Resolución Nº 016-2014 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Número de resolución016-2014
Fecha20 Junio 2014
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

016-2014-SMV/10



Lima 20 de junio de 2014



Sumilla: Se sanciona a Grupo Privado de Inversiones – Valores, Sociedad Anónima, Sociedad Agente de Bolsa, con multa de cuatro (4) UIT equivalente a Catorce Mil Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles (S/ 14 400,00) por haber incurrido en dos (02) infracciones de naturaleza muy grave y tres (03) infracciones de naturaleza grave tipificadas en el Anexo X numerales 1, incisos 1.18 y 1.19 y numeral 2 incisos 2.16 y 2.19 del Reglamento de Sanciones por haber trasgredido diversas disposiciones del Reglamento de Agentes de Intermediación referidas al cálculo del ILCE, celebración de contratos con intermediarios extranjeros, registro de control de cuentas globales y requerimientos mínimos de los manuales del sistema de control interno.

Administrado

:

Grupo Privado de Inversiones – Valores, Sociedad Anónima Sociedad Agente de Bolsa

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expedientes N°

:

201401001668




El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial


VISTOS:


El expediente administrativo N° 201401668 el Informe N° 325-2014-SMV/10.3 de fecha 9 de mayo de 2014, emitido por Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, y los descargos presentados por Grupo Privado de Inversiones – Valores, Sociedad Anónima, Sociedad Agente de Bolsa; y,

Considerando:

I. Antecedentes

  1. Mediante Oficio N° 2534-2011-SMV/10.2 de 13 de junio de 2011 se dispuso una visita de inspección a Grupo Privado de Inversiones – Valores, Sociedad Anónima, Sociedad Agente de Bolsa, en adelante GPI, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable al desarrollo de sus funciones relacionadas con la intermediación de valores o o instrumentos financieros que se negocian en el extranjero y el cálculo del Indicador del Límite de Posiciones en Cuentas del Exterior, en adelante ILCE; así como evaluar la razonabilidad de determinados saldos contables presentados en la información financiera intermedia individual cerrada al 30 de abril de 2011;

  2. Con Informe N° 1111-2013-SMV/10.2 de 10 de diciembre de 2013, la Intendencia General de Supervisión Entidades (IGSE) remitió los resultados de la evaluación de los indicios de infracción de GPI;

  3. Mediante Oficio N° 2174-2014-SMV/10.3 de 16 de enero de 2014, se inició un procedimiento sancionador contra GPI por no cumplir con el límite de posiciones en cuentas del exterior, por no presentar los contratos con intermediarios extranjeros, por no contar con registros de control de cuentas globales, por inconsistencias de saldos entre los registros de cuenta global y los estados de cuenta de un intermediario extranjero y por no cumplir los Manuales de Sistema de Control Interno y de Procedimientos Operativos con lo dispuesto por la normativa;

  4. Con escrito de fecha 30 de enero de 2014, presentado el 5 de febrero de 2014, GPI presentó los descargos solicitados;

5. Los cargos formulados a GPI y los descargos vertidos por este último han sido materia de evaluación en el Informe N° 325-2014-SMV/10.3 de fecha 9 de mayo de 2014, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

6. En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 230, inciso 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias, en adelante LPAG, mediante Oficio N° 2202-2014-SMV/10 de 12 de mayo de 2014, notificado el 12 de mayo de 2014, se puso a disposición de GPI el expediente administrativo a que se refiere el Informe N° 325-2014-SMV/10.3, para su revisión;

II. Cuestiones a Determinar

7. En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

a. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el inciso 1.19 del numeral 1 del Anexo X del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, en adelante Reglamento de Sanciones, por superar el ILCE al 30 de abril de 2011 el límite señalado en la normativa, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 1371 del RAI;

b. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el inciso 1.18 del numeral 1 del Anexo X del Reglamento de Sanciones, por no presentar los contratos celebrados con los intermediarios extranjeros Barclays Bank PLC, en adelante Barclays y Morgan Stanley Smith Barney LLC, en adelante Morgan Stanley, incumpliendo así lo dispuesto por el numeral 37.22 del artículo 37 del RAI;

c. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el inciso 2.19 del numeral 2 del Anexo X del Reglamento de Sanciones, por no contar con registros de control de cuentas globales respecto a tres (3) intermediarios extranjeros (Barclays, Morgan Stanley y Delta Equity Services Corporation, en adelante Delta Equity), y por inconsistencias de saldos entre los registros de la cuenta global del intermediario extranjero Interactive Brokers LLC, en adelante Interactive, y los estados de cuenta emitidos por dicho intermediario extranjero al 30 de abril de 2011, por lo que GPI habría contravenido el artículo 37.4.23 y el artículo 904 del RAI, respectivamente;

d. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el inciso 2.16 del numeral 2 del Anexo X del Reglamento de Sanciones, en razón a que el Manual del Sistema de Control Interno y el Manual de Procedimientos Operativos no cumplen con lo dispuesto por el numeral 37.4.35 del artículo 37 del RAI;

III. Análisis

3.1 Cargos

8. Como resultado de las acciones de supervisión mediante Oficio N° 2174-2014-SMV/10.3 se imputó a GPI los siguientes cargos:

  1. Superar el ILCE al 30 de abril de 2011 el límite señalado en la normativa, por lo que GPI habría contravenido el artículo 137 del RAI y habría incurrido en la infracción muy grave a que se refiere el inciso 1.19 del numeral 1 del Anexo X del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10, vigente a la fecha de la comisión de la infracción, en adelante Reglamento de Sanciones: “No cumplir con el límite de posiciones en operaciones de compra con liquidación a plazo, el límite de posiciones descubiertas o el límite de posiciones en cuentas del exterior”;

  2. Por no presentar los contratos celebrados con los intermediarios extranjeros Barclays y Morgan Stanley, por lo que GPI habría contravenido lo dispuesto por el numeral 37.2 del artículo 37 del RAI y habría incurrido en la infracción muy grave a que se refiere el inciso 1.18 del numeral 1 del Anexo X del Reglamento de Sanciones que establece como infracción muy grave: Intermediar valores o instrumentos financieros sin cumplir los requisitos y demás disposiciones establecidas por la normativa”;

c. Por no contar con registros de control de cuentas globales respecto a tres (3) intermediarios extranjeros (Barclays, Morgan Stanley y Delta Equity Services Corporation, en adelante Delta Equity), y por inconsistencias de saldos entre los registros de la cuenta global del intermediario extranjero Interactive Brokers LLC, en adelante Interactive, y los estados de cuenta emitidos por dicho intermediario extranjero al 30 de abril de 2011, por lo que GPI habría contravenido el artículo 37.4.2 y el artículo 90 del RAI, respectivamente, incurriendo así GPI en la infracción a que se refiere el inciso 2.19, del numeral 2 del Anexo X del Reglamento de Sanciones: “Utilizar cuentas globales sin observar las condiciones requeridas por la normativa o para fines distintos al que corresponde”;

d. Por no cumplir el Manual del Sistema de Control Interno y el Manual de Procedimientos Operativos con lo dispuesto por el numeral 37.4.3 del artículo 37 del RAI, incurriendo así GPI en la infracción tipificada en el inciso 2.16 del numeral 2 del Anexo X del Reglamento de Sanciones: No contar con manuales, procedimientos, políticas o sistema de control interno, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa; o no cumplir sus disposiciones o no supervisar su cumplimiento”;

3.2 Descargos del Administrado y Evaluación de los mismos

9. En atención a los cargos efectuados, GPI presentó sus descargos el 30 de enero de 2014 argumentando principalmente, que:

3.2.1 Cálculo del ILCE

10. GPI señala que ha cumplido con el ILCE, que el procedimiento aplicado se ajustó al criterio prudencial señalado en el RAI y que con fecha 02 de mayo remitió por MVNet información sobre los indicadores (expediente 2011014903), constando en dicho documento que el patrimonio neto de GPI al 30 de abril de 2011 ascendía a S/. 6 183 772. En tal sentido, señala que el total de los saldos en contrapartes del exterior era de S/. 58 245 369,18 por lo que el ILCE sería de 9.41907, es decir dentro del límite máximo de 10 veces indicado en el artículo 137 del RAI;

11. En ese sentido, precisa que metodológicamente resultaría arbitrario que GPI en operaciones en las que las garantías exceden ampliamente las facilidades de margen (“margin lending”) realizadas por sus clientes y con riesgo de crédito asumido por la contraparte, tenga que cubrir con capital propio;

12 Menciona que el Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y los Estados...

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