano
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las autoridades del Gobierno Nacional, Regional y por
las municipalidades, en el marco de sus competencias
establecidas en la Constitución Política del Perú, en sus
respectivas leyes orgánicas y las leyes específ‌i cas de
organización y funciones de los distintos sectores del
Gobierno Nacional;
establece que los Ministerios y sus organismos públicos
adscritos entre otros son responsables de la regulación
ambiental de las actividades productivas, de comercio,
de servicios que se encuentren dentro de sus ámbitos
de competencia, debiendo complementarse con las
competencias de los gobiernos regionales y los gobiernos
locales, así como las de la Autoridad Nacional de Salud;
siendo que la regulación ambiental incluye entre otros el
establecimiento de la política y la normativa específ‌i ca, la
f‌i scalización, el control y la imposición de sanciones por el
incumplimiento de la normativa ambiental;
Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria
de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental establece que en tanto no se haga
efectiva la transferencia de las funciones de evaluación,
supervisión, f‌i scalización, control y sanción en materia
ambiental de las entidades competentes al Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), éstas
continuarán realizando dichas funciones, conforme a sus
propias normas y reglamentos;
Que, el artículo 5º, acápite 5.2 numeral 5.2.2. del Decreto
Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Agricultura, establece como función técnica
normativa que el Ministerio de Agricultura cuenta con la
potestad sancionadora;
Que, el artículo 63° del Reglamento de Organización
y Funciones (ROF) del Ministerio de Agricultura, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 031-2008-AG, establece
que la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios,
es el órgano de línea encargado de ejecutar los objetivos
y disposiciones del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
en el ámbito de competencia del Sector Agrario;
Que, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios
del Ministerio de Agricultura, ha propuesto el Reglamento de
Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario y
la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del
Sector Agrario, las cuales recogen los aportes y comentarios
del Ministerio del Ambiente y del Organismo de Evaluación
y Fiscalización Ambiental (OEFA), al haberse sometido el
proyecto a un proceso de consulta pública, a través de la
publicación en la página web institucional del Ministerio de
Agricultura, conforme lo dispuesto en la Resolución Ministerial
Nº 0282-2011-AG, de 08 de julio de 2011;
Que, asimismo, las disposiciones establecidas en
el presente Decreto Supremo fueron coordinadas y
acordadas con el Ministerio del Ambiente, a través de su
Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos
de Gestión Ambiental y su Of‌i cina de Asesoría Jurídica,
tal como se advierte de los Of‌i cios Nº 210 y Nº 213-2012-
MINAM-VMGA-DGPNIGA, los cuales contienen la Opinión
Favorable del Ministerio del Ambiente;
Que, siendo así, resulta necesario aprobar el
“Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del
Sector Agrario” y su anexo “Tabla de Infracciones y Escala de
Multas Ambientales del Sector Agrario”, con la f‌i nalidad de
establecer el procedimiento administrativo sancionador para
la determinación de infracciones e imposición de sanciones
por incumplimiento a la legislación y/o compromisos
ambientales bajo la competencia del Sector Agrario; los
mismos que permitirán facilitar la función supervisora,
f‌i scalizadora y sancionadora en materia ambiental en el
marco de la competencia del Sector Agrario;
En uso de las atribuciones que le conf‌i ere el numeral 8)
conformidad con la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión
Ambiental y el Decreto Legislativo N° 997, que aprueba la Ley
de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura;
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el “Reglamento de Infracciones y
Sanciones Ambientales del Sector Agrario”, que
consta de cinco (5) títulos, cincuenta y uno (51) artículos,
dos (2) disposiciones complementarias f‌i nales, cinco (5)
disposiciones complementarias transitorias y un (1) Anexo
denominado “Tabla de Infracciones y Escala de Multas
Ambientales del Sector Agrario”, cuyo texto forma parte
integrante del presente Decreto Supremo, el mismo que
es de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del
Estado en los tres niveles de gobierno.
Artículo 2°.- Normas Complementarias
Facúltese al Ministerio de Agricultura para que emita
formatos, manuales u otros instrumentos adicionales,
incluyendo normas complementarias que se pudieran
requerirse a f‌i n de garantizar el cumplimiento y ejecución
de lo aprobado mediante el presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- Vigencia del Reglamento de Infracciones
y Sanciones Ambientales del Sector Agrario, y
aplicación progresiva de la Tabla de Infracciones y
Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario.
4.1. El Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales
del Sector Agrario entrará en vigencia después de ciento veinte
(120) días calendarios, contados a partir del día hábil siguiente
de la publicación el presente Decreto Supremo.
4.2. La Tabla de Infracciones y Escala de Multas
Ambientales del Sector Agrario entrará en vigencia de
manera progresiva, y su aplicación se dará de acuerdo al
siguiente detalle:
Infracciones Aplicación
a) • Infracciones del numeral 1,
referidas a obligaciones
generales en materia
ambiental.
• Infracciones del numeral 2.2,
referidas a obligaciones de
carácter social.
• Infracciones del numeral 2.3,
referidas a obligaciones
respecto del cumplimiento del
manejo de residuos sólidos.
Ciento veinte días
calendarios, contados
a partir del día hábil
siguiente de la
publicación del presente
Decreto Supremo.
b) • Infracciones del numeral 2, a
excepción de los numerales
2.2 y 2.3, referidas a
obligaciones específ‌i cas en
materia ambiental.
• Infracciones del numeral 3,
referido a otras obligaciones.
Trescientos sesenta y
cinco días calendarios,
contados a partir del
día hábil siguiente de la
publicación del presente
Decreto Supremo.
Sin perjuicio de lo antes señalado, la Autoridad
Ambiental Competente del Sector Agrario podrá emitir las
recomendaciones que correspondan, antes de la aplicación
del literal b) de la precedente tabla.
Artículo 4°.- Plan de Difusión
Al día siguiente de la publicación del presente Decreto
Supremo, el Ministerio de Agricultura dará inicio a la ejecución
del plan de difusión e información ciudadana, sobre los alcances
del “Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del
Sector Agrario” y su Anexo “Tabla de Infracciones y Escala de
Multas Ambientales del Sector Agrario”.
Artículo 5°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Agricultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días
del mes de noviembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Agricultura
REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES
AMBIENTALES DEL SECTOR AGRARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
1.1. El presente Reglamento tiene por objeto regular
el procedimiento administrativo sancionador para la

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